REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006861
ASUNTO : IP01-P-2014-006861


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
ACUSADA: JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FLASO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS
VICTIMA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM)

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana: JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.527.053, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL NACIONAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia N° 8 de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra de la ciudadana JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.527.053, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, así también la comparecencia de la acusada JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, de la Defensa Privada ABG. FLORANGEL FIGUEROA y como representante de la Victima UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) el Consultor Jurídico y apoderado Judicial de la misma, Abogado FRANKLIN VICENTE ACOSTA.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Diego Pinto, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana imputada JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y como quiera que la referida imputada se encuentra en este proceso en libertad sin ninguna restricción, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-
A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo lo efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando la acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. FLORANGEL FIGUEROA “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendida le manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicita al tribunal se le imponga de la Medida de prosecución del proceso y se le imponga la pena y en cuanto a la medida cautelar peticionada por la Fiscalía solicito al Tribunal considere la extensión de la misma, por cuanto mi defendida trabaja en la ciudad de Caracas. Es todo.-
El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía 7° del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a la acusada JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando la acusada, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, se subsume en los tipo penales de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“En fecha 15/01/20142, el ciudadano JOSE YANCARLOS YEPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.257.023, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, interpuso escrito de denuncia por ante la Fiscalia Superior del Estado Falcón, en la cual expone que la institución a la cual representa en fecha 31/10/2012, recibió por parte de la empresa CERAGEM DE VENEZUELA, SA., solicitud de verificación del titulo de una ciudadana de nombre JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, titular de la cedula de identidad N° 9.527.053, quien suscribía ser Licenciada de esa casa de estudio en la mención DESARROLLO EMOPRESARIAL para el año 1995.

En relación a ello, el Ministerio Público, aperturó la investigación penal correspondiente, logrando evidenciar que el documento dubitado conformado por el título profesional de la ciudadana: JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, titular de la cedula de identidad N° 9.527.053, que presuntamente acreditaba a dicha ciudadana como Licenciada de esa casa de estudio en la mención DESARROLLO EMOPRESARIAL para el año 1995, era en efecto un documento fraudulento, constatándose que dicho titulo no fue emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en virtud de que en dicha casa de estudios superiores no aparece registro alguno de que la ciudadana supra mencionada haya cursado ni culminado estudios pertenecientes al programa de DESARROLLO EMPRESARIAL del área de CIENCIAS DE LA EDUCACION, aunado a que las autoridades que suscriben dicho documento no ostentaban tal condición para la presunta fecha de la emisión del titulo, es decir para el 03 de mayo de 1995”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fechas 15/01/2014 trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El Ministerio Público a través de la Representación de la Fiscalía 7° luego de analizar los hechos antes expuestos y realizar el proceso de adecuación típica penal, obtenemos que la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por la imputada JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, antes plenamente identificado, configura el tipo penal denominado:

TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, de la Ley Contra la Corrupción, que señala expresamente:
“El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.” (Negrilla y subrayado del tribunal)

“Igual pena se aplicara a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario publico para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan....”
Ciertamente incurre en el referido tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal, por cuanto se encuentran satisfechos tantos los elementos subjetivos u objetivos, exigido por el referido tipo penal, en el cual la ciudadana JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, toda vez que para obtener el referido titulo universitario, se hizo valer de algún tipo de influencia dentro de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, lo cual quedo plenamente demostrado en las actas que conforman el presente caso penal.

Así como también en el delito de:
FORJAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, que señala expresamente:
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.. (Negrilla y subrayado del tribunal)


Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por la ciudadana JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, se puede presumir que la misma se encuentra incurso en el tipo penal previamente indicado, toda vez que portaba un título universitario con el cual obtuvo un cargo dentro de la sociedad mercantil CERAGEM DE VENEZUELA, lo que se traduce que la misma hizo uso de un documento publico falso, para acreditar de manera fraudulenta que ostentaba un título profesional de esa casa de Estudios Superiores.

De igual forma, con respecto a la victima de los delitos en materia de Corrupción, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, lo siguiente: De la enumeración de los sujetos considerados como victimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como victima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública.
Partiendo de la premisa de que el único garante y titular de la acción penal es el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes. (Subrayado y resaltado nuestro).


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y el de TRÁFICO DE INFLUENCIAS tiene una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, pero como quiera que la ciudadana no tiene conducta predelictual se le aplica el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, aplicamos la pena partiendo del límite mínimo, siendo la pena mínima del delito de mayor entidad de seis (06) años y siendo que el delito de Tráfico de Influencias se toma como delito concurrente partiendo igualmente de la pena mínima a imponer, tomando la mitad de la misma, conforme al artículo 86 ejusdem, procediendo esta juzgadora a tomar en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sumatoria de las penas de ambos delitos sería SEIS AÑOS MAS UN AÑO DE PRISIÓN, cuya sumatoria es igual a SIETE (07) años de Prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena que serían menos dos (2) años y cuatro (04) meses de prisión, queda en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES DE PRSIÓN, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Siendo que se trata de un asunto sin detenido en sede, a los fines de resguardar las resultas del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, en virtud de que la misma labora en la ciudad de Caracas.
Haciendo constar igualmente que la Víctima presente en representación de la UNEFM Abg. Franklin Acosta, no se opone a dicho petitorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y le impone a los fines de resguardar las resultas del proceso, la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.527.053; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL NACIONAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). TERCERO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de cuatro años y (04) años, y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se deja constancia que la decisión, se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose todas las partes a derecho, por lo que se obvian los actos de comunicación y una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veintisiete (27) días de Abril de dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006861
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000222