REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002769
ASUNTO : IP01-P-2015-002769

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/10/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados CLARELIS DEL CARMEN MARUNEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.361.760 Y JAVID JOSÉ IMITOLA CAMPUZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.378.134. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento para delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados, fueron aprehendidos en fecha 23/10/2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, tal y como se desprende del Acta Policial de misma fecha, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión de los ciudadanos.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento para delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento para delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se acuerda el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal para los mencionados ciudadanos CLARELIS DEL CARMEN MARUNEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.361.760 Y JAVID JOSÉ IMITOLA CAMPUZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.378.134, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del código penal vigente Segundo: Se declara sin lugar por lo peticionado por la defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones de sus defendidos. Tercero: Se decreta el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2015-002969
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000557