REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003091
ASUNTO : IP01-P-2014-003091

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADO: JHONATHAN JOSE BLANCO SANCHEZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADEZKA TORREALBA Y ARGENIS GARCIA
VICTIMAS: JOSE LUIS DEL MORAL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de junio de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.621.845 y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.573, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL, dictando auto de entrada en fecha 25/06/2014, y fijando audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 27/11/2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos y escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 27.11.2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA , ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, manifestaron al Tribunal que NO DESEABAN DECLARAR.-

Por su parte la Defensa Privada DEFENSA PRIVADA expuso textualmente lo siguiente: “ratificando su escrito de descargo presentados en su oportunidad, solicitando la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 COPP, así mismo solicito que se declare con lugar las excepciones opuesta por esta defensa y se decrete el sobreseimiento definitivo por cuanto en las actas no existen elementos de convicción de los cuales se desprende el pronóstico de condena en un eventual juicio oral y publico, igual forma solicito de mantenga la medida de arresto domiciliario tal efecto se le aperture el juicio oral y publico a mis defendidos. Es todo.”

Se deja constancia de la comparecencia de la victima JOSE LUIS DEL MORAL, quien expuso lo siguiente en la Audiencia: “así como lo mencione en el reconocimiento de imputado que una persona entro con un arma de fuego, se que entro una persona pero realmente no lo vi. Yo perseguí a un ciudadano pequeño pero no lo alcance porque se monto en un vehiculo. Es todo.”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 28-04-2014, en horas de la noche en momentos en que el ciudadano, JOSE LUIS DELMORAL, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización las Eugenias quinta etapa, calle 9, de Coro, compañía de sus familiares, es cuando el ciudadano JONATHAN JOSE BLANCO SÁNCHEZ, portando arma de fuego, en compañía de un adolescente irrumpen de manera violenta a la vivienda, apuntando a sus sobrinos y al novio de su sobrina ciudadano JORDAN NUÑEZ, siendo el caso de que el ciudadano JOSE LUIS DELMORAL, se percata de tal situación logrando forcejear con ellos logrando sacarlos de la casa quienes a su vez emprenden huida a veloz carrera, persiguiendo el ciudadano JOSE LUIS DELMORAL, al que portaba el arma de fuego, y quien vestía una franela roja y un pantalón jeans azul, quien atraviesa el área verde abordando un vehiculo de color rojo, modelo Ford Sierra, logrando visualizar la placa del mismo la cual es me1122, dando aviso de tal situación al 171, quien le informa a las unidades policiales en el perímetro que estuvieran alerta sobre un vehiculo, aportando las características del mismo, quien era abordado por tres sujetos siendo este avistado en la entrada principal de la Urbanización Arístides Calvanis, indicándole a los mismos que se aparcara a la derecha vía y desbordaran del vehiculo, descendiendo de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color morado, pantalón jeans de color azul; quien posteriormente quedaría identificado como: JORGE LUIS RODRÍGUEZ ARTEAGA, mientras que de la parte del copiloto descendió un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quine vestía para el momento franela de color rojo, pantalón jeans; quien quedo identificado como: JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, y del asiento trasero de la parte del copiloto desciende un tercer ciudadano adolescente, a quienes no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la detención de los mismos…”
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE L OS IMPUTADOS

Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirieron al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a la calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a los imputados, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de la buena fe que debe imperar en todo proceso penal.
Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra de los ciudadanos imputados, y calificar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL, ya que el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, presuntamente de manera repentina entró en la casa de habitación de la victima JOSE DEL MORAL, portando arma de fuego, en compañía de un adolescente, apuntando con la misma a sus familiares, por lo que el ciudadano JOSE DEL MORAL, tomó acciones al respecto logrando sacar a los sujetos de su vivienda, persiguiendo al que portaba el arma de fuego, es cuando avista que se montó en un vehiculo logrando visualizar la placa del mismo la cual es ME1122, dando aviso de tal situación al 171, quien le informa a las unidades policiales en el perímetro que estuvieran alerta sobre un vehiculo, aportando las características del mismo, quien era abordado por tres sujetos siendo este avistado en la entrada principal de la Urbanización Arístides Calvanis, indicándole a los mismos que se aparcara a la derecha vía y desbordaran del vehiculo, descendiendo de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color morado, pantalón jeans de color azul; quien posteriormente quedaría identificado como: JORGE LUIS RODRÍGUEZ ARTEAGA, mientras que de la parte del copiloto descendió un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo, pantalón jeans; quien quedo identificado como: JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, sin embargo, el Ministerio Público, expuso en la sala, durante la celebración de la Audiencia ut supra, que jamás hubo omisión por parte del Ministerio Publico para dar respuesta a lo que requiriera la defensa, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 2° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JHONATHAN JOSE BLANCO SANCHEZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:
DEL MINISTERIO FISCAL:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS DETECTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y JUAN ARRAEZ, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 29-04-2014, practico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0928, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS DETECTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y JUAN ARRAEZ, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 29-04-2014, practico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0929, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS DETECTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y JUAN ARRAEZ, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 29-04-2014, práctico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0930, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL AGENTE CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes en fecha 29-04-2014, practicaron DICTAMEN PERICIAL N° 167-14, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO ISRAEL DAAL, OFICIAL JONATHAN DURÁN, OFICIAL AGREGADO JOSÉ ACOSTA y OFICIAL WILIAN GARCÍA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: JOSÉ LUÍS DELMORAL, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: JORDAN NUÑEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos, quien se encontraba en la vivienda al momento de que los ciudadanos imputados irrumpieron en la misma y sobre esas circunstancias versara su declaración.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 9.515.543, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata del padre del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, quien indicó que ese día en horas de la noche le dio prestado el vehiculo involucrado en el hecho a su hijo, sobre esas circunstancias versara su declaración.
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322,y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 342 y 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° 167-14, suscrito en fecha 29-04-2014, por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “. .. CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO SIERRA, AÑO: 1985, COLOR ROJO, TIPO: SEDAN, PLACA MELI22, SERIAL DEL MOTOR: 06 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAFR255I3, ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: CJBAFR255I3, ORIGINAL.. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en poder de los imputados, así como las características de los mismos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0929 suscrita en fecha 29/04/2014, por los funcionarios DETECTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO E1O-13 UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS-QUINTA ETAPA, CALLE 9, CORO, MUNICIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN... ““Es Útil, pertinente y necesaria FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCON, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del lugar del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0930 suscrita en fecha 29/04/2014, por los funcionarios DETECTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y JUAN ARRAEZ,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...URBANIZACION ARISTIDES CALVANIS CALLE PRINCIPAL, (VIA PUBLICA) CORO, MUNICIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN... “. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del lugar donde se encuentra el vehiculo aparcado y las características del mismo y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0928 suscrita en fecha 29/04/2014, por los funcionarios DETECTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “... UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL DESPACHO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN... “. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del lugar donde se encuentra el vehiculo aparcado y las características del mismo y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, admitiéndose las pruebas Testimoniales de los Ciudadanos:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: TESTIGOS:
1.- Ciudadana GABRIELA PAOLA RANGEL CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.176.321, domiciliada en Urbanización Francisco de Miranda, Calle 3, Manzana 4, Casa Sin número, Coro, estado Falcón.
2- Ciudadana VANESSA JOIQUELIS OJEDA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-25.925.211, domiciliada en Urbanización Francisco de Miranda, Calle 5, Manzana 21, Casa N° 12, Coro, estado Falcón.
3.- Ciudadano HEINER RAFAEL PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 19.824.732, domiciliado en la Urbanización La Velita Coro, estado Falcón, teléfono 0416-919.808.
4.- Ciudadano CESAR AUGUSTO PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.251 .337, domiciliado en la Urbanización La Velita II, Calle 2, casa sin número,, Coro, estado Falcón, teléfono 0412-692-0922.
5.- Ciudadano FIDEL ROSENDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-09.518.446, domiciliado en el Sector La Florida, Calle Nueva, casa número 50, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-928.5832.
6.- Ciudadano VICENTE RAMON PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.479.598, domiciliado en Calle Sucre, entre Garcés y Buchivacoa, Casa número 03, Sector 5 de Julio, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-869-3953.
Todos estos testigos son pertinentes por cuanto tiene conocimiento directo del hecho objeto de este proceso y son lícitos, útiles y necesarios por cuanto con ellos demostraremos que nuestros protegidos judiciales no tienen responsabilidad alguna en el hecho que es esencia de este proceso.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuesto, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra de los encartados de autos JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.621.845 y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.573, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL, por los hechos acontecidos el 28/04/2014, fecha ésta en la cual fue detenido el imputado de autos, por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO ISRAEL DAAL, OFICIAL JONATHAN DURAN y Funcionarios en apoyo P-327, OFICIAL AGREGADO JOSÉ ACOSTA y OFICIAL WILIAN GARCÍA, funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 1 de Polifalcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.621.845 y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.573, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL MORAL, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada establecidas en el literal “e” y en el literal “i” del numeral 4, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos y la pena que se podría imponer por cada delito, quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ ARTEAGA, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria para ambos ciudadanos, hasta que el tribunal de juicio correspondiente lo determine. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince. (2015).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-003091
RESOLUCIÓN: PJ0022015000223