REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000637
ASUNTO : IP01-P-2015-000637
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: DIONMAR RAMÓN CESPEDES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.794.950 y DEUDYS DIOMAR CÉSPEDES SOTERANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.949.535, a quien se les acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 05/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante la cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, mas sin embargo imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que no están llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticionó la Libertad sin restricciones para los mismos, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: DIONMAR RAMÓN CESPEDES y DEUDYS DIOMAR CÉSPEDES SOTERANY, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó el ciudadano DIONMAR RAMÓN CESPEDES que SI querían declarar y expuso: “yo compre el televisor en 16.000 bsf, no sabia que el mismo era de dudosa procedencia, cuando el cicpc me detiene, ordene a mi hijo que me trajera el televisor y cuando el mismo entrega el televisor quedo detenido junto mi y su vehículo. Es todo.”
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, expone que: Esta defensa de la revisión efectuada a las actas observa que en fecha 24 de febrero del presente año fue interpuesta una denuncia ante el CICPC, por una persona que dijo llamarse EULOGIO IRIARTE, quien manifiesta que fue victima de un robo en su residencia no logrando indicar quienes fueron las personas que supuestamente cometieron el presunto hecho delictivo; es el caso que en fecha 04/03/2015, mi defendido es detenido por estar presuntamente incurso en el hecho denunciado en fecha 24 de febrero de 2015, no evidenciándose que mis defendidos tengan alguna responsabilidad en el mismo, como bien se desprende de sus declaraciones el ciudadano DIONMAR CESPEDES este compro un televisor no percatándose de que el mismo podía haber sido robado, aunado al hecho de que los funcionarios policiales ingresaron a la casa de defendido sin ninguna orden judicial emitida por un tribunal por lo que se evidencia la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos, así mismo se observa que en el presente procedimiento no existe flagrancia alguna, ya que desde el momento en que se cometieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos mas de 10 días, por lo que no se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que mis defendidos sean participes del presunto hecho tipificado por el Ministerio público por lo que solicito la libertad plena de conformidad con los artículos 8,9,229 del COPP y 44 de la constitución, así mismo solicito el procedimiento especial establecido en el 363 Ejusdem, por ultimo solicito copias simples del expediente. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno a los ciudadanos DIONMAR RAMÓN CESPEDES y DEUDYS DIOMAR CÉSPEDES SOTERANY, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al DIONMAR RAMÓN CESPEDES y DEUDYS DIOMAR CÉSPEDES SOTERANY, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: DIONMAR RAMÓN CESPEDES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.794.950 y DEUDYS DIOMAR CÉSPEDES SOTERANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.949.535, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de abril de 2015. Años 204° y 155°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. JONIEL VALBUENA
ASUNTO: IP01-P-2015-000637
RESOLUCIÓN N° PJ002201500171
|