REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000643
ASUNTO : IP01-P-2015-000643
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: RANDY ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.252.110 y YEFFRY ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.479.299, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 05/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante la cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, toda vez que no existen suficientes elementos para acreditar delito alguno, por lo que peticionó la Libertad sin restricciones para los mismos, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: RANDY ROJAS y YEFFRY ACURERO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó cada uno por separado que NO querían declarar.
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, expone que: de la revisión efectuada al expediente observa que no existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcioanrios policiales, existiendo reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que indican que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para que se configure el delito de resistencia a la autoridad por lo que no estando acreditado dicho delito solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con los artículos 8,9,229 del COPP y 44 de la Constitución, solicito copias simples del expediente. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno a los ciudadanos RANDY ROJAS y YEFFRY ACURERO, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos RANDY ROJAS y YEFFRY ACURERO, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: RANDY ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.252.110 y YEFFRY ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.479.299, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de abril de 2015. Años 204° y 155°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. JONIEL VALBUENA
ASUNTO: IP01-P-2015-000643
RESOLUCIÓN N° PJ002201500168
|