REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000864
ASUNTO :


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/03/2015, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada ELIZABETH TERESA ANTEQUERA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.458.631, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6°, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PIRELA DE QUINTERO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PIRELA DE QUINTERO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana imputada ELIZABETH TERESA ANTEQUERA TORRES, fue aprehendida en flagrancia en fecha 09/03/2015, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de la Población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 09/03/2015, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 6 y su vto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o participe de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PIRELA DE QUINTERO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, cuyo procedimiento nace una vez que la ciudadana Victima de de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PIRELA DE QUINTERO, coloca la denuncia ante dicho cuerpo policial, la cual riela al folio 5 del presente asunto.
Una vez concatenados el acta de aprehensión con la denuncia de la Victima, ambas lucen coherentes al señalar la ciudadana YASMIN JOSEFINA PIRELA DE QUINTERO señala que la ciudadana ELIZABETH TERESA ANTEQUERA TORRES golpeó con la mano a un niño quien es su hijo y al momento de yo ir a verificar lo ocurrido pude percatarme que lo había golpeado a la altura del ojo derecho, en ese entonces sostuve unas palabras de discusión con ella, es cuando decido indicarle que iba a llevar a su hijo hacia la L.O.P.N.A, estando yo en la alcaldía llega la joven antes mencionada y me dio un golpe en el rostro con una taza de cerámica de tomar café en presencia de la ciudadana Fanny quien es la jefa de personal de la alcaldía de Buchivacoa y su secretaria, esta a su vez, procedieron a llamar ala Policía de ahí del pueblo pero no me percaté de que forma ya que había quedado aturdida por el golpe y cuando reaccioné ya la policía se encontraba allí (…)””
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la Victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada ELIZABETH TERESA ANTEQUERA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.458.631, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la en la prohibición expresa de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PIRELA DE QUINTERO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PIRELA DE QUINTERO. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JONIEL VALBUENA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2015-000864
RESOLUCIÓN N° PJ002201500172