REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000970
ASUNTO : IP01-P-2015-000970

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.519.244, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la Libertad sin restricciones.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 15/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. EDGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, toda vez que ciertamente le imputa el delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no se encuentran en estos momentos, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo peticionó la Libertad sin restricciones para el mismo, y la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, expone que: “Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones, visto que de las actas policiales se desprende que no hay suficientes elementos que acrediten el delito precalificado por la fiscalía, de conformidad con los articulo 8, 9, y 229 del COPP y 44 de la Constitución, el procedmiento especial conforme al articulo 363 del Texto adjetivo penal y solicito copia del expediente. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no están llenos los extremos de ley para la acreditación del delito imputado al ciudadano: LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.519.244, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, a pesar de haber imputado el delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, pero no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de abril de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. JONIEL VALBUENA


ASUNTO: IP01-P-2015-000970
RESOLUCIÓN N° PJ002201500175