REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003611
ASUNTO : IP01-P-2011-003611

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ELYCELIS RODRÍGUEZ

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: JAIME GALICIA

DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

ACUSADO: ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ

DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. YRENE TREMONT

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2011-00003611, instruida contra el imputado: ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ, a quien el Fiscal 2° del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 30 de abril de 2015, se constituyó en la Sala 8 de ésta Sede Judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ y el alguacil asignado Pedro Franco, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2011-003611, instruida contra el imputado: ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ, por el delito de; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA

Se abre el acto, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ y la Defensa Pública Abg. Yrene Tremónt, dejándose constancia que la victima fue previamente notificada para su comparecencia pero no asistió.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

La ciudadana jueza informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado queda identificado como ROMER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.213.784, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a ABG. YRENE TREMONT, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derecho a favor de su defendido, asimismo solicitó la revisión de la medida de arresto domiciliario, toda vez que mi defendido ha permanecido, 2 años, 9 meses y 18 días, cumpliendo de manera cabal, la medida judicial de arresto domiciliaria impuesta en su oportunidad, concurriendo todas las veces que ha sido notificado ante el Tribunal de control, adicionalmente 11 meses, que estuvo privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, por lo que consideramos desproporcional, seguir sujetado la dicha medida cautelar, vale decir Arresto domiciliario, es todo..
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: ”En fecha 19-07-2011, siendo aproximadamente las 08:15 horas, los funcionarios DTGDO. JOSÉ COLINA Y AGENTE YORMAN AGREDA, adscritos a POLIFALCÓN, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, y cuando se desplazaban por la avenida Los Médanos, específicamente a la altura del Terminal de Pasajeros, observaron a un ciudadano quien de manera desesperada le hacía señales con las manos para que se detuvieran, por lo que procedieron a aparcarse al lado derecho de la vía y acercándose dicho ciudadano identificado como JAIME GALICIA, informándoles que fue victima de un robo por parte de cuatro sujetos quienes lo despojaron de un bolso de color negro, y que los mismos iban en veloz carrera por la calle Mapararí, en vista de tal situación solicitaron apoyo a las unidades que se encontraban en el perímetro, así mismo le informaron al ciudadano agraviado que debía formular la respectiva denuncia, y procedieron con la persecución de los cuatro ciudadanos, logrando la captura de tres agresores, dos menores y un mayor de edad identificado como ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° y- 20.213.784, mientras que el cuarto agresor logró evadir la comisión policial saltando solares vecinos, seguidamente realizaron registro corporal al ciudadano antes mencionado localizando y colectándole empuñado entre sus manos UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA MONTBLACK, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CORNETA PARA CELULAR, MARCA GBTECH, y posteriormente se produjo la aprehensión definitiva del mismo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 51 al 59 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, ROMER JOSE HERNÁNDEZ, como quedará textualmente transcrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 137 al 144 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 52 al folio 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 56 al 58 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para admitirla Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en virtud de que conforme al numeral 2° del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Calificación Jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA, sin que se oponga el Ministerio Público. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la Calificación Jurídica ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA así como las pruebas ofrecidas. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento contra el imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha el 19/07/2011, tal y como consta en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la defensa de que solicitó la revisión de la medida de arresto domiciliario, toda vez que su defendido ha permanecido, 2 años, 9 meses y 18 días, cumpliendo de manera cabal, la medida judicial de arresto domiciliaria impuesta en su oportunidad, concurriendo todas las veces que ha sido notificado ante el Tribunal de control, adicionalmente 11 meses, que estuvo privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, por lo que considera desproporcional, seguir sujetado la dicha medida cautelar, vale decir Arresto domiciliario, procediendo ésta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de la defensa y le revisa la medida impuesta, y se la cambia a la Medida de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal cada 30 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta a ambos ciudadanos. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el acusado de marras, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA, que prevé pena de prisión de seis a doce años y el delito de Lesiones, establece una pena de Tres (03) a doce (12) meses, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de mayor entidad mencionado cuya sumatoria es dieciocho (18) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son nueve (09) años de prisión, y siendo que el ciudadano ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ, por ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tiene conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4 y 375, tomamos para la imposición de la pena la mínima para dicho delito, es decir, se parte de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de Robo Genérico y se parte de Tres meses para el delito de Lesiones Menos Graves, se le rebaja un tercio a esa pena, es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja DOS AÑOS, quedando la cantidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y al delito concurrente conforme al artículo 88 del Código Penal que se toma Un (01) mes y quince (15) días, también se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer para el ciudadano, en CUATRO AÑOS y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ahora bien. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado ROMER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.213.784, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME GALICIA, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado de autos, se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano, ROMER JOSÉ HERNÁNDEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal de la siguiente manera: CUATRO AÑOS Y VEINTICINCO (25) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la defensa de que solicitó la revisión de la medida de arresto domiciliario, toda vez que su defendido ha permanecido, 2 años, 9 meses y 18 días, cumpliendo de manera cabal, la medida judicial de arresto domiciliaria impuesta en su oportunidad, concurriendo todas las veces que ha sido notificado ante el Tribunal de control, adicionalmente 11 meses, que estuvo privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, por lo que considera desproporcional, seguir sujetado la dicha medida cautelar, vale decir Arresto domiciliario, procediendo ésta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de la defensa y le revisa la medida impuesta, y se la cambia a la Medida de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal cada 30 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, por lo que se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2011-003611
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000225