REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006968
ASUNTO : IP01-P-2014-006968

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: RAMÓN ORTÍZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

ACUSADOS: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA

DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. YRENE TREMONT

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-006968, instruida contra los imputados: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, a quienes el Fiscal 2° del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES, previsto en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 28 de abril de 2015, se constituyó en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado Jhonathan Rivero, por estarse llevando a cabo, el Plan Cayapa contra el Retardo Procesal y descongestionamiento carcelario, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006968, instruida contra los imputados: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, por el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES, previsto en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), (levantándose el acta de audiencia a manuscrito).

Se abre el acto, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así mismo se encuentra presente en este acto los imputados, FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA y la Defensa Pública Abg. Yrene Tremónt, quien se encuentra en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, por la defensa Pública 2° Abg. Ana Caldera, dejándose constancia que familiares de la victima fue previamente notificada para su comparecencia pero no asistió.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES, previsto en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.”

La ciudadana jueza informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputado quedan identificados como FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.352.934 y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 25.010.921, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a ABG. YRENE TREMONT, Expone sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y la pena, igualmente solicita previo a la admisión de los hechos, el cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional Simple. Es todo”.
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: En fecha primero (01) noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.010.921, FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.934 en compañía de un adolescente irrumpieron en la POSADA LAS NIEVES 2013, UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO, CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de efectuar un robo en dicho sitio siendo el caso de que fueron sorprendido por un ciudadano de nombre RAMON ORTIZ HERNANDEZ, (OCCISO), numero de pasaporte I-180882, hoy occiso, quien era el encargado de dicha posada, los cuáles al verse descubiertos infragantes (sic) en la comisión del hecho delictivo procedieron a neutralizar al ciudadano RAMON ORTIZ HERNANDEZ, (OCCISO), propinándole una puñalada certera a nivel del cuello, para luego proceder a efectuar el robo huyendo del lugar posteriormente en UN (01) VEHICULO, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, PLACAS TAU757, dejando al hoy occiso mal herido en el sitio quien falleciera motivado a un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE BLANCA EN EL CUELLO.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 251 al 285 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, como quedará textualmente transcrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 137 al 144 de la pieza I), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 252 al folio 270 de la pieza I), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 271 al 284 de la pieza I), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para admitirla Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en virtud de que conforme al numeral 2° del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, prevista y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin que se oponga el Ministerio Público. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cambia la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, prevista y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento con la solicitud de una Orden de Aprehensión contra los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha el 01/11/2014, tal y como consta en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, previo cambio en la calificación jurídica, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), que prevé pena de prisión de doce a dieciocho años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es treinta (30) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que los ciudadanos FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, por ser menores de 21 años al momento de cometer el hecho y no tienen conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4 y 375, tomamos para la imposición de la pena la mínima para dicho delito, es decir, se parte de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja un tercio a esa pena, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja CUATRO AÑOS, quedando la cantidad de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, para los mismos queda en definitiva la pena a imponer para el ciudadano, en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ahora bien. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta a ambos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.352.934 y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 25.010.921, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados de autos, se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, previa cambio de calificación dada a los hechos, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos, FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal de la siguiente manera: OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta a ambos ciudadanos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, por lo que se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-006968
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000224