REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001391
ASUNTO : IP01-P-2015-001391

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su condición de FISCAL 3° DEL MINISERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.702, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 06-99-1992, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Estudiante, domiciliado Urbanización Cruz Verde, calle 9 casa Nº 9, diagonal a la fabrica de la Heladeria Ninja, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente así mismo AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LAGUNA.


DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Jueves (09) de Abril de 2015, siendo las 11:10 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. EDGLIMAR GARCIA, y el imputado JOSE DAVID DIAZ LEAL, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que SI tenían abogado de confianza, por lo que se procedió hacer un llamado a los defensores privados, Abg. ABG. NORVIS MORALES Y ABG, ALCIDES RAMÓN LOAIZA QUEIPO, previa juramentación. Concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DAVID DIAZ LEAL, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 6. 1.2.3.5 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma Y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMENTO previsto sancionado en el articulo 286 Ejusdem, pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias a los fines de que sean agregados al presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal, se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JOSE DAVID DIAZ LEAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.702, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 06-99-1992, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Estudiante, domiciliado Urbanización Cruz Verde, calle 9 casa Nº 9, diagonal a la fabrica de la Heladeria Ninja, teléfono: no posee Hijo de Yelitza Leal y Rafael Elías Diaz,. Manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, manifestando el ABG. NORVIS MORALES. Quien expuso; “ esta defensa observa las actas procesales que fue detenido mi defendido y que se le imputa el delito de agavillamiento, cuando fue aprehendido el solo, así como también observa que el referido imputado presenta excoriaciones y golpes en partes de su cuerpo Producto de tratos crueles, por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que solicito se oficie a la Medicatura forense a los fines de que sea avaluado y se oficie a la fiscalia superior a los fines de que le aperture un procedimiento a los funcionarios actuante y haga lo conducente al respecto, así mismo solicito copias simples y Certificadas de la totalidad del expediente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: se decrete con lugar la solicitud de la fiscalia y se le decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DAVID DIAZ LEAL, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 6. 1.2.3.5 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma Y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMENTO previsto sancionado en el articulo 286 Ejusdem. Fijando como sitio de reclusión al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa Privada en relación a la solicitud de la Medicatura Forense, por lo que se Ordena oficiarla CICPC, al departamento de la Medicatura forense a los fines de que sea avaluado el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, así mismo se sean practicados la R-9 y R- 13 a los fines de que el ciudadano sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria, así como también se ordena Oficiar a la polifalcón a los fines de que el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, sea trasladado hasta el SAIME, para la obtención de su cedula de identidad, documento este indispensable para el ingreso del ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, a la Comunidad Penitenciario CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio, líbrese oficio a la Polifalcón para que lo trasladen al respectivo sitio de reclusión y permanezca en la comandancia de policía hasta que pueda ser ingresado a la Comunidad, se acuerdan las copias simples y certificadas por la defensa privada, agréguese las actuaciones consignados por la fiscalia tercera del ministerio Publico a l presente asunto penal Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:00 del medida. Es todo. Terminó y conforme firman...”. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril de 2015, los hechos por los cuales aprehenden al imputado ciudadano: JOSE DAVID LEAL DIAZ, inserta en el folio TRES (03) y sus respectivos vueltos los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 02:3 5 horas de la tarde de hoy 07/04/2015, al momento que me encontraba en un punto de control móvil, frente al ambulatorio de la urbanización velita 1, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO: JOSE CONTRERAS, OFICIAL AGREGADO: ELVI FORNERINO, OFICIAL: ALFONSO NAVAS, OFICIAL: ANTONY VARGAS, es cuando personas del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos informa que un ciudadano taxista estaba siendo víctima de robo, adyacente al lugar, específicamente por la calle que esta frente al referido ambulatorio, entre los bloques 45 y 48, una vez recibida esta información, procedo a realizar llamada vía radio fornica a una unidad radio patrullera en apoyo cercana la lugar, procediendo de inmediato al lugar antes indicado por los ciudadanos del sector, estando plenamente identificado como funcionarios- policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando para el momento a un ciudadano quien tenía sometido con un arma de fuego a un ciudadano que se encontraba en el piso, a su vez el ciudadano que sometía al otro sujeto, al notar la presencia de la comisión policial nos hace señas de manera desesperada, a su vez nos manifiesta ser víctima (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), luego hace entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo PX4, de color negro, serial PX8713H, Con su respectivo proveedor, contentivo de un (01) cartucho calibre 9mm sin percutir, que tenía en su poder. al OFICIAL AGREGADO: JOSE CONTRERAS, de igual manera nos manifiesta que dicha arma de fuego se la había quitado al ciudadano a quien tenia sometido quien vestía un suéter manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul, de contextura delgada, el cual le iba a sustraer su vehículo, que el referido ciudadano le había sacado la referida pistola para utilizarla en su contra y que lo apunto y fue cuando forcejeo con él y se fue un disparo y pego en la puerta del copiloto, y como pudo se la quito, y que un segundo sujeto que acompañaba al victimario le había disparado en su contra y se había dado a la fuga, visto esta situación procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo el OFICIAL AGREGADO: ELVI FORNERINO de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al registro corporal del ciudadano, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, una vez colectada la evidencia, quedando identificado como: JOSE DAVID LEAL DIAZ, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 22 años, nacido en fecha 06/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno4itular de la cedula de identidad numero V- 21.667.702, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 9, casa numero 09, del sector 04, Municipio Miranda, del Estado Falcón, a quien se le informa el motivo de su aprehensión en lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente (robo agravado), siendo impuesto de sus derechos que le asisten en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se presenta en apoyo la unidad radio patrullera signada con la sigla P-373, conducida por el OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, al mando del SUPERVISOR JEFE: CARLOS CHIRINOS, donde se procedió con el traslado del aprehendido y la evidencia colectada, a si como también del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color plata, placa: AB493G1, perteneciente al ciudadano víctima hasta el Centro de Coordinación Policial General de Polifalcon, una vez en el comando superior se procede a la verificación del ciudadano aprehendido por su numero de cedula, por sistema SIIPOL, asi como también la del arma de fuego colectada antes descrita, el cual arrojo el siguiente resultado: el ciudadano aprehendido JOSE DAVID LEAL DIAZ, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 22 años, titular de la cedula de identidad numero V- 21.667.702, presento cinco historiales: 1ro. Delito resistencia a la autoridad por el Tribunal 4to de control, de fecha 24/10/2010, expediente numero IP01-P-2010-005094, 2do. Delito robo agravado, de fecha 23/01/2011, tribunal 3ro de control, expediente numero IP01-P-2011-000258, 3ro. Delito ocultamiento de arma de fuego, de fecha 11/08/2012, tribunal tercero de control, expediente numero IP01-P-2012-003224, 4to. Delito homicidio, de fecha 25/01/2013, por el tribunal 2 de control, expediente numero IP01-P-20l3-00189, 5to. Delito favorecimiento de la fuga de detenido como cómplice no necesario y agavillamiento, de fecha 15/01/2015, por el tribunal 4to de control, expediente numero IPO1-P-2015-000106, por este delito esta bajo presentación cada 8 días ante el tribunal, posteriormente se verifica el arma colectada un (01) arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo PX4, de color negro, serial PX8713H, el cual arrojo lo siguiente: solicitada por la sub delegación de coro, según expediente numero K-13021702844, por el delito de robo, de fecha 29/11/20 13, luego se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico a quien se informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando el referido Fiscal que una vez culminadas las actuaciones, el aprehendido como las evidencias incautadas sean enviados a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CORO, para que fuese reseñado y plenamente identificado el aprehendido y le realicen experticia a las evidencias, acto seguido es ingresado el ciudadano aprehendido y le realicen retención policial del comando superior. Es todo (…)”.-

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 07.04.2015, ya transcrita”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de el hizo la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por este y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la victima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fue encontrado según se desprende del acta policial, que (…), de igual manera nos manifiesta que dicha arma de fuego se la había quitado al ciudadano a quien tenia sometido quien vestía un suéter manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul, de contextura delgada, el cual le iba a sustraer su vehículo, que el referido ciudadano le había sacado la referida pistola para utilizarla en su contra y que lo apunto y fue cuando forcejeo con él y se fue un disparo y pego en la puerta del copiloto, y como pudo se la quito, y que un segundo sujeto que acompañaba al victimario le había disparado en su contra y se había dado a la fuga, visto esta situación procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, ciudadano el cual estaba siendo sometido por la victima.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOSE DAVID LEAL DIAZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente así mismo AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima.
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.- Articulo 5. El que por medio de violencia o amenazas graves de daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga un lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.-

LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME
POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
DEL CÓDIGO PENAL:
AGAVILLAMIENTO.- Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.- Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el mismo delito, será castigado con prisión de tres a cinco años. (…)

Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuesta por la víctima, JOSE LAGUNA, la cual consta en el presente asunto y es señalada como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 07.04.2015, y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre, pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prisión de seis (06) a diez (10) años para el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, para el delito de AGAVILLAMIENTO, prisión de dos (02) a cinco (05) años y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, prisión de tres (03) a cinco (05) años, así como, estando en presencia de una concurrencia de delitos lo cual hace aún mas grave el presente proceso para el imputado de autos, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. DENUNCIA signada con el numero 00246/15, inserta al folio CINCO (05) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) en el día de hoy 07/04/20 15, como a las 02:30 de la tarde, cuando laboraba como taxista, luego agarro un-pasajero en la urbanización cruz verdee, calle 05, y me pide el servicio a la Urbanización las velitas, entonces allí en la urbanización de las velitas frente al ambulatorio se monta un segundo pasajero, y de una vez me agarra por el cuello, después el otro sujeto que iba adelante como copiloto saco una pistola para utilizarla en mi contra y me apunta fue cuando como puede forceje con él y se fue un disparo y pego en la puerta del copiloto, yo se la quite, luego se baja del carro corriendo el otro sujeto que iba montado atrás y me dispara desde afuera, en dirección a la cara pero no me pego después el sujeto a quien le quite la pistola se baja corriendo y yo abro la puerta del carro y me le pego atrás y lo apunto con la misma pistola que le quite, entonces el choro se lanza al piso, y me decía “que no lo fuera a matar”, en el momento que lo tengo sometido enseguida llega la policía y les entrego la pistola que le había quitado al choro, y ellos detienen al sujeto. Es todo (…)” Elemento de convicción donde se deja constancia de lo dicho por la victima, y donde se vincula el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, como presunto responsables de los hechos delictivos.

2. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios CINCO (05) y SEIS (06) y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
1) UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR PLATA, PLACA AB493G1,
2) UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO PX4, DE COLOR NEGRO, SERIAL PZ8713H, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la victima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de abril del 2015, suscrita por JESUS VILLEGAS, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, inserta al folio SIETE (08) y su vuelto del presente asunto de la cual se extracta lo siguiente: “ (…) En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del OFICIAL JEFE JEAN CARLOS REYES, trayendo oficio número 00698,2015 de fecha 07/04/2015, con actuaciones anexas, donde cumpliendo instrucciones del Abogado, EDGLIMAR GARCIA Fiscal TERCERO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trasladan a este despacho, en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ DAVID DIAZ LEAL, titular de la cedula de identidad V-21.667.702, con el fin de ser identificado plenamente, ya que él mismo fue detenido por funcionarios de ese organismo policial, en la Urbanización las Velitas 1, frente al ambulatorio, Estado Falcón, de manera flagrante, luego que intentara despojar al ciudadano ANTONIO ROMERO su vehículo automotor MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACA A3493G1, DE COLOR PLATA, así como evidencias de interés criminalístico, Un (1) un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo PX4, de color NEGRO, serial PX8713H, con su respectivo cargador, contentivo de una (1) Bala, calibre 9rnm, se deja constancia que dicho vehículo fue traído ante este despacho a fin de que se realice experticia de rigor, procedí a trasladarme en compañía del, OFICIAL JEFE JEAN CARLOS REYES y el detenido al área técnica, solicitándole sus datos al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 06—09—1992, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Calle 09, Casa 09, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.667.702, Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos personales del ciudadano detenido así como los posibles registros policiales y solicitudes, que pudieran presentar, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que efectivamente les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: (1) K-12-0217—01025, de fecha 22- 05-2012, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA A LA MUJER Y LA FAMILIA, ante esta Sede, (2) K—12—0217—01499, de fecha 15—07-2012, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante esta Sede, (3) K-12- 0217-01692, de fecha 09-08-2012, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ante este despacho y (4) K-15-0217-00096, de fecha 13-01-2015, por el delito de LESIONES PERSONALES, ante esta Sede. A tal efecto se le dio continuidad a las averiguaciones relacionadas con el oficio número 00698-2015, de fecha 07—04—2015, emanada de la Policía del estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) ” Elemento de convicción que deja constancia de los registros policiales del ciudadano que hoy funge como imputados de autos.-

4. ACTA DE INSPECCION N° 06698, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por los Funcionarios YONDRIX GUZMAN, JUAN PEÑA Y ENDERSON GIL, Detectives Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, inserta al folio OCHO (08) y su vuelto del presente asunto, practicada al vehiculo ubicado y estacionado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Coro, Municipio Miranda de la cual se extracta lo siguiente: “(…) La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, color PLATA, tipo SEDAN (…)”. Elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia real y característica del vehiculo el cual presuntamente iba ser despojado a la victima por el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL.

5. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 145-15, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Funcionario RONNY MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, estado Falcón inserta al folio ONCE (11) y su vuelto del presente asunto, practicado al vehiculo, el cual reúne las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2.002, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AB493G1, NUMERO DE CARROCERIA: *8YPBP01C328A53936*, NUMERO DE MOTOR: * 2A53966* , los cuales se observaron originales y dicho vehiculo no presentaba registros policiales.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 204, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, estado Falcón inserta al folio TRECE (13) y su vuelto del presente asunto, practicada sobre un (01) arma de fuego, un (01) cargador y una (01) bala, experticia que arrojó en sus conclusiones textualmente lo siguiente: “(…) 01.- Con esta Arma de fuego del tipo Pistola, se efectuaron disparos de prueba, paro obtener las piezas “Conchas y Proyectiles“, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento paro establecer futuras Comparaciones Balísticas. -
02.- La bala suministrada, fue utilizada en los disparos de prueba arriba mencionados. -
03.- Verificamos el arma de fuego tipo Pistola, n nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación Coro, por el delito.’ ROQ,, según expediente: K-13-0217-02844, de/echa.’ 29/11/2Qj3, dicha información fue suministrada por la funcionario Detective Jefe Joselys Rodríguez, credencial: 29. 742.-
04.- Se entrega las evidencias: Un (1) arma de fuego, tipo Pistola y Un (1) cargador. Descritas en el texto de este informe, al Oficial de Polifalcón José Contreras, CI: V-16.802.462. Adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, para que sea resguardada con el registro de cadena de custodia N°: 006, a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez procesada en este Departamento (…)”. Elemento de convicción que se toma ya que deja constancia de la existencia real y característica del arma que le fue despojada al imputado de autos al momento de su aprehensión.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente así mismo AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LAGUNA, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que el mismo, fue aprehendido precisamente por la misma victima quien lo entregó a funcionarios quienes se encontraban cerca del lugar, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues la víctima JOSE LAGUNA señala que uno de los ciudadanos los apuntaba con un arma de fuego y por medio de amenazas querían despojarlo de sus pertenencias.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente así mismo AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LAGUNA.-

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno a la no admisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, además de ser considerado por la misma defensa como un procedimiento completo y solo le resta solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para asumir su defensa. Y así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSE DAVID LEAL DIAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

En cuanto lo considerado por la Defensa Privada Abg. NORVIS MORALES, al señalar que: “esta defensa observa las actas procesales que fue detenido mi defendido y que se le imputa el delito de agavillamiento, cuando fue aprehendido el solo, así como también observa que el referido imputado presenta excoriaciones y golpes en partes de su cuerpo Producto de tratos crueles, por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que solicito se oficie a la Medicatura forense a los fines de que sea avaluado y se oficie a la fiscalia superior a los fines de que le aperture un procedimiento a los funcionarios actuante y haga lo conducente al respecto, así mismo solicito copias simples y Certificadas de la totalidad del expediente. Es todo.”

Respecto a lo anterior, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta la Vindicta Publica su solicitud, se constató que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación del ciudadano JOSE DAVID LEAL DIAZ, siendo que se evidencia su presunta participación tal y como se desprende del acta policial de aprehensión, así como de la denuncia interpuesta por la victima, con los hechos que se le imputan.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.702, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente así mismo AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LAGUNA. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar al mismo a los fines del traslado del ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2015.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001391
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000226