REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001625
ASUNTO : IP01-P-2015-001625

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano HUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.009.775, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano DAVID ARIAS.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 27 de Abril de 2015 siendo las 06:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretario de Sala ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. KRISTIAN FUGUERA en su condición de FISCAL 1 AUXILIAR DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente al imputado HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, así mismo se deja constancia de la no presencia de las victimas. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “no”. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ser llamado al defensor público de la guardia recayendo en la persona de la Abg. CARMARIS ROMERO, por al unidad de la defensa publica quinta, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa al ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes en perjuicio del ciudadano DAVID ARIAS Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE SI DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.009.775, fecha de nacimiento 29-09-1993, de años 21 de edad, de estado civil Soltero, Tercer semestre de deporte y residenciado Sector El cerro, Calle Sucre, casa sin numero Diagonal al hospital teléfono: 0426-76.100.94 teléfono de la tía Yusmary, Coro. Estado Falcón, hijo de Yulimar Coromoto Reyes. Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido franela negra manga corta y bermuda de cuadros de color amarillo, rojos y Negro, tatuaje en el antebrazo derecho con identificativos alusivo a yulimar, de estatura alta, delgado, color de cabello castaño oscuro. QUIEN EXPUSO: yo trabajo en la mar y la hora de regresar los chinchorros desde la cinco de la mañana y en eso cuando nosotros llegamos y llama Antony y el estaba fumando y yo me llego por que yo soy consumidor y en eso estaban unos bolso y los estaba revisando y en eso llega el gobierno y en eso nos agarró yo hace dos años a mi me agarraron y yo me deje eso yo trabajo y también tengo que pagar algo que yo no hice yo solo querría fumar. Es todo. En este estado el representante fiscal hace las siguientes preguntas: ¿como eran ese bolso? R: pequeño ¿que había dentro de los bolso R: unos suéter ¿ a que hora era eso? R: como las seis media o siete de la mañana Defensa ¿en que lugar específicamente te detienen? R; por el bar Bella vista, ¿ese Bar Bella Vista queda Cerca la plaza Jorge Armando de Cumarebo. ¿ R: No. Queda retirado. A donde te llevaron a ti Lugo que te detienen. ¿R: hacia el modulo. ¿Habían algunas persona en el modulo? R; ellos me vieron y al principio dijeron que yo no era. ¿Te llegaron a quitar algo lo s funcionarios que tu halagaba ¿ R: No. Es todo. En Este Estado la ciudadana Jueza no realizo preguntas .Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: en primer lugar observa la defensa existe la denuncia 569-008 26 de abril del presente año mediante el cual el ciudadano David Arias, coloca una denuncia a las siete y media de la mañana informando a los funcionarios que aproximadamente a las seis y media de la mañana fue despojados de sus pertenencias los cuales se David Arias dijo que eran dos teléfonos, la catrera, dinero y el bolso de mi novia que tenia útiles personales, luego aparece un acta policial de la misa fecha mencionada 26 de abril donde el oficial Nelson Medina de la constancia que a las seis y cuarenta y Cinco se encontraba realizando labores de patrullaje con el oficial Erik Cobis, y recibieron llamado telefónico informado que el sector Jorge Hernández fue victima un ciudadano por el delito de robo a mano armada, y se trasladaron al barniario en el cual detienen a mi defendido, presuntamente con un micro chic de cuatro GB, ahora bien, se pregunta la defensa como es posible si el ciudadano Arias presenta una denuncia a las siete y media de la mañana como los funcionarios con anterioridad a la búsqueda de los ciudadano sin tener conocimiento de los mismos, igualmente se puede destacar que si los funcionarios salieron tras la búsqueda de las personas que despojaron al ciudadano David Arias, como es que no encontraron ninguno de los objetos que menciona el ciudadano , mi defendido informa en su declaración que fue colocado a la vista de la presunta victima en el comando de la policía de cumarebo, por lo que es lógico que la victima señale vestimenta de las personas aprehendida antes de ocurrir la denuncia en el comando. Así mismo se puede observar de las actuaciones que no existe testigo alguno, ni de los hecho ni de la aprehensión para determinar que mi defendido sea participe de los hechos que se le imputan, es por lo que solicito la libertad sin restricciones todo de conformidad con lo previsto en el articulo 8,9 y 229 del COPP, igualmente solicito se ordene la practica de una Madicatura forense en virtud de haber sido mi defendido objeto de cachazo por parte de los funcionarios policiales así mismo se ordene remitir copias certificadas de la las actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que se le practiquen una investigación los funcionarios actuantes, así mismo solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes en prejuicio del ciudadano DAVID ARIAS. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a ala libertad sin restricciones TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar a Poli falcón quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Igualmente se ordena la practica de una Madicatura forense al ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO en virtud de haber sido objeto de cachazo por parte de los funcionarios policiales, así mismo se ordena remitir copias certificadas de la las actuaciones a la fiscalía superior mediante oficio a los fines de que se le practiquen una investigación los funcionarios actuantes, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y por la fiscalía. Siendo las 0 :40 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 25.04.2015 , los hechos por los cuales aprehendieron al imputado ciudadano : HUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, inserta en el folio Cinco (05) y sus respectivo vuelto lo siguiente: “(…)Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-365, conducida por el OFICIAL ERIC COBIS, al mando suscrito, es cuando nos desplazamos por la avenida Bella Vista de Puerto Cumarebo, cuando recibimos una llamada telefónica por parte del oficial de información del ccp.06, informando que se encontraba un ciudadano ese centro policial que fue victima de robo a mano armada, en el Sector JORGE HERNANDEZ, adyacente a la plaza de dicho sector, por (02) sujetos que huyeron con sentido a la playa, (…omissis…) diagonal C.I.E.S ANA MATOS DE DORANTE, saliendo del antiguo balneario ubicado en dicha avenida logramos visualizar dos (02) sujetos que coincidían con información antes aportada, los cuales al notar la proximidad de la unidad radio patrullera, adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a darle alcance, desbordando la unidad radio patrullera identificándonos como funcionarios policiales por nuestra vestimenta y unidades identificadas, dándole voz de alto la cual acataron (…Omissis…) dándole inspección logrando incautar al 1er, HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, empuñado en su mano derecha un micro chip SD HC DE 4G, MARCA C04G TAIWAN, y al segundo el adolescente (…) no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a trasladar a los ciudadanos que quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la propiedad (robo) , procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede del Comando Policial posteriormente trasladado a la sede del comando donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva, del ciudadano de conformidad en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía (…Omissis…) quedaron identificados como el 1er HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, venezolano, fecha de nacimiento 29.08.1993, de 21 años de edad, soltero , indefinida, ci 25.009.775, natural de cumarebo, reside en el sector el cerro Calle Sucre con Calle 5 de julio casa sin numero Puerto cumarebo estado Falcón (…Omissis…) siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 44 ordinal 2 de la Constitución (…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos minutos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 26.04.2015, ya transcrita”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hizo la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados exactamente a pocos metros de donde se perpetro el hecho y con todos los objetos despojados a la victima.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado HUNDAGEL JOSE GUARECUCO LUGO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de DAVID ARIAS, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima.-
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
LEY ORGANICA PAR A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOSLECENTE.
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Articulo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano DAVID ARIAS, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 26.04.2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, de uno (01) a tres (03) para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. DENUNCIA VICTIMA, DAVID ARIAS, signada con el N° 569-068, inserta al folio CUATRO (04) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Hoy en la mañana venia saliendo de la casa de mi madrina en compañía de mi novia, cuando íbamos llegando a la Plaza Jorge Hernández para agarrar un carrito y de allí irme para mi casa, llegando a la placita, venían dos (029 chamos, uno de ellos moreno, bajito sacó un revolver y apunto el vestía una franela de rayas blancas con azul, y un short de colores a cuadro gris, amarillo y rojo, y me dijo que bajara la cara que no lo viera mientras que el otro, flaco, alto que vestía una franela de color azul, que dice NAVEGANTES con un pantalón azul, y me quito todo, los dos (02) teléfonos , la cartera, dinero, el bolso de mi novia que tenia útiles personales, agarramos un carrito y vinimos a formular la denuncia, cuando llegamos al Comando de la Policía, al rato llegaron los policías en la patrulla que habían agarrado a dos chamos y en seguida le dije que eran ellos (…)”

2. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenida al folio OCHO (08) y su respectivo vuelto del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
1) UNA MICRO CHIP SD HC 4GB, MARCA CO4G TAIWAN. Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a las víctimas, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de abril de 2015, suscrita por el Funcionario MIGUEL PIRELA, inserta al folio DIECINUEVE (19) y su vuelto del presente asunto, donde se deja constancia de que si le corresponden los datos aportados por el ciudadano HUNDAGEL JOSE GUARECUCO, hoy imputado de autos.

4.- ACTA DE INSPECCION N° 0761, de fecha 26 de abril de 2015, suscrita por los Funcionarios DAVALILLO DARWIN y VIÑA GLAISMARY, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada a LA AVENIDA BELLA VISTA, ADYACENTE A LA PLAZA JORGE HERNANDEZ, DEL SECTOR, POBLACION DE CUMAREBO “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia real y característica del sitio del suceso.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 26 de abril de 2015, suscrita por el Detective DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada al siguiente objeto: “1.- un (01) micro chip, SD, HC, DE 4G, marca CO4G TAIGAN, color negro, el cual es usado comúnmente por personas para guardar información y archivos personales…” arrojando un valor prudencial de Seiscientos Bolívares (600.00bs) , Elemento de convicción que acredita la existencia real y característica de las evidencias incautadas en la investigación, y que vinculan al imputado de autos con el hecho.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado ciudadano HUNDAGEL JOSE GUARECUCO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DAVID ARIAS, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que el mismo, fue aprehendido precisamente a pocos metros del lugar de los hechos con todos los objetos que le fue despojado a la victima mediante el uso de la violencia a mano armada, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues la víctima DAVID ARIAS, señala que el ciudadano hoy imputado bajo amenazas lo despojó de sus pertenecías al igual que las de su novia.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de DAVID ARIAS.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a las victimas.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica al solicitar la libertad plena a su defendido, por lo que no le asiste la razón, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: HUNDAGEL JOSE GUARECUCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, que considera la Defensa Publica Abg. Carmaris Romero , donde manifiesta que : “En primer lugar observa la defensa existe la denuncia 569-008 26 de abril del presente año mediante el cual el ciudadano David Arias, coloca una denuncia a las siete y media de la mañana informando a los funcionarios que aproximadamente a las seis y media de la mañana fue despojados de sus pertenencias los cuales se David Arias dijo que eran dos teléfonos, la catrera, dinero y el bolso de mi novia que tenia útiles personales, luego aparece un acta policial de la misma fecha mencionada 26 de abril donde el oficial Nelson Medina de la constancia que a las seis y cuarenta y Cinco se encontraba realizando labores de patrullaje con el oficial Erik Cobis, y recibieron llamado telefónico informado que el sector Jorge Hernández fue victima un ciudadano por el delito de robo a mano armada, y se trasladaron al barniario (sic) en el cual detienen a mi defendido, presuntamente con un micro chic de cuatro GB, ahora bien, se pregunta la defensa como es posible si el ciudadano Arias presenta una denuncia a las siete y media de la mañana como los funcionarios con anterioridad a la búsqueda de los ciudadano sin tener conocimiento de los mismos, igualmente se puede destacar que si los funcionarios salieron tras la búsqueda de las personas que despojaron al ciudadano David Arias, como es que no encontraron ninguno de los objetos que menciona el ciudadano , mi defendido informa en su declaración que fue colocado a la vista de la presunta victima en el comando de la policía de cumarebo, por lo que es lógico que la victima señale vestimenta de las personas aprehendida antes de ocurrir la denuncia en el comando. Así mismo se puede observar de las actuaciones que no existe testigo alguno, ni de los hecho ni de la aprehensión para determinar que mi defendido sea participe de los hechos que se le imputan, es por lo que solicito la libertad sin restricciones todo de conformidad con lo previsto en el articulo 8,9 y 229 del COPP, igualmente solicito se ordene la practica de una Madicatura forense en virtud de haber sido mi defendido objeto de cachazo por parte de los funcionarios policiales así mismo se ordene remitir copias certificadas de la las actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que se le practiquen una investigación los funcionarios actuantes, así mismo solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo.”.

Respecto a lo dicho por la defensa que se señala en el párrafo anterior, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observo que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación del ciudadano HUNDAGEL JOSE GUARECUCO LUGO, siendo que todo ello se desprende del acta policial de aprehensión, así como de todas las denuncias interpuestas por las victimas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al HUNDAGEL JOSE GUARECUCO LUGO , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.009.775, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano DAVID ARIAS. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar al mismo, a los fines del traslado del ciudadano HUNDAGEL JOSE GUARECUCO LUGO, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001625
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000227