REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006491
ASUNTO : IP01-P-2014-006491
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
ACUSADO:
KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ
DEFENSA AUXILIAR PÚBLICA NOVENA PENAL ABG. LUISARAINEL VILLALOBOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-006491, instruida contra el imputados: KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 25 de marzo de 2015 siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en la sala N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006491, instruida contra el imputado: KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ y por la Defensa Pública 9° Penal Auxiliar ABG. LUISARAINEL VILLALOBOS, quien se encuentra en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
La ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.598.395, el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR y expuso: Eso era para mi consumo, por cuanto yo jugaba dado con unos amigos y ese día consumí. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública novena ABG. LUISARAINEL VILLALOBOS, quien expuso sus alegatos de defensa solicito le sea revisada la medida, se le imponga una medida menos gravosa en virtud de que no existen suficiente elementos para mantenerlo bajo la medida de arresto domiciliario, y en virtud que me defendido me manifestó admitir los hechos se le imponga la mínima pena por admisión de los hechos, así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado de la misma. Es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 27 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se encontraban los funcionarios: Oficial Jefe: VICTOR MARTINEZ, el Oficial Agregado: EMIRO SUAREZ, y el Oficial: JOSE PALENCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, de la Policía de Estado Falcón, con sede en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, estado Falcón, a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas: P-359, conducida por el Oficial: JOSE PALENCIA, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, específicamente por la calle las Flores, adyacente al Centro Comercial denominado Camino Real, cuando avistan al imputado de autos KELVIS NICOLAS NAVA DIAZ, el cual al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, razón por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, acatando el mismo dicho llamado, seguidamente el funcionario EMIRO SUAREZ, procede a practicarle una inspección corporal, colectándole en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, EN MATERIAL SINTETICO de color blanco, envuelto con un material vegetal de color amarillo (tirro), contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de los cuales cinco (05) confeccionados en color blanco y cinco (05) de color rosado, anudados todo a sus extremos con hi1 de coser de color negro, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, los cuales al ser objeto de la Experticia química arrojo como resultado positivo (+) para COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de CUATRO COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (4,52 GRS) tal y como consta en Experticia química N° 9700-060-427, de fecha 29-09-2014 realizada por la ciudadana INGENIERO: LURDELLI RAMONES, funcionaria experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, asimismo le fue incautado en el bolsillos izquierdo del pantalón la cantidad de CUATRQCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (457) BOLIVARES FUERTES, de diferentes denominaciones, dos (02) billetes de cien (100), bolívares, cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, un (01) billete de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) y un (01) billete de dos (02) bolívares fuertes, y un (01) teléfono celular marca vielca, con su respectiva batería.
En virtud de tales circunstancias; dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado: KELVIS NICOLAS NAVA DIAZ, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 /Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose al referido imputado arresto domiciliario”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 73 al 87 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 75 al 77 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 77 al 79 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 79 al 85de la única), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
PRIMERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 27/09/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Siendo Que el ciudadano imputado de autos, se encuentra desde hace seis meses con una medida de detención domiciliaria y el mismo ha manifestado que no ha podido ejercer su labor habitual de trabajo, es por lo que procede ésta juzgadora, en virtud de la proporcionalidad de la sustancia incautada al mismo, como fue la cantidad de 4,52 gramos de cocaína, considerada ésta cantidad, como droga de menor cuantía, se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisarle y le impone una menos gravosa, como es la contenida en el artículo 242.3 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, decretando de ésta manera, con lugar, la solicitud de la defensa pública. Y así se decide.
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras KELVIN NICOLAS NAVA DÍAZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de ocho a doce años de prisión, cuya sumatoria son veinte (20) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son diez (10) años de prisión, pero siendo éste delito de droga de menor cuantía, y el imputado presenta buena conducta predelictual, se le aplica la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, partiendo para el cómputo de la misma, a partir del límite inferior que es de ocho (08) años, y, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena, a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: En virtud de la pena aplicable, siendo la misma susceptible de aplicar una medida menos gravosa, se acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena, es decir, sustituir la Medida de Detención domiciliaria, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.598.395,, por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a al ciudadano, KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la pena aplicable y siendo la misma susceptible de revisión, por lo que acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena como es sustituir la Medida de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Y notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los seis (06) días de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-006491
RESOLUCIÓN N° PJ002201500167
|