REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001011
ASUNTO : IP01-P-2015-001011

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/03/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos CARLOS LUIS CUAURO PIÑATE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.448.111 y GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.047.767, a quienes se les acordó la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal, y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, imputando a los referidos ciudadanos los delitos de: respecto al ciudadano CARLOS LUÍS CUAURO PIÑATE, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y para el ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 17/03/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. EDGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, solicitando la Representante Fiscal se impusiera al ciudadano de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso por la presunta comisión del delito de respecto al ciudadano CARLOS LUÍS CUAURO PIÑATE, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y para el ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico para continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo conforme el artículo 363 ejusdem.
Acto seguido, una vez impuesto a los ciudadanos CARLOS LUÍS CUAURO PIÑATE y GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron su deseo cada uno por separado de “NO QUERER DECLARAR”.
Entonces pues, la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA, expuso sus alegatos de Defensa: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones obseva que no existe elementos que demuestren que mis defendidos tienen alguna responsabilidad de los hechos ocurridos en fecha 15/03/2015, asi mIsmo no consta medicatura forense que indique que existen algun tipo de lesiones al ciudadano Victor Martinez, en relacion al ciudadano Giovanny José Marín Zambrano, no existe testigo que avalen la supuesta conducta desplegada por mis defendidos, existiendo solo los dicho por los funcionario, solicito la libertad sin restricciones a mis defendidos, conforme a los artículos 8,9, y 229 del COPP, Y 44 constitucional, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.”

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado a los ciudadanos CARLOS LUÍS CUAURO PIÑATE y GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, plenamente identificados, es por lo que decide esta juzgadora otorgar a los referidos ciudadanos, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso, más cuando es la misma Fiscal del Ministerio Público quien realiza dicho petitorio, sumado a que igual solicitud la realiza la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud fiscal conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CARLOS LUIS CUAURO PIÑATE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.448.111 y GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.047.767, por la presunta comisión del delito de respecto al ciudadano CARLOS LUÍS CUAURO PIÑATE, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y para el ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Notifíquese a las partes Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal, para que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001011
RESOLUCIÓN N° PJ002201500179