REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001133
ASUNTO : IP01-P-2015-001133
DECISIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA UNO Y DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA OTRO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, lunes (23) de Marzo de 2015, siendo la 05:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-001133, instruido en contra de los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL a cargo del Juez ABG. Olivia bonarde Suárez, en presencia de la Secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA de los imputados DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA a quien la Jueza les impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifiestan de manera separada tener Abogado de confianza, así mismo se notifico a la Coordinación de la Defensa para que asignara defensor publico, atendiendo al llamado el DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA y ABG. EDWIN RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALÁ, y los abg. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, FELIPE CAPIELO, en representación de la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA. narrando los hechos motivo de la presentación del ciudadano, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAFEL ROMERO, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado DENNYS DAVID FLORES ALCALA, titular de la cédula de identidad V-,25.440.450 de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 24-07-1995, trabajo en el barro nuevo barrio tricolor, domiciliado Sector Zumurucuare calle principal, calle José Gregorio Hernández casa sin Numero frente al portón de la Abuela, Coro Estado Falcón teléfono:0412.513.21.87 , hijo de Denny Rafael Flores Jiménez y Yhajaira Alcalá y Nicolás Eduardo Campos Semeco, Seguidamente se procedió a identificar al segundo imputado quien manifestó llamase GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, titular de la cédula de identidad V–24.810.103 de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 23-12-1993, ama de casa , domiciliado Sector la Cañada calle Venezuela casa sin numero cerca de la bodega de Teodoro teléfono:0416.966.90.23 hija de Miriam Josefina Ávila y Gregory José Díaz Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado DENNYS DAVID FLORES ALCALA, manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: yo venia de una fiesta y yo pare el taxi yo y el chamo y ella la chama estaba parando el taxi y le dijimos al taxista que nos llevara a los tres y nos montamos yo le dije al taxista llévanos primero a nosotros y luego a la chama y nos llevo a Zumurucuare y en eso le quitamos el carro para llevar a la chama y le dimos unos golpes al sr y le quitamos el carro no le voy a mentir es la verdad. Es todo. En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ cuando tu manifiestas si le quitamos el carro a quien mas te refiere ? R.al chamo que estaba conmigo, por que teniamos una discusión con el taxista ¿ y cuando usted manifiesta que estaba discutiedo con el taxista por que ? R. porque cobraba muy caro ¿ cuanto ? R. 250 ¿ cuando tu refiere le dimos unos goples , a quien mas te refieres ? R. el chamo y yo un menor Es todo.-En este estado la defensa privada abg. Edwuin Rodriguez realiza las siguientes preguntas: ¿ Dennys, porque usted le propinio el golpe al ciudadano del taxi? R. por que cobraba caro ¿ con que motIvo le quitaron el vehiculo? R.para llevara a la chama a la casa. Es todo. En este estado la defensa privada abg. CARLOS RMOS realiza las siguientes preguntas: ¿ Denny el dia de los hechos habia bebido ? R. si ¿Cuántas persona abordaron al taxi ? R. yo y la chama y el taxista se paro para llevarla a ella ¿ cual posicion del vehiculo estuvieron sentados? R. el camo y yo atrás y la chama adelante ¿donde tomaron el taxis? R. en la entrada del barrio cruz verde ¿ recuerda la hora ? R. tres y media a cuatro de la mañana ¿ la ciudadana Greimar Ugarte participo en la lesion al chofer ? R.no ¿ cual era la condicion en ese momento de la aciudadana Grism,ar ? R. estaba dormida, no se dio de cuenta. Es todo.-En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas:¿usted dice la Chama dormida, cuantas chamas eran ? R. una ¿ cual Greimar ? R. ¿ usted conoce a Greimar ? R. no bueno en la fiesta ¿ cuando usted paro al taxista ustedes andaba con Greimar ? R. no ella estaba mas adelante, estaba sola ¿ cuando usted ciertamente le despojaron al vehiculo y golpearon al sr usted sabia donde vivia la chama ? R. si ¿ donde ? r. en la cañada ¿ y la iban a llevar a la cañada ? R. si ¿ el sr en su denuncia dijo que eran cuatro chamos que iban en compñia con dos chamas que ambas tenian el pelo Rojo con cuantas personas usted venia ? R. con tres personas ¿ quien fue la persona que agarro al taxista con el cuello y la amenazo con un arma ? R. no nosotros no cargabamos arma ¿ quien fue el que agarro por el cuello al taxista ? R el chamo y yo lo ayudo y lo abajo del carro. ¿ desde que Hora usted cempeso a enjirir licor ? R. ¿ que tomaron ? R. Cerveza glaciar y aniz con jugo ¿ la chama tambien consumio eso ? R. si, Pero estaba aparte ¿ en que lugar era la fiesta ? R. en la casa de Glenda ¿ que se celebraba en esa casa ? R. un cumpleaños ¿ donde conocistes tu a Greimar ? R. en la fiesta, la conocia de vista, de saludos ¿ que relacion te une a ella ? R. de trato de saludo como le dije. Es todo.- Posteriormente la imputada GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: yo estaba en una fiesta en l Cruz verde en eso me sentí tomada como las cuatro de la mañana y me pare a tomar un taxi yo me pare donde estaba ellos y me monte con ellos, por que lo conozco a el y como el vive por mi casa yo me fui en eso me quede dormida y no supe mas de nada gasta que me despertaron los funcionarios. Es todo. En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ cuantas personas estaban parando el taxi? R. yo y el otro muchacho ¿ cuando usted dice que fue a una fiesta donde era y quien la invito ? R. un amiga ¿ como se llamaba la dueña de la casa ? R. Glendis ¿ con quien fue usted a esa fiesta ? R. con mi cuñada y una hermna ¿ de quie color tenia el cabello su hermana ? R. marron ¿ a que hora se retiro su cuñada y hermana ? R. como la una y media ¿ tu acostumbras a quedarte sola en las fiesta ? R si. Es todo.-En este estado la defensa privada FELIPE CAPIELO realiza las siguientes preguntas: ¿usted tuvo contacto con el ciudadano aca presente en la fiesta ? R no . ¿ usted dice que se quedo dormida en el taxi ? R si . ¿ en que momento se despierta usted ? R. cuando me tan deteniendo los funcionarios. Es todo. En este estado la defensa privada CARLOS RAMOS realiza las siguientes preguntas: ¿ en cual puesto del taxis se sento ? R. delante Es todo.-En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas:¿ desde cuando conece al sr Denny ? R. desde hace tiempo, de vista de saludo. ¿la persona que denuncia dice que dos chamas se montaron adelante y cuatro chamos atras usted se dirigia a donde ? R. para mi casa la cañada ¿ exactamente en que parte pararron el taxi ? R. cerca de la fiesta ¿ quien para el taxi ? R. el ¿ del sitio de donde usted aborda el taxi que trayecto queda ? R. como cinco diez minutos. ¿ que tiempo paso desde que te montastes el taxi y te quedastes dormida, que trayecto habias recorrido cuando te montastes ? R. no se yo estaba ebria me quede dormida ¿ tienes hijos ? R. si ¿ cuantas ? R. una ¿ con quien dejas a tus hijos cuando sales a rumbear ? R. com mi mama ¿ siempre cuando vas a una fiesta tomas tanto hasta quedarte dormida que tomaste R. Cerveza ¿ R. ¿ si tu llegaste con tu hermana y tu cuñada por que no te fuiste ? R. por que queria quedarte un rato mas ¿ cuantos años tieme tu hermana ? R. 15 años. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada, FELIPE CAPIELO, quien expuso: escuchada como han sido las declaraciones de los imputados esta defensa tecnica, pasa hacer relacion de ciertos puntos: primer punto: la victima siendo que coloca la denuncia expresa de que fueron seis ciudadanos que abordaron al taxi conjuntamente y que luego de haber recorrido cierto trayecto fue abordado por los mismos ciudadanos para despojarlo del carro y uie le propinaron unos golpes, cabe destacar que de las actuaciones no existen ningun examen medico forense paractido a la victima donde expresen las lesiones que le fueron realizados por los ciudadanos imputados, la victima tambien menciona un arma y en cadena de custodia de las misma actuacione de la presente causa no existe ni recoleccion ni fijacion alguna, esta defensa tecnica solicita la libertad para mi repredsentada Greimar Ugarte en virtud de que no consta suficientemente en las actas alguna participacion o la conducta dolosa realizada por mi defendida. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada, CARLO RAMOS, quien expuso: esta defensa escucchado el argumento de mi defendido encuentra divergencias entre el acta policial y lo manifestado por la ciudadana Grismar Ugarte, como bien ella ha manifestado Salir a divertirse y su unico error fue tomar un taxi en compañia de unos conocidos que despues por la bebida consumida al cambio de temperatura la brisa hizo mella en su cuerpo quedandose dormida, si bien estamos ante un hecho punible su participacion según su dicho no tuvo nada que ver en este hecho punible y pues no no tiene conducta predilectual madre de un niño de tres años y por lo contradictorio de las actas que la dama estaba detrás del vehiculo y que es la dama la que agarra por atrás del chofer y los golpearon para lo que mi representada y viendo su contextura fuerte en su fisica, por lo que se obseva no tiene ninguna marca en su cuerpo, por lo que solicito la libertad de mi defendoda o de lo conmtrario una medida menos gravosa y que considere el tribunal un arresto domiciliario. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada, EDWIEN RODRIGUEZ quien expuso: esta defensa observo las experticia realizadas al vehiculo determina que es un vehiculo marca KIAD con capacidad de cuatro puesto, por la que en la denuncia indica seis personas hay mas el aborda el vehiculo, ahora bien observando y analizando verificamos que el vehiculo cuatro puesto hubo un forcejeo y siendo detenidos tres personas se determina por las maximas experiencia de un supuesto hecho que esta explicando el ciudadano el propietario del vehiculo, por eso indica esta defensa aca presente anlizar previamente las actuaciones por lo que ademas el sr Dennys aca presente manifesto que la agrecion empezo por la tarifa excesiva del taxista es alli que el indica y vista que estanban en forcejeo con el menor y el acude a ayudar al menos, aun no sabiendo que estaba cometiendo el error del hecho punible no obstante en las actuaciones indican los funcionarios que el cuiudano menciona que fue amenazado con un arma , y el cual no presentan en ella cadena de custodia, y ademas indico el ciudadano que el que llebaba en el asiento trasero utilizando la fuerza lo toma por el cuello es alli que el supuesto hecho que utilizando un arma la cual no aprece por ningun lado las seis personas lo agredieron fisicamente sin medir palabra por lo que solicito al tribunal analice muy detalladamente todo el acta policial y las experticia realizada y su vez una medida menos gravosa para mi defendido Dennys Flores ya que en el momento de detencion se encontraba en en un estado no cabla de manera psicologica. Es todo El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAFEL ROMERO. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, para el ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, quien se le ordena oficiar al órgano aprehensor par que lo tenga en calidad de detenido hasta que lo reciban en la comunidad, y con respecto a la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, QUEDARA BAJO LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, EN EL DOMICILIO SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL A DOS CUADRA DE LA CANCHA DEPORTIVA, CASA SIN NUMERO, QUIEN DEBERA SER TRASLADADA CON EL ÓRGANO APREHENSIÓN. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que le practiquen a los ciudadano la R13, R- 9, para que puedan ser ingresado a la comunidad penitenciario CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 07:24 de la NOCHE, se concluye el acto. Es todo y firman”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE ENTREVISTA DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, ciudadana RAFAEL ROVERO, de fecha 21 de Marzo de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA son los siguientes: “(…) yo Salí como la eso de las 04:00 de la mañana a trabajar de taxi y como a eso de las 05:00 de la mañana me meten la mano por cruz verde cerca del barrio, cuatro chamos que andaban en compañía de dos chamas, entonces, las dos chamas se montan, a lante, y los cuatros chamos atrás, y las chamas me dicen que les haga una carrerita para la urbanización las Eugenia, y a mitad de camino ellas, me dicen que las lleve para zumurucuare, y yo tomo dirección para ya, entonces me dicen que me meta por una calle donde está la bateíta, Saliendo de crepúsculo, para entrar al barrio zumurucuare, y yo me meto, después me dicen que me meta por una calle que estaba bajando la batea, y en vista que me tenían peloteado, les dije que para este lado no me puedo meter, y fue en ese momento cuando uno de los chamos que venían montados en la parte de atrás me agarro por el cuello y me apretó el cuello, y yo como pude puse el carro en neutro, y que cuando las mujeres me agarraron a golpe y los chamos que estaban atrás también me dieron una pela, entonces yo como pude me solté y salí, cando estoy por afuera del carro, uno de ellos me saca una pistola y me dice, quédate quieto que estamos empastillados, entonces agarraron el carro y todos se montaron y se lo llevaron, enseguida a pocos minutos llego la policía y me encontraron donde yo estaba, y les dije que me habían robado el carro varios chamos en compañía de dos mujeres y que habían agarrado para los lados de zumurucuare, luego los policía me montan en la patrulla para poner la denuncia, y a pocos minutos me dice que fue recuperado el carro y agarraron a los chamos es todo (…)”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar en el mismo vehículo que momentos atrás habían despojado al ciudadano Rafael Rovero; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 21/03/2015, inserta al folio 8 y su vuelto del presente asunto lo siguiente: “(…)Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día de hoy 21/0/2O15, al momento que me encontraba realizando; recorrido de patrullaje preventivo n el perímetro de la ciudad de coro, municipio Miranda estado falcón, específicamente por la calle 02 de la urbanización cruz verde, a bordo de la unidad Moto M-44, conducido por el suscrito y como parrillero el OFICIAL YIMI PORA en compañía de las unidades Moto, M-44, conducido por el OFIÇIAL JEFE LUIS RIERA, unidad moto M-450, conducido por el OFICIAL JAIME PIRONA, como parrillero, l OFICIAL CARLOS ROSSEL, al mando del suscrito, se recibe una llamada vía radio foñico por parte de la red de emergía 171, quien informa, había recibido una llamada telefónica, a la red de emergencia de una persona de voz femenina sin identificarse, manifestando, en el sector zumurucuare, en la entrada por el elevado, le habían despojado un vehículo a un ciudadano seguidamente me reporto vía radio Fónico, me dirigía al lugar a verificar el presunto hecho con la comisión conformada, es cuando al realizar recorrido por la calle principal del sector zumurucuare, específicamente adyacente al elevado de la variante sur, cherna saher, donde se encuentra un área de desagüe tipo batea, a numeraciones de personas, que nos hacen señas con sus manos ,consecutivamente nos acercamos, apersonándose a la comisión, un ciudadano de tez gruesa de piel blanca, manifestando haber sido objeto de daños físico y robo de su vehículo marca, kia de color rojo, placa; KBV71I, por varios sujeto en compañía de dos ciudadanas, quedando posteriormente identificado como; RAFAEL ROVERO, venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado fi1cón), una vez, reporto a la central de comunicación de la policía del estado falcón, la veracidad de los hechos, seguidamente, a1 la presunta víctima, se envía en una unidad radio patru1ler, había hecho presencia para el momento la unidad radio patrullera, P-327, conducido por el OFICIAL ANDRES LASARDE, al mando del OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, hasta la dirección general, para tomarle su respectiva denuncia, a continuación, se procedió con la búsqueda de dicho vehículo dentro del municipio Miranda estado Falcón, es cuando siendo aproximadamente 06;30 de la mañana, de hoy 21/03/2015, nos encontrábamos realizando recorrido por la calle Colombia, adyacente a la escuela Virginia de arias, un(O1) vehículo, marca, kiat de color rojo, placa; KBV71I, aparcado con sentido este Oeste, en vista que se trata del vehículo objeto del presunto robo, con la seguridad del caso, se realiza un despliegue táctico, a dicho vehículo, para identificar a los tripulante a bordo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico Procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es dónde en el área que fugue como chofer; se encontraba para el momento un ciudadano, de piel blanca, con camisa de vestir masculino de color gris, seguidamente en el área que funge corno copiloto del lado derecho del vehículo, un ciudadano de piel blanca, con franela de vestir masculino de color azul, en la parte trasera del a9iento del vehículo una ciudadana, que vestía para el momento, blusa de vestir femenina de color blanco, y pelo cabelludo de color rojo, a quienes se le informa a viva voz colocaran sus manos en áreas visibles y a su vez desciendan del vehículo, haciendo caso al llamado, es donde se coloraron apostado ambos en la parte externa del vehículo, donde comisiono al OFICIAL JAIME PIRONA en lo establecido, de persona de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realice una inspección a los ciudadanos aun por identificar, el primero; de piel blanca, con camisa de vestir masculino de color gris, y pantal1ón jean de vestir masculino, no encontrado ni colectando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, Quedando identificado como; DENNMS DAVID FLORES ALCALA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/95, titular de la cédula de identidad Nro. 25440.450, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida; natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Zumurucuare callejón José Gregorio casa s/n del municipio Miranda estado Falcón; el segundo; (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido respetando l pudor de persona de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y f92 • del Código orgánico Procesal Penal, le informa la ciudadana aun por identificar si posee algú9 objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando ¿no \ poseer?, a s vez manifestando no poseer cedula de identidad para el momento, Y dijo ser y llamarse; GREIMAR- DEL VALLE UGARTE D4VILA. de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/3, titular de la cedula de identidad Nro, 24.810.103, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector zumurucuare callejón José Gregorio casa s/n del municipio Miranda estado Falcón, a continuación se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, siendo aproximadamente las, 07;00 horas de la mañana, en apego a lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido de conformidad. en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por parte del OFICIAL JAIME PIRONA, consecutivamente en presidencia de los ciudadanos comisiono al OFICIAL CARLOS ROSSEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza una inspección al automóvil, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalista, quedando el mismo, en custodia en lo establecido articulo 187 del código orgánico procesar penal, a continuación se realiza llamada radio Fónica a las unidades en el perímetro de la ciudad, haciendo acto de presencia la unidad P-325, conducida por el OFICIAL BAUNIG CALLEJA, al mando OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y a los vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida AB primera, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orco Procesal Penal, (…).”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima RAFAEL ROVERO.
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Robo de Vehículos Automotores: ART. 5. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a diecisiete años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”
Artículo 6: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
(…)
3.- Por dos o más personas
(…)
6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
DE LAS LESIONES MENOS GRAVES. Artículo 413 del Código Penal:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima RAFAEL ROVERO cuando señala, “(…)a eso de las 05:00 de la mañana me meten la mano por cruz verde cerca del barrio, cuatro chamos que andaban en compañía de dos chamas, entonces, las dos chamas se montan, a lante, y los cuatros chamos atrás, y las chamas me dicen que les haga una carrerita para la urbanización las Eugenia, y a mitad de camino ellas, me dicen que las lleve para zumurucuare, y yo tomo dirección para ya, entonces me dicen que me meta por una calle donde está la bateíta, Saliendo de crepúsculo, para entrar al barrio zumurucuare, y yo me meto, después me dicen que me meta por una calle que estaba bajando la batea, y en vista que me tenían peloteado, les dije que para este lado no me puedo meter, y fue en ese momento cuando uno de los chamos que venían montados en la parte de atrás me agarro por el cuello y me apretó el cuello, y yo como pude puse el carro en neutro, y que cuando las mujeres me agarraron a golpe y los chamos que estaban atrás también me dieron una pela, entonces yo como pude me solté y salí, cando estoy por afuera del carro, uno de ellos me saca una pistola y me dice, quédate quieto que estamos empastillados, entonces agarraron el carro y todos se montaron y se lo llevaron, (…)”
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 21/03/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los nueve a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, inserta al folio 7 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) yo Salí como la eso de las 04:00 de la mañana a trabajar de taxi y como a eso de las 05:00 de la mañana me meten la mano por cruz verde cerca del barrio, cuatro chamos que andaban en compañía de dos chamas, entonces, las dos chamas se montan, a lante, y los cuatros chamos atrás, y las chamas me dicen que les haga una carrerita para la urbanización las Eugenia, y a mitad de camino ellas, me dicen que las lleve para zumurucuare, y yo tomo dirección para ya, entonces me dicen que me meta por una calle donde está la bateíta, Saliendo de crepúsculo, para entrar al barrio zumurucuare, y yo me meto, después me dicen que me meta por una calle que estaba bajando la batea, y en vista que me tenían peloteado, les dije que para este lado no me puedo meter, y fue en ese momento cuando uno de los chamos que venían montados en la parte de atrás me agarro por el cuello y me apretó el cuello, y yo como pude puse el carro en neutro, y que cuando las mujeres me agarraron a golpe y los chamos que estaban atrás también me dieron una pela, entonces yo como pude me solté y salí, cando estoy por afuera del carro, uno de ellos me saca una pistola y me dice, quédate quieto que estamos empastillados, entonces agarraron el carro y todos se montaron y se lo llevaron, enseguida a pocos minutos llego la policía y me encontraron donde yo estaba, y les dije que me habían robado el carro varios chamos en compañía de dos mujeres y que habían agarrado para los lados de zumurucuare, luego los policía me montan en la patrulla para poner la denuncia, y a pocos minutos me dice que fue recuperado el carro y agarraron a los chamos es todo (…)”
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 8 y 9 y sus vueltos del presente asunto, de fecha 21//03/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual, visto los hechos narrados por la Victima de los hechos, proceden a la aprehensión de los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, la cual fue transcrita en el capítulo de los hechos, y de la calificación de la flagrancia, dándose por reproducida en el presente Título.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, contenidas a los folios 13 y su respectivo vuelto del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) Un (01) VEHÍCULO MARCA KIAT DE COLOR ROJO, PLACAS KBV71I. Elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencias incautadas objeto del presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima RAFAEL ROVERO, cuya información la aportó una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/03/2015, inserta al folio 15 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective
JOSE PIRELA, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 500 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía de Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe EGLIMIL DAVALILLO, trayendo oficio número 00578, de fecha 21/03/2015, quienes cumpliendo instrucciones de los Abogados JUDITH MEDINA Fiscal CUARTO (…) del Ministerio Publico del Estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de detenidos y retenido, a los ciudadanos: DENNYS DAVID FLORES ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V-25.440.450, GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, titular de la cedula de identidad V—24.810.103 y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ser identificado plenamente, ya que los mismos fueron aprehendido presuntamente de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial luego que despojaran al ciudadano RAFAEL ROVERO, de su vehículo clase Automóvil, marca kiat de color rojo, placas KBV71L. El cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la comandancia de Policía del Estado. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la sala técnica de esta sede con los ciudadanos detenidos, el adolescente retenido y en compañía del oficial YIMI MORA, donde una vez presente los ciudadanos antes. mencionados y el adolescente retenido, quienes libre coacción alguna manifestaron llamarse de la siguiente manera; DENNYS DAVID FLORES ALCALÁ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25/06/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Zumurucuare, callejón José Gregorio, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.440.450, GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 23/12/1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector Los Olivos, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.810.103, y el adolescente: JOSÉ LEONARDO CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03/07/1997, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, no a cedulado, así mismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los registros policiales y las posibles solicitudes que pudieran presentar ante este Cuerpo Detectivesco los ciudadano y adolescente retenido, donde luego de una breve espera, arrojó como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registros ni solicitud alguna, de igual manera el ciudadano; DENNYS DAVID FLORES ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V—25.440.450. No registra en enlace CICPC-SAIME al igual que adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que luego de ser identificados y reseñados los ciudadanos detenidos y el adolescente, fueron reintegrados a la comisión portadora. A tal efecto este ..despacho continuara las investigaciones relacionadas con el oficio 00578, emanado de la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS. Es todo. TERMINO, SE 4EYÓ Y ESTANDO CONFORME (…) “ Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión, así como de las evidencias que le fueron incautadas.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0536-2014, de fecha 21/03/2015, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DETECTIVES AGREGADO DARWIN DAVALILLO y DETECTIVE ANDRÉ PÉREZ, realizada AL VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, bien mueble denunciado por la Victima Rafael Rovero, como el despojado presuntamente por los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA.” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características y la ubicación del mismo, siendo ésta las siguientes: marca KIAT, modelo PICANTO, color ROJO, placas KBV71I, serial carrocería KNABA24328T487427, serial motor G4HG7M157892, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, posee sus respectivos neumáticos con sus rines en regular estado de uso y conservación, sus espejos retrovisor externos, parabrisas delantero trasero y laterales, parachoques, faros delanteros, traseros y micas en regular estado de conservación, dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta sus asientos elaborado en fibras naturales de color gris, tablero elaborado en material sintético de color gris, con todos sus componentes, provisto de su radio reproductor, posee su respectivo retrovisor interno en buen estado de uso y conservación.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0535-2014, de fecha 21/03/2015, realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión de los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA la cual fue en el siguiente lugar: CALLE COLOMBIA DEL BARRIO CRUZ VERDE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA GEORGINA DE ARIAS, “VÍA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión y la ubicación del vehículo, presuntamente despojado por los encartados de autos a la victima RAFAEL ROVERO.
7.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 21/03/2015, inserta al folio 2O del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento Interno de la Policía del Estado Falcón, reuniendo las siguientes características: Marca: KIA Modelo: PICANTO Año: 2008. Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: ROJO – Uso: PARTICULAR Placas: KBV7II
Número de identificación del Carrocería: *KNABA24328T487427* Numero de serial de Motor: *G4HG7MI 57892*
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 500.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de la carrocería y de compacto, donde se lee la cifra alfanumérica: KNABA24328T487427, son ORIGINALES, por ultimo se reviso el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: G4HG7M157892, es ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01- El serial de carrocería y de compacto donde se lee la cifra alfanumérica: KNABA24328T487427, son ORIGINALES.
02.- El serial de motor donde se lee la cifra: G4HG7M157892, es ORIGINAL.-
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace INTT a nombre de GRISEL DEL CARMEN ARENAS GOMEZ, V-9.512.975.-
Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de los objetos incautados en presente procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, ya que a los mismos, los encuentran precisamente con el objeto (Vehículo) de la presente denuncia, por cuanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadano RAFAEL ROVERO, señala que los ciudadanos lo apuntaban con un arma y bajo amenaza la despojaron de su vehículo.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que los delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitado ciudadanos, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que el ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, realizó su deposición durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, cuando admitió que ciertamente él ayudo golpeando a la victima para despojarla de su vehículo para llevar a Greimar a su casa en la Cañada; por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO. se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, es decir; que se decreta la Detención como Medida de Privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por razones de salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya señalado
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados, toda vez según su criterio de que existen ciertas dudas sobre la actuación de los funcionarios, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, aunado al hecho que el propio ciudadano imputado DENNYS DAVID FLORES ALCALA, una vez que fue impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción y sin juramento depone: (…) yo venia de una fiesta y yo pare el taxi yo y el chamo y ella la chama estaba parando el taxi y le dijimos al taxista que nos llevara a los tres y nos montamos yo le dije al taxista llévanos primero a nosotros y luego a la chama y nos llevo a Zumurucuare y en eso le quitamos el carro para llevar a la chama y le dimos unos golpes al Sr. y le quitamos el carro no le voy a mentir es la verdad. Es todo, a lo dicho por el imputado Dennys Flores, considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto para exculparlos como para inculparlos, para así llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, pero esa declaración de la victima, a pesar de ser un mecanismo de defensa en esta fase del proceso y no un medio de prueba, afianza aún mas la convicción a quien decide, que ciertamente los ciudadanos imputados fueran ciertamente los ciudadanos que presuntamente despojaron el vehículo bajo violencia al ciudadano RAFAEL ROVERO, más cuando los mismos son encontrados dentro del mismo siendo conducido por uno de ellos, razón ésta por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, sólo que con un cambio de sitio de reclusión para la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, ya que a la misma, se le decreta como sitio de Reclusión su casa de habitación, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Sector Los Olivos, Calle Principal a dos cuadras de la Cancha Deportiva, casa sin número. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).
Es así pues, por lo que esta juzgadora decreta Sin lugar, la solicitud de la toda Defensa Privada, ya que no les asiste la razón al señalar cuando solicitan una medida menos gravosa toda vez que no registran antecedentes y que no existe cadena de custodia del arma presuntamente incriminada, así como tampoco, el examen médico forense realizado a la Víctima; considerando esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA siendo que en el acta policial de aprehensión, así como de la denuncia de la victima se desprende que fueron ellos los que fueron encontrados en el vehículo propiedad de la victima al momento de su aprehensión.
Así pues observa quien aquí decide, que los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, a quienes señalan en el acta policial de aprehensión como los ciudadanos denunciados por la victima y son precisamente a quienes le se incauta el vehículo objeto de la presente investigación, por lo que no le cabe duda a quien decide, que se trata de las mismas personas, que se apoderaron con violencia de ese bien perteneciente a la victima del presente proceso, presuntamente bajo el uso de un arma de fuego, por lo que la representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismos y precalifica los hechos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO decretándose con lugar dicho petitorio Fiscal y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos, considerando esta juzgadora que una vez que analiza todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por todos los defensores materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declarando SIN LUGAR lo solicitado por los defensores, así como desestimar la solicitud del delito de Lesiones, ya que, si bien es cierto que no existe medicatura forense en estos momentos dentro de las actas procesales, no es menos cierto que la victima manifestó en su denuncia que fue golpeada, siendo ratificado dicho hecho por el ciudadano Imputado Dennys Flores, cuando expuso el había ayudado al chamo a golpearlo para quitarle el carro y llevar a la chama a su casa. Por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, ya que a la mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como Medida de Privación Judicial.
Para afianzar lo antes dicho, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, sólo para la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, y la privación judicial preventiva de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por los defensores privados.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Fiscal 4° del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–25.440.450, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO, en virtud del cual, se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA. CUARTO: A la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.103, se le acuerda la Detención Domiciliaria, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Privada, del otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos. Así como que se desestime el delito de Lesiones. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de abril de 2014.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001133
RESOLUCIÓN N° Nº PJ002201500178
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