REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006182
ASUNTO : IP01-P-2013-006182

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

ACUSADO:
ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. ANA CALDERA


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2013-006182, instruida contra el imputado: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 06 de Abril de 2015 siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006182, instruida contra el imputado: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES y la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

La ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.718.977, el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR y expuso: “ciudadana juez me encuentro detenido en mi casa desde el año 2013, sin poder trabajar ni estudiar cuando yo caí preso estaba terminando el cuarto año de bachillerato en el liceo Cecilio Acosta y no he podido terminarlo por estar preso en mi casa y quiero trabajar por que mi mama esta muy enferma ya que presenta un fibroma uterino y la van a operar por l que le pido que me quite esta medida que tengo y me coloco otra que me permita continuar con mis estudios y trabajar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica “quien expuso sus alegatos de defensa solicito le sea revisada la medida, solicita se le imponga una medida menos gravosa en virtud de que no existen suficientes elementos para mantenerlo bajo la medida de arresto domiciliario, en virtud que mi defendido me manifestó admitir los hechos se le imponga la mínima pena por admisión de los hechos, así mismo solicito copia de la presente acta y del auto motivado de la misma.”. Es todo.
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “El día 08 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES (PMM) MORENO ARGENIS, RODRÍGUEZ JOHAN y ROJAS GUSTAVO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, se encontraban practicando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad y específicamente por fa calle proyecto esquina campo Elías, en la cual lograron retener preventivamente varias motocicletas así como sus conductores para su verificación, al momento en que los funcionarios policiales practican la revisión corporal al imputado de autos GUANIPA SALONES ÁLERVIS ELIECER, quien era el conductor de una de las motocicletas retenidas con las siguientes características marca empire, color rojo, serial carrocería 812K3AC14M089606, en presencia de dos testigos identificados como: ZÁRRAGA AÑEZ JOEL EDUARDO y VALLES PETIT RAFAEL ANTONIO, lográndole incautar entre la pretina delantera del pantalón que vestía bolsa transparente contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de os envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, todos los envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, la cuál en el transcurso de la investigación se determinó que se trataba de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS) igualmente, los funcionarios colectaron del pantalón que portaba el ciudadano GUANIPA SALONES ALERVIS ELIECER, un teléfono marca zte color blanco y azul serial IMEI A00000321, Serial numero 320F2033B34, y dos chips para teléfonos con las siguientes características de línea movistar serial 89580, 41200 09770 290, de línea Digital serial 89580 21212 26055 500 Bs. fuertes, y proceden a aprehender al ciudadano JESÚS HERNÁN CARMONA VARGAS, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido en la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 74 al 91 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 75 al 81 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 81 al 83 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 83 al 90 de la única), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
PRIMERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 08/09/2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Siendo Que el ciudadano imputado de autos, se encuentra desde hace un año y siete meses con una medida de detención domiciliaria y el mismo ha manifestado que desde el 2013, está sin poder trabajar ni estudiar cuando yo caí preso estaba terminando el cuarto año de bachillerato en el liceo Cecilio Acosta y no he podido terminarlo por estar preso en mi casa y quiero trabajar por que mi mama esta muy enferma ya que presenta un fibroma uterino y la van a operar por l que le pido que me quite esta medida que tengo y me coloco otra que me permita continuar con mis estudios y trabajar; es por lo que procede ésta juzgadora, en virtud de la proporcionalidad de la sustancia incautada al mismo, como fue la cantidad de 12,47 gramos de cocaína, considerada ésta cantidad, como droga de menor cuantía, se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisarle y le impone una medida menos gravosa, como es la contenida en el artículo 242.3 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, decretando de ésta manera, con lugar, la solicitud de la defensa pública con la anuncia de la Fiscal, quien no se opone a la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de ocho a doce años de prisión, cuya sumatoria son veinte (20) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son diez (10) años de prisión, pero siendo éste delito de droga de menor cuantía, el imputado presenta buena conducta predelictual, además de ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho, se le aplica la atenuante del numeral 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, partiendo para el cómputo de la misma, a partir del límite inferior que es de ocho (08) años, y en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: Cuatro (4) Años de Prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: En virtud de la pena aplicable, siendo la misma susceptible de aplicar una medida menos gravosa, se acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena, es decir, sustituir la Medida de Detención domiciliaria, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra el ciudadano imputado ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.718.977, por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a al ciudadano, ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la pena aplicable y siendo la misma susceptible de revisión, por lo que acuerda una Medida Alternativa de cumplimiento de pena como es sustituir la Medida de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa, prevista en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, cuya libertad se materializa en este mismo acto. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Y se obvian las notificaciones a las partes, toda vez que la misma, se publica dentro del término, donde todas las partes se encuentran a derecho. Líbrese todo lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (08) días de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-006182
RESOLUCIÓN N° PJ002201500182