REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000006
ASUNTO : IP01-P-2015-000006

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: JOSE CEPEDA

IMPUTADO: RONNY JOSÉ SANGRONIS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO HIDALGO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos RONNY JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.600.343, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 03/01/2015; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación, tutelada por ésta Juzgadora. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY JOSE SANGRONIS, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CEPEDA, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse RONNY JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.600.343.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Orlando Hidalgo, quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga al mismo, sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente el Fiscal 1° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia formulada por la víctima JOSE CEPEDA, en fecha 02/01/2015, por ante la sede de la Policía de Falcón, la cual fue signada con el N° 00827; de la cual se extrae: “(…) En el día de ayer 01/01/2015, en horas de la noche, el muchacho RONNY SAGRONIS, llegó a mi casa y estaba rondándola luego como vi, ese muchacho me dijo que ni prendiera humo lo iba a correr, que me iba a robar, luego a eso de las 08:00 de la noche, cerré la casa de la finca “FUNDO LA CEPEDERA”, ubicada en el sector el puente del Municipio Colina, Parroquia Las Calderas, entrando por el sector la Guadalupana, entonces en el día de hoy 02/01/2015, cuando llego a la finca a eso de las 10:40 de la mañana, cuando entra a la casa veo que me habían robado dos rines de aluminio, un Termo, una Linterna y una carretilla, enseguida me voy a la vela de Coro, Municipio Colina, a denunciar y le dije a los policías lo que había pasado y donde podían encontrar al sujeto que denuncio, en el sector las calderas, municipio Colina, calle 05, del sector 19 de abril, entonces me quedé en el comando de policía de la vela de Coro, los funcionarios que había recuperado los dos rines, un termo y una linterna, parte de los que me habían robado. Es todo. …”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CEPEDA.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CEPEDA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 02/01/2015, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes OFICILAES MANUEL GUANIPA y RUBERTH ZAMARRIPA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcón, con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado falcón, actuando como órgano de policía de investigación penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, inserta al folio 3 del presente asunto, de fecha 03/01/2015 suscrita por los funcionarios actuantes de: DOS (02) RINES DE ALUMINIO PARA VEHÍCULO, UN (01) TERMO GRANDE DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, UNA (01) LINTERNA DE COLOR AZUL, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE LED.

DENUNCIA FORMULADA POR LA VÍCTIMA JOSE CEPEDA, en fecha 02/01/2015, por ante la sede de la Policía de Falcón, la cual fue signada con el N° 00827; de la cual se extrae: En el día de ayer 01/01/2015, en horas de la noche, el muchacho RONNY SAGRONIS, llegó a mi casa y estaba rondándola luego como vi, ese muchacho me dijo que ni que prendiera humo lo iba a correr, que me iba a robar, luego a eso de las 08:00 de la noche, cerré la casa de la finca “FUNDO LA CEPEDERA”, ubicada en el sector el puente del Municipio Colina, Parroquia Las Calderas, entrando por el sector la Guadalupana, entonces en el día de hoy 02/01/2015, cuando llego a la finca a eso de las 10:40 de la mañana, cuando entra a la casa veo que me habían robado dos rines de aluminio, un Termo, una Linterna y una carretilla, enseguida me voy a la vela de Coro, Municipio Colina, a denunciar y le dije a los policías lo que había pasado y donde podían encontrar al sujeto que denuncio, en el sector las calderas, municipio Colina, calle 05, del sector 19 de abril, entonces me quedé en el comando de policía de la vela de Coro, los funcionarios que había recuperado los dos rines, un termo y una linterna, parte de los que me habían robado. Es todo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/01/2015, suscrita por el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón, mediante la cual hacen constar que se verificó la identificación del ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde se corroboró que al imputado le corresponden sus nombres y apellidos y su número de cédula y que presenta registro policiales en los siguientes expedientes: 1) K-14-02174-02094, de fecha 03/12/2014, por el delito de Droga Sub-Delegación Coro, 2) K-14-0217-00135, de fecha 18/01/2014, por el delito de HURTO GENÉRICO, por ese despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 009, de fecha 03/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives MANUEL LOYO y GLAISMARY VIÑA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en EL SITIO DONDE OCURRE el hecho: COMO ES: FUNDO LA CEPEDERA, UBICADO ENLA POBLACIÓN DE LAS CALDERAS, SECTOR EL PUENTE, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de las características físicas de dicho sitio. (La misma corre inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa).
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 010, de fecha 03/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives MANUEL LOYO y GLAISMARY VIÑA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sitio donde ocurre LA APREHENSIÓN del ciudadano RONNY JOSÉ SANGRONIS: COMO ES: UNA ZONA ENMONTADA, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE LAS CALDERAS, SECTOR EL PUENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL RIO CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de las características físicas de dicho sitio. (La misma corre inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa).
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, para determinar el valor de los objetos incautados y el estado en que se encuentran concluyendo que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación y que todas alcanzan un valor total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 6.500,00)
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, hacen que el Ministerio Público, ordene la apertura de la presente investigación, observando esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano RONNY JOSÉ SANGRONIS, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CEPEDA. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CEPEDA, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RONNY JOSÉ SANGRONIS, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1) Hacer labores de trabajo comunitario consistente en limpieza y ornato de las áreas verdes de la Escuela Básica Don Rómulo Gallegos. 2) Debe presentar constancia emitida por Consejo Comunal de la zona del cumplimiento de la obligación. 3) prohibición de acercarse a la victima, debiendo consignar hasta el mes de ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante el Tribunal.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado RONNY JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.600.343, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CEPEDA. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 11) Hacer labores de trabajo comunitario consistente en limpieza y ornato de las áreas verdes de la Escuela Básica Don Rómulo Gallegos. 2) Debe presentar constancia emitida por Consejo Comunal de la zona del cumplimiento de la obligación. 3) prohibición de acercarse a la victima, debiendo consignar hasta el mes de ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante el Tribunal Quinto de Control, que es su Juez Natural.

Remítanse las actuaciones con oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control, de esta sede, por ser su Juez natural, toda vez que esta juzgadora, por ordenes de la Presidencia de éste Circuito, sólo se encontraba tutelando la guardia correspondiente a dicho Tribunal en la referida fecha, en virtud de que a la Jueza Marialbi Ordóñez, le falleció su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-000006
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000181