REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001143
ASUNTO : IP01-P-2015-001143

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.717.008, 014-07-1984, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 373 eiusdem se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.717.008, 014-07-1984.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputad SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de Marzo de 2015.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 21/03/2015, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Comando Mene Mauroa, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por SM/1RA ORANGEL JOSÉ ABREU, SM/2 DOMINGO RANGEL MUÑOZ y S/2 ANGEL BARRERA CHIRINOS, quienes suscriben el Acta de Investigación Policial N° 003, inserta a los folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado, de la cual se extracta: “…El día de hoy Sábado 21 de Marzo del 2015, a las 14.00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en las instalaciones del Peaje Los Pedros, avistamos un vehículo Colectivo, Uso: Transporte Público, marca Encava, color Azul y Bianca, el cual transitaba en sentido Maracaibo- Coro, de inmediato se le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión a los pasajeros de la Unidad colectiva, de acuerdo a los artículos 191 Y 193 del C.O.P.P, seguidamente el S12. RANGEL MUÑOZ DOMINGO, quien cumple funcionas como Guía Can, asciende a la unidad colectiva con el semoviente canino de nombre “Layka”, para realizar una inspección de manera rápida con la misma, y al llegar a la parte posterior interna de la Unidad, observo un ciudadano que al notar la presencia militar, demostró una actitud sospechosa, de igual manera, el semoviente canino, comenzó a olfatear un bolso que llevaba el mencionado ciudadano donde el can comenzó a ladrar de manera desesperada, signo inequívoco de alerta ante la presencia de sustancias estupefacientes, se le pregunto al ciudadano si traía algo oculto dentro del morral, manifestando no poseer nada ilegal, acto seguido, se le solicita al mismo, que abriera dicho morral para verificar el contenido en presencia de los pasajeros, encontrando en el interior un envoltorio, confeccionado en material sintético de color azul, que al ser abierto contenía en su interior restos vegetales color verde con olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de droga denominada Marihuana; seguidamente se les da a mostrar a dos (02) Ciudadanas que estaban en asientos cercanos para que observaran la revisión y el contenido del mismo y se les informó que se presumía fuera droga de la denominada Marihuana; se procedió a indicarle al ciudadano conjuntamente con las ciudadanas testigos dei acto policial que descendieran de la unidad para elaborar las respectivas actas, dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Inmediatamente se procede a la identificación plena del referido ciudadano, quien manifestó ser y Ilamarse como queda escrito: SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, CI. V-24.717.008, VENEZOLANO, (…), por todo esto, se practico la detención inmediata del ciudadano antes mencionado por el delito de tráfico y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos como imputado amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P. seguidamente se procede a realizar el pesaje del envoltorio para obtener el peso bruto del mismo, utilizando para tal fin una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de CIENTO SETENTA GRAMOS (170 Grs). Inmediatamente se hizo del conocimiento vía telefónica a la ABGDA. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1.- Elaborar la respectiva Acta de Investigación Penal. 2.- Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias referentes al caso. 3.- Refirió que el ciudadano involucrado quedara en calidad de detenido en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran remitidas con la urgencia de la misma a dicha representación fiscal. Es de hacer mencionar que se pidió información del ciudadano involucrado en este suceso a través del sistema integral de información policial 171 (SIPOLFALCON) siendo atendidos por el S/1. PACHECO GONZALEZ JOSE, operador de guardia de referido sistema, quien informó que dicho ciudadano detenido no presenta ninguna solicitud, igualmente se deja constancia que el ciudadano imputado fue trasladado hasta la sede del hospital Tipo I DR. JOSÉ ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarle chequeo médico los cuales se anexan a la presente acta y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos, morales:”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de la ciudadana quedando individualizada como MARIANEL LISET VERA.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que SI DESEA DECLARAR, procediendo de inmediato a identificarlo conforme al articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.717.008, y se le advierte del deber que tiene de mantener actualizados sus datos filiatorios y expuso lo siguiente: “yo venia de maracaibo y me monte en la buseta en el segundo puesto la buseta arranca con seis pasajeros, habian bajado por el puente no no revisaron cuando llegamos a la alcabala de los Pedros se monta un soldado y el colector le dice al guardia que hablara para que no nos revisasran y nos bajaron para revisar los bolsos y revisaron y dicen que nos montemos y cuando me monte me habian agarrado mi puesto y me sente atrás y cuando me sente atrás me dijo el guardia que tienes alli y habia una bolsa. Es todo”.

Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público ni la jueza hacen preguntas.

Acto seguido la defensa publica realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿el otro ciudadabo que tu mencionas era compañante tuyo ? R: cual otro . 2.-¿el que tu dijistes que que dijo que no los revisaran. R. No era el colector que dijo al guardia que hablara para que no los revisaran. 3. ¿Dentro del bolso que consiguieron alguna pertenencia tuya ? R: No. esa droga estaba en una bolsa sola. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expone: “Solicito libertad plena de mi defendido por cuanto en dichas actas existen una series de dudas en dicho procedimiento al momento de encontrar dicha droga. Es todo.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA


Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente, ya que como se explicó detalladamente en la audiencia oral de presentación de imputados, los funcionarios que laboran en las diferentes alcabalas actuando como puntos de control en las mismas, están precisamente para velar el fiel cumplimiento de las reglas de Tránsito y evitar la circulación de los vehículos a altas velocidades y prevenir con ello los delitos culposos, o contaminación del ambiente a través de la opacidad causado por el humo de algunos vehículos, así como también evitar, precisamente la comisión de los delitos de drogas, que ya bastante trillado se encuentra en este tipo de Transporte Público, en fin, evitar la relajación de todos los lineamientos a seguir, cuidando de que en dichos vehículos de transporte tanto público como privados se introduzcan evidencia de interés criminalístico y mucho menos Sustancias Ilícitas contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, siendo la cantidad encontrada en el bolso que presuntamente portaba el ciudadano imputado SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ supera por demás la cantidad de sustancia permitida por la Ley especial, ya que el aprovisionamiento de sustancias Estupefacientes, no está contemplado en la Ley, lo cual indica que los funcionarios actuantes, actuaron bajo los lineamientos internos correspondientes, es decir, actuaron e hicieron lo idóneo al caso, como es hacerse valer de testigos presenciales en el presente proceso, trasladar al imputado hasta la sede del Hospital 1, a los fines de que le realizaran un chequeo para corroborar el estado físico del imputado, previa autorización del mismo, aunado al hecho de que existe perfecta armonía entre las entrevistas tomadas a las personas que fungieron como testigos en el procedimiento ut supra citado, las cuales lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial y las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las referidas actas que dichas testigos fueron las ciudadanas EISY CAROLINA OCANDO GÓMEZ y RIANNY ELVIRA PALMAR LILO, quienes también era pasajeros del mismo transporte donde presuntamente venía la droga, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; en consecuencia, se niega la petición de la defensa. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias como fue, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de un ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-104de fecha 23/03/2015 realizada y suscrita por la INSPECTOR EXPERTO SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…En esta misma hecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaría INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 dei Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B DESTACAMENTO 134 PEAJE LOS PEDRO, al mando del funcionario S/2 RANGEL MUÑOZ, C.I. V- 17394389, con oficio de remisión N° 356 1118-0042-15, de fecha 23/03/2015, emanado del SENAMECF FALCÓN, al cual se !e anexa Memorando 9700-0337-0914, de fecha 22/03/2015, emanado del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, ya que guarda relación con la causa: k-J-O50-905, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ, trayendo evidencias con oficios ante mencionados, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO de tamaño grande, elaborado en material sintético de colar azul con verde, anudado en su 4nico extremo con su mismo material, con peso bruto de ciento sesenta y siete coma trece gramos (167,13 gr.), se apertura y contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de colar verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y ocho cama cuarenta y nueve gramos (158,49 gr.) A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada el acta se devuelve el resto de la muestra de debidamente embalada y sellado al funcionado S/2 RANGEL MUÑOZ, C.I V-. 17.894.869, quien firma la presente acta y e! registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, los siguientes:

Consta al folio 8 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la testigo del procedimiento EISY CAROLINA OCANDO GÓMEZ, C.I. V-19.006.511; éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “(…) EL DÍA DE HOY ME ENCONTRABA EN MENE MAUROA APROXIMADAMENTE A LA UNA Y VEINTE DE LA TARDE (1:20 PM) TOME UNA BUSETA EN LA PARADA DE LA ENTRADA PRINCIPAL DE MENE MAUROA PARA TRASLADARME HASTA LA ENTRADA PRINCIPAL DE LOS PEDROS PARA LUEGO TOMAR OTRO VEHÍCULO HASTA EL SECTOR DONDE VIVO QUE ES LAS CRUCECI TAS, PARA ESE ENTONCES CUANDO NOS TRASLADÁBAMOS A LA ALTURA DE LOS PEDROS ESPECÍFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS FUE CUANDO LOS GUARDIAS NACIONALES MANDAN A ESTACIONAR LA BUSETA DONDE ME TRASLADABA A ESO DE LA UNA Y CINCUENTA DE LA TARDE (1:50 pm) Y NOS DICE UN GUARDIA NACIONAL QUE IBAN HACER UN CHEQUEO DE RUTINA A TODO EL PERSONAL E INCLUSO AL PERSONAL DE PASAJEROS SOLICITÁNDONOS LAS CEDULAS LAMINAS E INCLUSOS SUS EQUIPAJES REALIZARLE UN CHEQUEO DONDE ES NORMAL EN TODAS LAS ALCABALAS, FUE CUANDO PARA ESE ENTONCES SE SUBE UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL CON UN PERRO EL MISMO NOS DICE QUE IBA HACER UNA INSPECCIÓN A TODA LA UNIDAD E INCLUSO LOS EQUIPAJES DE TODOS LOS PASAJEROS A BORDO, PARA ESE ENTONCES ES CUANDO EL FUNCIONARIO JUNTO A SU PERRO LLEGA HASTA LA PARTE DE ATRÁS DE LA BUSETA Y SE FIJA QUE UN CIUDADANO SE PUSO NERVIOSO CUANDO VIO QUE EL PERRO COMENZÓ A LATIRLE FUERTEMENTE Y ES CUANDO EL GUARDIA NACIONAL LE DICE AL CIUDADANO QUE POR FAVOR SE LEVANTARA DEL ASIENTO Y LE MOSTRARA SUS PERTENENCIAS, FUE CUANDO EL CIUDADANO LE ENTREGA AL GUARDIA NACIONAL UN MORRAL DE COLOR AZUL PARA HECERLE UNA REVISIÓN Y ES CUANDO SE FIJA EL GUARDIA NACIONAL QUE DENTRO DEL MORRAL CONSIGUE UNA BOLSA DE COLOR AZUL YLEDICEAL CIUDADANO QLJESEBAJARA DELA UNIDAD QUE LO ACOMPAÑARA, FUE CUANDO EL CIUDADANO LE DICE AL GUARDIA QUE PARA DONDE LO LLEVARÍA Y EL GUARDIA LE DICE QUE POR FAVOR LO ACOMPAÑARA, ES CUANDO PARA ESE ENTONCES EL FUNCIONARIO ME DICE QUE SI LE PUEDO SERVIR DE TESTIGO PORQUE AL PARECER AL CIUDADANO LE FUE INCAUTADA UNA PRESUNTA DROGA DENTRO DE SU EQUIPAJE QUE ERA UN MORRAL DE COLOR AZUL, ES TODO POR CUANTO ESCRITO TENGO QUE DELCRAR EN LA ENTREVISTA, SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON UNA SERIE DE PREGUNTAS; PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ESPECIFÍCAMENTE DONDE VIÓ QUE EL GUARDIA NACIONAL SACO EL ENVOLTORIQ?, CONTESTO: LO SACO DENTRO DE UN MORRAL DE COLOR AZUL. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE SUCITARON LOS HECHOS QUE NARRA EN LA PRESENTE ENTREVISTA CONTESTO: ESPECIFICAMNTE ESO FUE EL PEAJE LOS PEDROS .TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL MALTRATO VERBALMENTE Y FÍSICAMENTE AL CIUDADANO AL QUE LE FUE INCAUTADO LA PRESUNTA DROGA? CONTESTO: NO EN NINGUN MOMENTO SOLO LE PIDIO EL FAVOR QUE SE BAJARA DE LA UNIDAD Y LO A COMPAÑARA AL MOMENTO QUE LE CONSIGUIO EL ENVOLTORIO DENTRO DEL MORRAL. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LOGRO VISUALIZAR COMO VENIA VESTIDO EL CIUDADANO QUE VIAJABA EN LA BUSETA DONDE USTED SE TRASLABA? CONTESTO: VENIA VESTIDO CON UNA FRANELILLA DE COLOR GRIS Y UN MONO DE COLOR VERDE CON UN MORRAL DE COLOR AZUL, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Si PODRÍA DESCRIBIR FÍSICAMENTE AL CIUDADANO QUE LE FUE INCAUTADA LA PRESUNTA DROGA, CONTESTO: SE QUE ERA DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL CLARA. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI OBSERVO UNA ACTITUD EXTRAÑA O SOSPECHOSA POR PARTE DEL CIUDADANO QUE VIAJABA EN LA BUSETA AL MOMENTO CUANDO FUE REVISADO POR EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN EL PEAJE LOS PEDROS? CONTESTANDO: SI LOGRE OBSERVAR QUE SE PUSO NERVIOSO FUE CUANDO SE LE ACERCÓ EL GUARDIA NACIONAL JUNTO A SU PERRO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ACTA? CONTESTANDO: NO, NADA MÁS. ESO ES TODO. SE TERMINÓ Y LEYÓ”

En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por la testigo del hecho ciudadana RIANNY ELVEIRA PALMAR LILO, éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “(…) El día de hoy sábado 21 de marzo del presente año, aproximadamente a 13:20 hrs de la tarde, me subí a un autobús que venía de Maracaibo en la bomba de Mene Mauroa, con destino a mi casa ubicada en los Pedros, cuando llegamos al Punto de Control de la Guardia Nacional que está en el peaje, unos militares ordenaron parar el autobús a la derecha para ejercer los controles de rutina, manifestando que realizarían una revisión de la unidad y las maletas y que por favor nos bajáramos con todas nuestras pertenecías, de pronto un Guardia Nacional, sube al autobús con un perro, comienza a revisar puesto por puesto, al llegar a la parte trasera en el ultimo asiento estaba un ciudadano, que al ver la presencia militar, se puso nervioso cuando el perro comenzó a ladrar y morderle el bolso, luego el militar le solicito mostrarle el contenido, encontrando en el interior de un bolso color azul que llevaba el joven, un paquete envuelto en bolsa de color azul, el guardia le dijo al joven que lo acompañara y nos pidió que por favor sirviéramos en calidad de testigo, ya que lo que encontró se trataba de droga; Es todo. Seguidamente, se procedió a realizar una serie de preguntas, a la ciudadana. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en el Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, aproximadamente a la una y cincuenta de la tarde de hoy sábado 21 de marzo del 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, específicamente donde fue encontrado el paquete? CONTESTANDO: En el interior de un bolso de color azul, que llevaba un joven de contextura delgada, que estaba sentado en el Asiento trasero del autobús. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que el efectivo de la Guardia Nacional encontró? CONTESTANDO: Eran restos vegetales, con un olor fuerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si podría describir las características y vestimenta del ciudadano al que le fue encontrado referido envoltorio? CONTESTANDO: Era un joven, de contextura delgada, llevaba franelilla color gris y mono verde, tenía un bolso tipo morral de color azul. ¿QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa por parte del ciudadano al momento de la inspección por parte de los efectivos militares? CONTESTANDO: Estaba nervioso al momento que el Guardia subió al autobús con el perro antidroga. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción contenido al folio 11 del presente asunto, INFORME MEDICO, practicado al ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, para determinar su estado de salud físico el cual se evidencia que se encuentra en buen estado.
Así también, acompaña el Ministerio Público, como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/03/2015, la cual corre inserta al folio 14 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: “UN (01) ENVOLTORIO CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE CIENTO SETENTA GRAMOS (170 GRS.) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción también tenemos el acta de INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, inserto al folio 1q6 y su vuelto, señalando en dicha acta, las características físicas del mismo e igualmente consta al folio 17 la fijación fotográfica del lugar ubicado hacia la siguiente dirección: PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL SECTOR LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA (VIA PUBLICA), PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, lugar En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso de los denominado Abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la respectiva inspección técnica, correspondiente a dicho lugar, se constituye como una vía pública la dirección antes citada. plana constituida por suelo conformado por elementos químicos de los denominados comúnmente (asfalto), visualizándose un peaje elaborada con tubos de metal revestidas en pintura de color rojo, sirviendo como soporte para los mismos bases de concreto y techo elaborado en laminas de zin, en ese mismo sentido en su parte lateral derecha se encuentra una estructura física constituido por bloques frisadas y revestida en pintura de color amarillo, techo constituido de platabanda, la misma tiene como función del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y Los Bomberos dl Estado Falcón. la misma se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, destinada para el libre paso vehicular, la misma se encuentra desprovista de sus aceras y brocales, igualmente se observa en sentido ESTE-OESTE varios objetos fijos de los denominados comúnmente como “postes” destinados para el alumbrado artificial y soporte del cableado eléctrico de la referida vía, ubicándonos en el lugar especifico donde se suscitaron los hechos en sentido de dicha arteria vial sé observan varias extensiones de tierras constituidas con cercados perimetrales elaboradas en listones de maderas y alambres de púas. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el área y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, obteniendo resultados infructuosos” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman “-

Por otra parte, siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-104, de fecha 23/03/2015 realizada y suscrita por la INSPECTOR EXPERTO SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…En esta misma hecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaría INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 dei Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B DESTACAMENTO 134 PEAJE LOS PEDRO, al mando del funcionario S/2 RANGEL MUÑOZ, C.I. V- 17394389, con oficio de remisión N° 356 1118-0042-15, de fecha 23/03/2015, emanado del SENAMECF FALCÓN, al cual se !e anexa Memorando 9700-0337-0914, de fecha 22/03/2015, emanado del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, ya que guarda relación con la causa: k-J-O50-905, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ, trayendo evidencias con oficios ante mencionados, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO de tamaño grande, elaborado en material sintético de colar azul con verde, anudado en su 4nico extremo con su mismo material, con peso bruto de ciento sesenta y siete coma trece gramos (167,13 gr.), se apertura y contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de colar verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y ocho cama cuarenta y nueve gramos (158,49 gr.) A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada el acta se devuelve el resto de la muestra de debidamente embalada y sellado al funcionado S/2 RANGEL MUÑOZ, C.I V-. 17.894.869, quien firma la presente acta y e! registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.”

Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción que acompaña la Vindicta Pública para acreditar la existencia del delito imputado al ciudadano SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ, tenemos inserta al folio 21 del presente asunto penal EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el N° 9700-060-104, realizada a la sustancia incautada, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE, (MARIHUANA) de cuya Muestra única se desprende: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, de tamaño grande, elaborado en material sintético de colar azul con verde, anudado en su único extremo con su mismo material, con peso bruto de ciento sesenta y siete coma trece gramos (167,13 gr.), se apertura y contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de colar verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y ocho cama cuarenta y nueve gramos (158,49 gr.) Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección número 9700- O60-104 de fecha 23 de Marzo de 2.015.
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 21 de Marzo de 2015 descritos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ, colectando así las evidencias de interés criminalístico las cuales se presume conforme al acta de Inspección anterior señalada, que se trata de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma cuarenta y nueve gramos (158,49 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 21/03/15 además de ser considerado dicho delito por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como imprescriptible y la cual merece pena privativa de libertad. Y así también se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ,, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que los delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho,

Abundando en relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano SHIR NHATHNAEL DA COSTA GÓMEZ JIMENEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia, toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que al mismo le realizaron inspección al bolso tipo Morral que presuntamente portaba y encontraron dentro del mismo un envoltorio en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma cuarenta y nueve gramos (158,49 gr.); hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.717.008, por ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud de libertad para su defendido. QUINTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001143
RESOLUCIÓN: PJ0022014000180