REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000403
ASUNTO : IP01-P-2015-000403


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ

Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho FISCALÍA CUARTA, en esta misma fecha, donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la ciudadanas imputada: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-24.659.381, quien guarda relación con el asunto penal Nro IP01-P-2015-000403, con fundamento en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los imputados LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, resultaron aprehendidos, en fecha 22/02/2015, por una comisión conformada por los funcionarios actuantes COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, DETECTIVES MARIO GUTIEREZ Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, en los siguientes términos: “(…) esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Inspector OSCAR MORALES, adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto eN los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 Numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: ‘En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-0345, instruido ante este Despacho por La comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde falleciera el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO, siendo las 10:45 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario ALFREDO NAVAS, Inspector JOSÉ ARTEAGA, Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, Detectives MARIO GUTIERREZ, JUAN PEÑA, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas y vehículos particulares, hacia el SECTOR LAS BARRACAS, CALLE LAS BARRACAS, FINAL DEL CALLEJON SIN NOMBRE, CASA N° 6, CORO, ESTADO FALCON, ya que por actas que anteceden en la mencionada dirección se podría localizar evidencias de interés criminalístico, en virtud que reside el ciudadano; LEONER RAFAEL MBDINA GUANIPA, presunto autor de los hechos que se investigan, por lo que estando presente en La mencionada dirección y luego de localizar la referida vivienda, fuimos atendidos por un ciudadano identificado como JOSE ALBERTO CASTRO ORTIZ, Venezolano, natural de Cúcuta, de 63 años de edad, nacido el 19/12/1952, soltero, Comerciante, residenciado en la dirección antes descrita titular de la cédula de identidad V-8.987.593 quien nos manifestó que él no residía permanentemente en dicha vivienda, pero se encontraba allí por ser padrastro del ciudadano LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA y que a su vez cuidaba para el momento de nuestra presencia a su suegra en compañía de dos féminas; ya que presenta problemas de salud, procediendo seguidamente a identificamos como funcionarios de este organismo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, por lo que amparados en el artículo 210, en una de las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal nos permitió el libre acceso, haciéndonos acompañar como testigos al precitado ciudadano y otro de nombre NESTOR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, según lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) .Seguidamente se procedió a la revisión del inmueble conjuntamente con los testigos y los funcionarios Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y Detective MARIO GUTIERREZ donde luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios físicos de la vivienda, el último de los nombrados logró colectar en una de las habitaciones, específicamente sobre una cama matrimonial un bolso de color morado, que luego de revisar, logra localizar en uno de sus compartimientos un arma de fuego tipo revólver, marca LONG, de pavón cromado, empuñadura de madera, calibre .22,serial 077883 contentivo de cuatro conchas percutidas y una bala en su estado original, procediendo seguidamente a solicitar información por parte de los miembros de la familia sobre la procedencia de la mencionada arma, manifestando una de las féminas que el bolso y el arma antes descrita pertenecían a su hermano LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, ya que se lo dio a guardar para el momento que lo vio herido cerca (le su residencia, acto seguido el funcionario Detective DARWIN DAVALILLO, procedió a efectuar la inspección técnica del sitio, fijar y colectar la evidencia antes descrita; así mismo manifestó el ciudadano ocupante del inmueble que la referida habitación en la cual se colectó la evidencia antes descrita es ocupada por su hijastra identificada de la siguiente manera: TAFUR GUANIPA, YOLAYXIS MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 28-03-1997, de 17 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V-27.176.265. Posteriormente se realizo un rastreo por el lugar con el propósito de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa dacha búsqueda. De igual manera durante la ejecución del presente acto se logra observar con una conducta nerviosa y alterada a la otra fémina quien manipulaba un celular de manera oculta, por lo que el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, le solícita el equipo telefónico, a fin de realizarle una revisión, logrando localizar mensajes comprometedores relacionado con el ocultamiento del arma de fuego colectada y las horas en las cuales habían sido recibidos, por lo que se procedió a colectar y describir como un teléfono de carcasa colores plateado y rojo, tipo slider, marca LG, S/N:003CY0W907463, IMEI: 357333-03- 907463-2, con su respectiva batería de la misma marca LG, MODELO LGIP-4300. Acto seguido se procedió al levantamiento del acta manuscrita de visita domiciliaria siendo firmada por el ocupante del inmueble y testigos presenciales, así como por los funcionarios actuantes. Seguidamente se le informó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que quedaría retenida por la comisión de un delito flagrante PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, siendo leídos sus Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Así mismo se procedió a identificar a la otra fémina de la siguiente manera HERNANDEZ GONZÁLEZ, MARIA EUGENIA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 29/03/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Urbanización Los Médanos, manzana F, casa número 69, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.659.381 y manifestarle que quedaría detenida por estar incursa en los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la diligencia retornamos a las oficinas de este Despacho en compañía de la ciudadana detenida, la adolescente retenida, el ocupante del inmueble testigos a fin de ser entrevistados en la presente causa y las evidencias antes descritas, a fin de practicarles las experticias de rigor, una vez presente en la unidad operativa me trasladé a la Sala Técnica de este Despacho a fin de que las féminas le realizaran una-z inspección corporal, amparados en el articulo 209, del Código Orgánico Procesal Penal siendo realizada a u por la funcionaria REXSAY SERRANO, a quienes no se logra colectar evidencias de interés criminalistico, de igual manera se procede a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial los posibles registros o solicitudes que pueda presentar la prenombrada ciudadana y adolescente obteniendo como resultado que la adolescente NO REGISTRA y los nombres y apellidos de la ciudadana corresponde sin presentar solicitud o registro alguno. De igual manera se logra verificar por serial, al arma antes descrita y se determina que la misma no se encuentra ni incriminada, ni solicitada, por todo lo antes expuesto, se dio inicio ante este Despacho a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00346, incoada por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD; de igual manera se realizó llamada telefónica a Dra. María Leañez, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de niño, niño y adolescente, de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual se dio por enterada del referido procedimiento, de igual manera se realizó llamada telefónica a la Dra. Judith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien se encuentra de guardia, quien se dio por enterada del referido procedimiento e indicó le sean enviadas las actuaciones a la mayor brevedad posible, informándole a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es Todo”

El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos, ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 265 y 3282 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho, y luego se presentaron formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien decreto Medidas de privación Judicial de libertad a dichos ciudadanos implicados en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público una vez realizada la presente investigación penal, refiere que en lo que respecta a la ciudadanas: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad número: V-24.659.381, la misma no se le puede atribuir los hechos en el presente asunto penal ya que la investigación penal arrojó que dichas ciudadana, son inocentes de este hecho y por consiguiente solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a dicha ciudadanas y lo hace en los siguientes términos:
“(…) Una vez estudiadas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la imputada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como de la única razón por la cual se le aprehendió, como lo es la colección de un teléfono celular al que posteriormente se le practicó un vaciado de contenido, se concluye que a través de la investigación, respeto a los delitos de Homicidio Intencional calificado en la Ejecución de Robo como Cómplice, conforme a lo establecido en el artículo 406.1 concatenado al artículo 84 del Código Penal,. el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Posesión Ilícita de arma de fuego tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismo NO HAY FUNDADAS BASES PARA SOLICITAR SU ENJUICIAMIENTO por los referidos delitos imputados, toda vez que la misma fue aprehendida en la residencia del imputado por lo descrito en el acta de investigación penal de fecha 22-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalan: “...durante la ejecución del presente acto se logra observar con una conducta nerviosa y alterada a la otra fémina quién manipulaba un celular de manera oculta, por lo que el funcionario Detective Mario Gutiérrez, le solícita el equipo telefónico, a fin de realiza ríe una revisión, logrando localizar mensajes comprometedores relacionados con el ocultamiento del arma de fuego colectada y las horas en las cuales habían sido recibidos... “, Por otra parte, al revisar el contenido de los mensajes en el vaciado de contenido N° 0037 de fecha 23-02-15 suscrito por la Inspectora Ysmary Zárraga, adscrita al mencionado cuerpo policial no existe en la bandeja de mensajes recibidos o enviados del referido equipo celular, algún contenido que fundadamente vincule a la ciudadana con el hecho investigado, sumado a ello la referida imputada al momento de rendir declaración
manifestó que no reside en el sitio donde fue colectada el arma, lo que concuerda con el dicho de la ciudadana Migdalia Josefina Guanipa De Tafur, quién fue promovida como testigo por la Defensa Pública de la imputada, lo que se traduce en que éstos únicos elementos ello no arrojan un pronóstico de condena contra la imputada por los delitos imputados, ya que son insuficientes para acreditar su participación en los hechos imputados, por ende solicito el sobreseimiento conforme al artículo 300.4° deI Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existe de manera razonable posibilidad de incorporar datos de investigación distintos a los mencionados, no existiendo así bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que como parte de buena fe, lo procedente es que se le restituya su libertad.(…)

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Sobreseimiento de procede cuando:
(…)
4…….” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El hecho objeto del proceso no se realizo o …….” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ya que si bien es cierto se esta frente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, COMO CÓMPLICE, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO, Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de USO DE ADOELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere imputado también a la Ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ en audiencia especial de presentación de detenidos, no es menos cierto que la investigación penal arrojó serios elementos que llevan a concluir a la Representación Fiscal, que la imputadas de autos no es responsable de los referidos delitos, toda vez que no se logro determinar su participación en ninguno de los supuestos como coautora, cómplices encubridora previsto en la Ley Penal Sustantiva.
En el presente caso existe por parte de la imputada de autos ausencia de dolo entiendo el Dolo según Hernando Grisanti como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luís Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción o con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
De lo cual se desprende que la imputada de autos no tenía la voluntad ni el conocimiento de lo que presuntamente el ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA había hecho o dejado de hacer
DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas la Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las Ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-24.659.381, quien se encuentra bajo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, COMO CÓMPLICE, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO, Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de USO DE ADOELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, por orden de este Tribunal, por lo que una vez decretado este sobreseimiento cesa dicha medida de coerción personal que pesa sobre la prenombrada ciudadana de conformidad con el articulo 301 del mismo Código Orgánico

Asimismo el Ministerio Publico como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigado a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación deL Ministerio Público Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; se encuentra fundamentada, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO , Y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-24.659.381, en el presente asunto penal Nro IP01-P-2015-000403, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Líbrese las correspondiente boleta de Libertad, a la referida ciudadana.
Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2015-000403
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000184