REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001400
ASUNTO : IP01-P-2015-001400

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, presentada por las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibida en fecha (13) de Abril de 2015, decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569 ; por encontrase incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, de identidad Nº 24.787.569.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

RICKSON JOSUE FLORES COLINA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Seguridad y Resguardo 1 de la Fiscalia del Ministerio Publico de Santa Ana de Coro, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 04, Coro del Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 13.616.594.
A los fines de dar respuesta a la solicitud fiscal, observa este Tribunal de instancia, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante escrito de fecha 13/04/2015, recibido por este Juzgado, requirió a este Tribunal el libramiento de orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra identificado, se pasa a valorar los supuestos del ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En fecha 11 de Enero del año 2015 Se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón denuncia del ciudadano ROBINSON FLORES, en contra de un ciudadano identificado como MAYORVY MACHO, en la cual manifestó que en fecha 10 de Enero del año en curso, en horas de la noche, en momentos en que su hermano RICKSON FLORES, se encontraba caminando hacia su casa, fue interceptado por el sujeto antes mencionado, quien sin mediar palabras le propino tres disparos para intentar robarlo, dejándolo tirado en el suelo para luego huir del lugar, por lo que fue trasladado al Hospital de Coro por su padre ORLANDO FLORES. Seguidamente, una vez teniendo conocimiento de los hechos, los Funcionarios HEMBERSON VALENCIA (DETECTIVE) Y JOSE DI PIERRO (DETECTIVE), procedieron a trasladarse hacia el Hospital Universitario de esta ciudad, a fin de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, donde fueron atendidos por el médico de guardia BETI ACOSTA, quien manifestó que efectivamente había ingresado un ciudadano presentando el siguiente cuadro clínico: una herida en la región anterior de tórax, una herida a nivel del cuello, una herida en el brazo izquierdo, producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo, se trasladaron al lugar donde se encontraba dicho paciente, quien quedó identificado plenamente como RICKSON JOSUE FLORES COLINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/11/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Seguridad y Resguardo 1 de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, a quien le inquirieron información sobre el hecho y manifestó que en fecha 10-01-2015 en momentos en que se desplazaba por la calle 15, de la Urbanización Cruz Verde, adyacente a la Bodega “LLANO GRANDE” de esta ciudad, en horas de la noche fue interceptado por un ciudadano de nombre MAYORVY MACHO, quien sin mediar palabra saco un arma de fuego y le efectuó varios disparos lográndolo herir de gravedad, seguidamente, le solicitaron información sobre la ubicación del ciudadano que mencionó como agresor, indicando que el mismo reside en la Urbanización Cruz Verde, calle 17, casa s/n, casa de color rosada con rejas blancas.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico bajo el No. MP-13040-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 11.01.2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro, estado Falcón, por el ciudadano ROBINSON FLORES, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer sábado 10.01.2014, en horas de la noche, momento que mi hermano de nombre: RICKSON, iba caminando a su casa, fue interceptado por un sujeto de nombre MAYOR VV MACHO, quien sin mediar palabras le propino tres disparos dejándolo tirado en el suelo y huyo del lugar, luego mi papá de nombre ORLANDO, lo auxilio y traslado al Hospital de Coro... (..omissis...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque menciona al ciudadano MAYORVV MACHO, como agresor de su hermano? CONTESTO: “Porque fui al hospital a ver el estado de salud de mi hermano y él me dijo a quien lo había intentado robar y lo hirió con un arma de ‘fuego fue el ciudadano MA VOR VI MACHO... “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, por ser testigo referencial de los mismos y por ende tiene conocimiento.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11.01.2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “... En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00075, incoada ante este Despacho por la presunta comisión por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective JOSE DI PIERRO, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia EL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de practicar todas las diligencias urgentes y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en el referido nosocomio, fuimos atendidos por el medico de guardia, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quien quedo identificada de la siguiente manera BETI ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero 18.480.372, manifestando efectivamente ingreso un ciudadano presentando el siguiente cuadro clínico: una (01) región anterior de tórax, una (01) herida a nivel del cuello, una (01) herida en el brazo izquierdo, producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, así mismo nos índico el lugar exacto donde se encuentra dicho paciente, por lo que procedimos a abordarlo, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera RICKSON JOSUE FLORES COLINA... de igual manera se le inquirió información sobre el hecho...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, ya que la misma victima lo señala como el responsable de haberle disparado con el arma de fuego.
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0088, de fecha 11.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, en el siguiente lugar: “BARRIO CRUZ VERDE, CALLE 15, ADYACENTE A LA BODEGA LLANO GRANDE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN “; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente,”...La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se con figura como una vía publica, del tipo avenida, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, constituida por dos (02) canales de asfalto, observándose en sus extremos Este Oeste, aceras constituidas estructuralmente por concreto, sobre los mismo se visualizan . Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real del sitio del hecho y sus características, así como las diligencias practicadas en busca de evidencias de interés criminalistico.

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12.01.2015, suscrita por los Funcionario DETECTIVES KENYERBER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “...una vez vistas y leídas las actas procesales así como la denuncia impuesta por ciudadano ROBINSON FLORES, titular de la cedula de identidad V-1 1.805.682, quien es hermano de la victima el ciudadano de nombre RICKSON JOSE FLORES COLINA (HERIDO), titular de la cedula de identidad V-13.616.594, de un hecho ocurrido en el Barrio Cruz Verde, entre las Calles 15 con calle 2, “Vía Publica” de esta ciudad, se tuvo conocimiento que el agresor es un ciudadano quien responde de la siguiente identificación: MA VOR VV MACHO...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados.
5. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 14 de Enero de 2015 practicada al ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA, por el Funcionario Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón, en el cual deja constancia de lo siguiente: “...ingresa el día 10 de Enero 2015 con diagnostico traumatismo torazo abdominal penetrante heridas por arma de fuego... se describe orificio de entrada de proyectil bala N° 1 en cara anterior tercio proximal izquierdo del cuello (cervical) con hematoma expansivo. Orificio de entrada de proyectil bala N° 2 en hemitorax derecho, séptimo espacio intercostal con línea axilar media. Orificio de entrada proyectil bala N° 3 localizado en la cara lateral externa tercio proximal del antebrazo izquierdo, orificios de salida de proyectil N° 3 en cara anterior tercio proximal del antebrazo izquierdo... Lesiones producidas por arma de fuego, sanan en un lapso de 60 días, salvo complicación, bajo asistencia médica en terapia intensiva, privado de sus ocupaciones habituales, carácter grave por poner en peligro la vida...”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Descritos como han los hechos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran el presente caso penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el iter criminis, la participación del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569 ; en los referidos hechos, de la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico bajo el No. MP-13040-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los presuntos autores y/o participes tomando como elementos de convicción los siguientes:
1. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha 13/01/2015, a través de la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
2. DENUNCIA COMUN, de fecha 11.01.2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro, estado Falcón, por el ciudadano ROBINSON FLORES, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer sábado 10.01.2014, en horas de la noche, momento que mi hermano de nombre: RICKSON, iba caminando a su casa, fue interceptado por un sujeto de nombre MAXGEORVY MACHO, quien sin mediar palabras le propino tres disparos dejándolo tirado en el suelo y huyo del lugar, luego mi papá de nombre ORLANDO, lo auxilio y traslado al Hospital de Coro... (..omissis...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque menciona al ciudadano MAXGEORVY MACHO, como agresor de su hermano? CONTESTO: “Porque fui al hospital a ver el estado de salud de mi hermano y él me dijo a quien lo había intentado robar y lo hirió con un arma de ‘fuego fue el ciudadano MAXGEORVY MACHO... “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, por ser testigo referencial de los mismos y por ende tiene conocimiento.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11.01.2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “... En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00075, incoada ante este Despacho por la presunta comisión por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective JOSE DI PIERRO, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia EL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de practicar todas las diligencias urgentes y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en el referido nosocomio, fuimos atendidos por el medico de guardia, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quien quedo identificada de la siguiente manera BETI ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero 18.480.372, manifestando efectivamente ingreso un ciudadano presentando el siguiente cuadro clínico: una (01) región anterior de tórax, una (01) herida a nivel del cuello, una (01) herida en el brazo izquierdo, producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, así mismo nos índico el lugar exacto donde se encuentra dicho paciente, por lo que procedimos a abordarlo, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera RICKSON JOSUE FLORES COLINA... de igual manera se le inquirió información sobre el hecho...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, ya que la misma victima lo señala como el responsable de haberle disparado con el arma de fuego.
4. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0088, de fecha 11.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, en el siguiente lugar: “BARRIO CRUZ VERDE, CALLE 15, ADYACENTE A LA BODEGA LLANO GRANDE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN “; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente,”...La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se con figura como una vía publica, del tipo avenida, la cual se encuentra orientada en sentido Norte- sur y viceversa, constituida por dos (02) canales de asfalto, observándose en sus extremos Este Oeste, aceras constituidas estructuralmente por concreto, sobre los mismo se visualizan . Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real del sitio del hecho y sus características, así como las diligencias practicadas en busca de evidencias de interés criminalistico.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12.01.2015, suscrita por los Funcionario DETECTIVES KENYERBER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “...una vez vistas y leídas las actas procesales así como la denuncia impuesta por ciudadano ROBINSON FLORES, titular de la cedula de identidad V-1 1.805.682, quien es hermano de la victima el ciudadano de nombre RICKSON JOSE FLORES COLINA (HERIDO), titular de la cedula de identidad V-13.616.594, de un hecho ocurrido en el Barrio Cruz Verde, entre las Calles 15 con calle 2, “Vía Publica” de esta ciudad, se tuvo conocimiento que el agresor es un ciudadano quien responde de la siguiente identificación: MARGEORVY MACHO...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados.
6. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 14 de Enero de 2015 practicada al ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA, por el Funcionario Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón, en el cual deja constancia de lo siguiente: “...ingresa el día 10 de Enero 2015 con diagnostico traumatismo torazo abdominal penetrante heridas por arma de fuego... se describe orificio de entrada de proyectil bala N° 1 en cara anterior tercio proximal izquierdo del cuello (cervical) con hematoma expansivo. Orificio de entrada de proyectil bala N° 2 en hemitorax derecho, séptimo espacio intercostal con línea axilar media. Orificio de entrada proyectil bala N° 3 localizado en la cara lateral externa tercio proximal del antebrazo izquierdo, orificios de salida de proyectil N° 3 en cara anterior tercio proximal del antebrazo izquierdo... Lesiones producidas por arma de fuego, sanan en un lapso de 60 días, salvo complicación, bajo asistencia médica en terapia intensiva, privado de sus ocupaciones habituales, carácter grave por poner en peligro la vida...”
Este Tribunal, luego de analizar los anteriores elementos de convicción, puede colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA de participación y presuntamente CULPABLE, del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA.-
Según DENUNCIA COMUN, de fecha 11.01.2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro, estado Falcón, por el ciudadano ROBINSON FLORES, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer sábado 10.01.2014, en horas de la noche, momento que mi hermano de nombre: RICKSON, iba caminando a su casa, fue interceptado por un sujeto de nombre MAYOR VV MACHO, quien sin mediar palabras le propino tres disparos dejándolo tirado en el suelo y huyo del lugar, luego mi papá de nombre ORLANDO, lo auxilio y traslado al Hospital de Coro... (..omissis...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque menciona al ciudadano MAYORVV MACHO, como agresor de su hermano? CONTESTO: “Porque fui al hospital a ver el estado de salud de mi hermano y él me dijo a quien lo había intentado robar y lo hirió con un arma de fuego el ciudadano MAXGERVY MACHO... “. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados, por ser testigo referencial de los mismos y por ende tiene conocimiento. Es Por lo que se presume que realizó las acciones necesarias para verse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA, por razones obvias, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación, se puede demostrar la presunta participación en el hecho que se imputa
Con fuerza en los razonamientos antes expresados y de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA, toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 26 de Septiembre del año 2014; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Código Penal


“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569; ha podido ser autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente considera que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA.
Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA., el cual acarrea una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estima este tribunal que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor y/o participe al ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569, EN EL PRESUNTO DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA., el cual acarrea una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de autos y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras. Solicitado por el Ministerio Publico., el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”.

Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569, EN EL PRESUNTO DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA, victima en la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06/09/2014, en contra del ciudadano, MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 24.787.569, EN EL PRESUNTO DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICKSON JOSUE FLORES COLINA., victima en la presente causa; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de ingresar la referida Orden de Aprehensión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y proceder a la captura del referido ciudadano.
Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese el oficio correspondiente. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO