REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007152
ASUNTO : IP01-P-2014-007152


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA ZALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMILTEH MOLINA

ACUSADO: LÓPEZ LIGERO IRENE


DEFENSA PÚBLICA NOVENA ABG. LUIS ARISNEL VILLALOBOS

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.



CAPÍTULO I

En fecha 16 de Diciembre de 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a la ciudadana LÓPEZ LIGERO IRENE, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN., previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, se celebro AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-/decretando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra la ciudadana IRENE LÓPEZ LIGERO, española, mayor de edad, nacida en fecha 30/07/1984, titular del documento de identidad no lo sabe, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Castellón de la Plana, Calle San Francisco Nº 92, Barcelona, España, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero de 2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de la ciudadana IRENE LÓPEZ LIGERO, española, mayor de edad, nacida en fecha 30/07/1984, titular del documento de identidad no lo sabe, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Castellón de la Plana, Calle San Francisco Nº 92, Barcelona, España, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha14 de Abril de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana IRENE LÓPEZ LIGERO, española, mayor de edad, nacida en fecha 30/07/1984, titular del documento de identidad no lo sabe, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Castellón de la Plana, Calle San Francisco Nº 92, Barcelona, España, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO., ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó la imputado su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera, quedando identificada de la siguiente manera: LÓPEZ LIGERO IRENE, Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 14.630.644, fecha de nacimiento 30/07/1984, lugar de nacimiento Granada España, estado civil Soltero, profesión u oficio Camarera, domiciliada Barcelona España teléfono 0034 649 10 40 03, el ciudadano Juez indica a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien manifiesta “En esta oportunidad y en representación de la ciudadana LÓPEZ LIGERO IRENE de conformidad con el articulo 311 me acojo a al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

De acuerdo con la inspección técnica y la experticia química la cantidad de sustancia ilícita incautada, de la cual se desprende que la misma fue de: MUESTRA 1: un envoltorio con un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco con ochenta y siete gramos (595,87 gr.).
Encuadrando perfectamente la conducta de la ciudadana LÓPEZ LIGERO IRENE, Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 14.630.644, fecha de nacimiento 30/07/1984, lugar de nacimiento Granada España, estado civil Soltero, profesión u oficio Camarera, domiciliada Barcelona España teléfono 0034 649104003, en el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra LÓPEZ LIGERO IRENE, Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 14.630.644, fecha de nacimiento 30/07/1984, lugar de nacimiento Granada España, estado civil Soltero, profesión u oficio Camarera, domiciliada Barcelona España teléfono 0034 649 10 40 03, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notifica, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO 9700-060-552, de fecha 16 de diciembre de 2014 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-552, de fecha 16 de diciembre de2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lc que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría d imputada en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y Público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen los hechos y será susceptible de ser Interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en & artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ANGEL MADUEÑO, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1. INSPECION TECNICA Nº 514-14, con fijaciones fotográficas, de fecha 15 de diciembre de 2014, practicada a un vehiculo: marca mercury, Modelo Gran Marquis, año 1992, color beige, serial carrocería numero 2MECM75W5NX695865, placas 477ABV, uso Transporte público.

2. INSPECION TECNICA N° 51 -14 con fijaciones fotográficas de fecha 15 de diciembre de 2014, practicada en Punto de Control Fijo, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia Parroquia Mauroa, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del vehiculo en la cual se transportaba la imputada de autos y el lugar donde ocurren estos hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como Órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico.
Asimismo, se solicita de conformidad con eL artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 15 de diciembre de 2014.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ALVARO TORREBLANCA, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Perales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:

1.- INSPECION TECNICA N° 514-14 con fijaciones fotográficas, de fecha 15 de diciembre de 2014, practicada a un vehiculo: marca mercury, modelo Gran Marquis, año 1992, color beige, serial carrocería numero 2MECM75W5NX695865, placas 477ABV, uso Transporte público.

2.- INSPECION TECNICA N° 515-14 con fijaciones fotográficas, de fecha 15 de diciembre de 2014, practicada en el Punto de Control Fijo, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia Parroquia Mauroa, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N°
9700-337-094-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, practicada a Un (01) equipo telefónico de los denominados comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y gris un su parte posterior se le observan inscripciones de color gris donde se lee IPHONE, en donde se desprenden, una serie de llamadas tanto entrantes como salientes y mensajes de textos.
El anterior testimonio resulta Pertinentes, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia, del vehiculo en la cual se transportaba la imputada de autos, el lugar donde ocurren estos hechos, y la existencia del teléfono que portaba la misma al momento de la aprehensión, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firme, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A si mismo se de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones signadas con los números: 514-2014. 515-2014 y 094-2014, de fechas15 de diciembre de 2014.
4- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ERICK R MORENO, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.-EXPERTICIA Y AVALUO N° 116-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, practicada a un vehiculo: marca mercury, modelo Gran Marquis, año 1992, color beige, serial carrocería numero 2MECM75W5NX695865, placas 477ABV, uso Transporte publico, en la cual se deja constancia que tiene un avalúo aproximado de 650,00 Bs.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del vehiculo en la cual se transportaba la imputada de autos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, se solicita de conformidad con e artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia N° 116-14, de fecha 15 de diciembre de 2014.

5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: HECTOR FIGUEROA, adscrito al área de Documentologia de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar? toda vez que el mismo suscribió:
1.-RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF 196, de fecha 16 de diciembre de 2014, practicada a aproximadamente a las Nueve (09) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: TRES (03) de la denominación de cien (100Bs) bolívares, CUATRO (04) de la denominación de veinte (20 Bs.) bolívares, UNO (01) de la denominación de DIEZ (10 bs.) Bolívares y DIEZ (10 bs.) ejemplares apariencia de billetes de la moneda extranjera conocida como moneda americana de los denominados comúnmente dólar americano, de las siguientes denominaciones: Uno (01) de la denominación de diez (10) dólares, y nueve (09) de la denominación un dólar yen la cual se deja constancia que los diecinueve (19) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela y de la moneda extranjera conocida como moneda americana de los denominados comúnmente dólares SON AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del dinero que portaba la cual se transportaba la imputada de autos al momento de la aprehensión, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia N° 196-14, de fecha 16 de diciembre de 2014.


DE LOS TESTIMONIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DE LOS TESTIGOS
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: HERRERA GONZALEZ EDVYMAR CAROLINA, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público), testigo presencial de los hechos, en la cual resulto aprehendida la ciudadana IRENE LOPEZ LIGERO.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: LOSANO DUNO WILSON ENRIQUE, en su condición de testigo presencial del procedimiento en el que resulto aprehendida la imputada de autos, IRENE LOPEZ LIGERO.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos de las diferentes actuaciones que se realizaron durante el mismo. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de todos y cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.
DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SMII ASREU ORANGEL, adscrito al Comando de Zona 13, Destacamento N° 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Los Pedros, Municipio Mauroa, estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0004, de fecha 15 de diciembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S12 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, adscrito al Comando de Zona 13, Destacamento N° 34, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Los Pedros, Municipio Mauroa, estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL N° 0004, de fecha 15 de diciembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por ultimo se debe indicar que los mismos resultan legales y licitas, ya que se encuentran dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición del Acta Policial, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas prueba y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos testigos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IRENE LÓPEZ LIGERO, española, mayor de edad, nacida en fecha 30/07/1984, titular del documento de identidad no lo sabe, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Castellón de la Plana, Calle San Francisco Nº 92, Barcelona, España, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de la ciudadana IRENE LÓPEZ LIGERO, española, mayor de edad, nacida en fecha 30/07/1984, titular del documento de identidad no lo sabe, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Castellón de la Plana, Calle San Francisco Nº 92, Barcelona, España, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO., adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusada, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 14 de Diciembre de 2014, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.- Cúmplase .-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: , PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LÓPEZ LIGERO IRENE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Publica. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la imputada libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre la misma. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará por acto separado dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. ROMELIA SALAZAR




RESOLUCIÓN Nº PJ0032015000178