REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001403
ASUNTO : IP01-P-2015-001403


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/04/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JOSE LUIS MARTINEZ VARGAS; RICHARD DANIEL PERALTA HERRERA; RAINE JESUS PEREZ VARGAS; ISRAEL ALEJANDRO ZARRAGA RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. JOSE LUIS MARTINEZ VARGAS; venezolano, mayor de edad, de 34 años, cedula de identidad V- 16.941.151 echa de nacimiento 24/05/1980 de profesión u oficio Obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector Las Malvinas calle Principal casa 6981 color azul al fre2nte de la Bodega el País de las Mujeres Coro Estado Falcón, teléfono 0424 654 58 60.

2. RICHARD DANIEL PERALTA HERRERA venezolano, mayor de edad, de 34 años, cedula de identidad 14. 337.208 fecha de nacimiento 12/05/1980 de profesión u oficio Vigilante, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector Brisas de las Malvinas calle 11 casa s/n Coro Estado Falcón, teléfono: 0424 540 49 33 (mamá).
3. RAINE JESUS PEREZ VARGAS; venezolano, mayor de edad, de 20 años, cédula de identidad 24. 308.165 fecha de nacimiento 25/12/1994 de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector Las Malvinas calle 2 casa s/n al lado de ferretería y al frente de la escuela Carlos Urbano Penso Coro Estado Falcón, teléfono: 0412 650 27 33.

4. ISRAEL ALEJANDRO ZARRAGA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, cédula de identidad V- 24.788.671 fecha de nacimiento 21/07/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado sector las Malvinas calle 1 casa 26 color naranja a la izquierda de la bodega Bermúdez Coro Estado Falcón, teléfono: 0416 868 43 46.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE LUIS MARTINEZ VARGAS; RICHARD DANIEL PERALTA HERRERA; RAINE JESUS PEREZ VARGAS; ISRAEL ALEJANDRO ZARRAGA RODRIGUEZ, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 08 de abril de 2.015, por una comisión de funcionarios adscritos al área de Investigaciones de la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-15-0217-00632, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde luego de vista y leída entrevista del ciudadano ADRIAN JIMENEZ, donde manifiesta que el ciudadano de nombre RAYNE era el autor del presente caso que se investiga, ya que el mismo le estaba dando a la venta varios electrodomésticos, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y Detectives TULIO VASQUEZ Y LUIS ARTEAGA, en vehículos particulares, hacia el Sector Las Malvinas, calle 02, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano RAYNE, ya que el mismo guarda relación en la presente causa que se investiga; Una vez presente en la referida dirección, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse PEDRO SUAREZ, a quien se le hizo referencia sobre la ubicación de la vivienda donde reside el ciudadano de nombre REYNE, manifestándonos conocer a dicha persona e indicándonos la vivienda donde reside el mismo, por tal motivos procedimos a trasladarnos hacia la morada señalada, donde una vez presente logramos avistar frente a la vivienda de color azul a Dos (02) ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franelilla de color blanca y una bermuda de color blanco, con rayas de varios colores, el segundo un sueter de color negro y una bermuda de color blanca, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga ingresando rápidamente a la vivienda, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, dándole alcance a los dos ciudadanos antes mencionados en el solar de la vivienda, a quienes se les indicó que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective TULIO VASQUEZ, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que los vecinos que se encontraban en las afueras de la vivienda se negaron rotundamente a servir como testigos y estos se encontraban con una actitud hostil y vociferaban palabras obscenas en contra del Funcionario, por tal motivo procede el Funcionario Detective LUIS ARTEGA, a la revisión de los referidos ciudadanos; al primero arriba antes descrito quien manifestó ser el propietario del inmueble, quedo identificado de la siguiente manera RAYNE JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-12-94, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las Malvinas, calle 02, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.308.165, se le logro incautar en el bolsillo derecho de la bermuda Cinco (05) balas, Marca Cavim, calibre 9mrn y al segundo arriba antes descrito, quedo identificado de la siguiente manera ISRAEL ALEJANDRO ZARPAGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21-07-96, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las Malvinas, calle 03, casa 26, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.788.671 no incautándole evidencia de interés criminalistico, acto seguido procede el Funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, a practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar del hecho, logrando visualizar en el suelo de dicho solar Un (01) arma de fuego, tipo chopo, sin marca ni serial aparente. En el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre el arma antes mencionada, no dando respuesta alguna a la comisión, En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le hizo referencia sobre los objetos sustraídos en una vivienda ubicada en el sector las Malvinas, calle 100, casa sin número, el día 25/03/15, manifestando que efectivamente ellos habían ingresado en la referida vivienda y los objetos sustraídos los habían vendido a los ciudadanos RICHARD HERRERA Y JOSE MARTINEZ, quienes residen en la calle 11, del referido sector, por lo nos retiramos del lugar, trayendo las evidencias colectadas y los ciudadanos detenidos, para que nos trasladaran hacia la vivienda de los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de verificar lo antes aportado; una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión y propietario de la vivienda, quedando identificado de la siguiente manera RICHARD DANIEL PERALTA HERRERA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02-05-80, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector las Malvinas, calle 11, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.337.208, seguidamente se le hizo referencia sobre el ciudadano JOSE MARTINEZ, informándonos que el referido ciudadano se encontraba en su residencia, por lo que le hizo un llamado a que se acercara, quedando identificado de la siguiente manera JOSE LUIS MARTINEZ VARGAS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-05-80, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las Malvinas, calle principal, casa 69-81, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.941.151; acto seguido se le inquirió sobre algunos objetos los cuales se los habían vendido los ciudadanos RAYNE PEREZ Y ISRAEL ZARRAGA, manifestándonos que efectivamente habían comprado varios objetos y los tenían guardados en su cuarto, motivo por el cual nos permitieron el libre acceso a la referida vivienda, logrando incautar el Funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, en el segundo cuarto de la referida morada, las siguientes evidencias: Una (01) nevera, Marca Magic Queen, de color gris, serial THG1365YL5, Un (01) televisor, Marca LG, de color negro y gris, de 21 pulgadas, serial 803PMGC085119 y Un (01) DVD, Marca LG, de color negro, serial 811INWA432497; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante previsto en la ley CONTRA LA PROPIEDAD Y de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputados y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en nuestro Sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, no presentando registros policiales ni solicitud alguna. Se deja constancia haber practicado Inspección Técnica en el lugar del hecho. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-00657, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD; y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JOSE LUIS MARTINEZ VARGAS; RICHARD DANIEL PERALTA HERRERA; RAINE JESUS PEREZ VARGAS; ISRAEL ALEJANDRO ZARRAGA RODRIGUEZ, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,





















Resolución Nº PJ032015000179