REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001405
ASUNTO : IP01-P-2015-001405
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado EDUAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- EDUAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de 30 años, No posee cédula de identidad fecha de nacimiento 04/07/1984 de profesión u oficio indefinido, de estado civil, soltero, domiciliado en el Barrio las Panelas calle Campo Elías casa 5 color amarillo al frente de la antena de Movistar Coro Estado Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado EDUAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 08 de Abril de 2.015, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes siendo las 12:15 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien manifestó ser miembro del consejo comunal de Las Velitas, no queriendo ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que un ciudadano de tez moreno, estatura baja, quien vestía una Short deportivo de color Azul y una franela de color blanco, iba corriendo de la variante Norte hacia una zona enmontada que se encuentra adyacente al Bar Noche de Ronda y que el mismo llevaba consigo un televisor de color Negro, terminada la comunicación procedí a informar a la superioridad sobre la información obtenida, por lo que se constituyó comisión integrada por el funcionario Detective Dagoberto Díaz y el suscrito, para trasladarnos hacia la dirección antes mencionada. Una vez apersonados en el lugar, ingresamos con las precauciones del caso, utilizando los métodos de búsqueda y rastreo, y luego de recorrer como trescientos metros de distancia aproximadamente de la referida vía, específicamente detrás de unos arbustos propios de la zona, logramos observar a un ciudadano con las características similares a la de la persona antes descrita, quien intentaba ocultar entre los matorrales un televisor de color negro, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, por lo que el funcionario Detective Dagoberto Díaz, procedió amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal, no sin antes advertirle si poseía u ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no tener evidencia alguna, no logrando colectarle ninguna evidencia; seguidamente le solicitamos información sobre el televisor pantalla Plana, Marca HAIER , Modelo L26F6, color Negro, serial DC1GMOEO300DYB543O14, que ocultaba, dando respuestas incoherentes, motivo por el cual el funcionario Detective Dagoberto Díaz procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación, Luego nos retiramos del lugar y trasladándonos hasta la sede de este despacho con el ciudadano quien fue identificado de la manera siguiente: EDUARD ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/06/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Campo Elías, casa número 5, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, NO HA CEDULADO, hijo de María Amparo Rodríguez y José Ramón Meléndez, y el televisor antes descrito, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar por nuestro sistema integrado de información e investigación Policial SIIPOL. Una vez presentes en este despacho procedí a introducir los datos de dicho ciudadano al sistema, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna por ante este despacho. Seguidamente me traslade al área de archivo con la finalidad de verificar si el televisor antes descrito guarda relación con algún caso de Hurto o Robo de residencia acaecido recientemente en esta Jurisdicción. Una vez apersonado en dicha área fui tendido por la funcionaria Isbelia Amaya, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar los archivos y luego de una breve espera me informa que efectivamente el televisor Marca HAIER , Modelo L26F6, de 26 pulgadas, color Negro, serial DC1GMOEO300DYB543O14, guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00228, incoadas ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a informarle al ciudadano EDUARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, que quedaría detenido, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-15-0217-00658, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra del ciudadano: EDUAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Así se decide. Es todo Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
Resolución Nº PJ03-2015-000180
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