REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000100
ASUNTO : IP01-P-2015-000100

AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud de fecha 05 de marzo interpuesta por los ciudadanos, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y GREGORIO CARRASQUERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 60.195 y 58.410, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Callejón Chevrolet, edificio Médano, Escritorio Jurídico del Este de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 04267245128 y 04146883935, debidamente juramentados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como Defensores del ciudadano JOSE RANGEL ROMERO titular de la Cédula de Identidad N°.18.199.998, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15000100, mediante el cual solicitan lo siguiente:
“Nosotros, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y GREGORIO CARRASQUERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 60.195 y 58.410, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Callejón Chevrolet, edificio Médano, Escritorio Jurídico del Este de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 04267245128 y 04146883935, debidamente juramentados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como Defensor del ciudadano JOSE RANGEL ROMERO titular de la Cédula de Identidad N°.18.199.998, ante Usted respetuosamente acudimos para exponer:
En fecha 13 de Enero de 2015, el Ciudadano, JOSE RANGEL ROMERO, ya identificado, fue PRIVADO DE LIBERTAD, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, imputado en el ASUNTO PENAL N° IPO1-P-2015- 000100; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.
El día domingo, 15 de febrero de 2015, en horas de la noche, FUE ATACADO por otro interno, causándole heridas con arma blanca, debiendo ser trasladado de emergencia al Hospital General de Coro, en donde al ser atendido se le diagnosticó, entre otras, herida grave en el ojo derecho, recomendando el facultativo que debía ser examinado por un oftalmólogo debido a lo delicado de la lesión.
El día 16 de Febrero de 2015, en horas de la mañana fue trasladado a la clínica TREBOL de esta ciudad de Coro, siendo atendido por el doctor José Rafael Encinoza López, Médico Oftalmólogo, el cual le diagnosticó: “HERIDA EN REGION CUTANEA DE LA NARIZ, HERIDA CORNEAESCLARAL CON EXPOSICION DE ESTRUCTURA INTRAOCULAR. HERIDA CORNEAESCLARAL COMPLICADA. Producto de la lesión antes descrita el médico recomienda: “EL PACIENTE AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO EN LA CIUDAD DE VALENCIA. POLICLÍNICA LA VIÑA.”
Ante esta Situación solicitarnos a este Tribunal, autorización para que el procesado fuera trasladado a la ciudad de Valencia, con el fin de someterse a una intervención quirúrgica para tratar de salvarle la visón del ojo derecho, por presentar una lesión bastante complicada, autorización que fue acordada por el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2015, previo informe de medicatura forense el cual certificó la condición delicada de nuestro defendido, siendo trasladado, efectivamente, a la ciudad de Valencia, en fecha 20 de febrero de 2015 a la “POLICLINICA LA VIÑA.” En done se le practicó una delicada intervención con “SUTURA DE HERIDA CORNEOESCLE L CON EXPOSICIÓN UVEAL EN EL OJO DERECHO” por lo que el médico tratante recomendó seguimiento continuo por un lapso de dos semanas a partir del día en que se practicó la cirugía, es decir del 20 de Febrero de 2015. El informe médico reposa en el expediente, el cual fue consignado, en original, para la debida información al Tribunal del Estado de Salud del procesado.
Ahora bien, en fecha dos (2) marzo de 2015, producto de la evaluación diaria que se le viene realizando al ciudadano José Romero, el médico tratante, Doctor GABRIEL JURADO ROJAS, especialista en Retina y Vitreo, médico que practicó la cirugía, emitió un nuevo informe médico, el cual acompañarnos, en original a este escrito, en donde textualmente manifiesta:
“Conclusiones y recomendaciones: Vigamox cada hora, prednefrin forte cada dos horas (ojo derecho). Se realizó sutura de herida corneo escleral complicada con exposición uveal en el ojo derecho, por lo que el paciente amerita seguimiento continuo. LOS CUIDADOS Y TRATAMIENTOS DE DICHA HERIDA DEBEN REALIZARSE BAJ ESTRICTAS NORMAS DE ASEPCIA Y ANTISEPCIA EN SU HOGAR CON EL FIN DE EVITAR INFECCIONES POSTOPERATORIAS”
Como está debidamente comprobado en este causa, el ciudadano JOSE RANGEL ROMERO, sufrió una lesión GRAVE en el ojo derecho que ameritó una delicada cirugía y requiere cuidados especiales postoperatorios los cuales no se le pueden brindar en la comandancia de la Policía del Estado Falcón en donde recibió la herida de arma blanca, corriendo peligro la vida de nuestro defendido, siendo conocido por todos las condiciones de los detenidos en los distintos reclusorios del país RESULTA IMPOSIBLE que se le garantice su recuperación estando recluido en ese sitio, siendo el derecho a la salud protegido constitucionalmente según los artículos 83 y 84 del texto constitucional los cuales establecen:
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana (le Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema publico nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regidos por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad, el sistema público de Salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las Instituciones públicas de salud.”
Ciudadano Juez el médico tratante recomienda un sitio adecuado para cumplir de manera estricta el tratamiento médico que se indicó al paciente y evitar complicaciones postoperatorias que vayan en perjuicio de su salud.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares y establece en el artículo 250, lo siguiente:
Artículo 250: Examen y revisión, El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 361 de fecha 1° de Marzo de 2007, estableció: “Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra”.
En razón de los argumentos expuestos en este escrito y ante la necesidad urgente que tiene nuestro defendido de cuidados especiales, acudimos a su autoridad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena a los fines de que al Ciudadano JOSE RANGEL ROMERO, le sea sustituida, con carácter de EXTREMA URGENCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por la medida consagrada en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados en razones HUMANITAREAS y en que debe GARANTIZARSELE al imputado el DERECHO A LA SALUD estando suficientemente acreditada en el expediente la condición que presenta, se convirtió en una necesidad por parte del Juez Director del Proceso en esta fase de Control, velar por el fiel cumplimiento de los Derechos Constitucionales.
Señalamos su dirección exacta de residencia a los efectos del otorgamiento de la REVISIÓN que a través de la presente solicitamos: La Urbanización ‘El ISIRO” CALLE INSPECTORIA, QUINTA “MARJARIS” en esta ciudad de Coro. Estado Falcón, teniendo como premisa y fundamento de la presente solicitud que la medida sustitutiva de detención domiciliaria e privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo”.
Solicitud que se hace de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 5 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitamos se habilite el tiempo necesario para proveer lo solicitado dada la urgencia del caso que jurarnos, dada la necesidad que tiene nuestro defendido de recibir tratamiento y cuidados especiales postoperatorios para no perder la visón en su ojo derecho…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustitutiva por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 13/01/2015, se DECRETA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ Y JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal concatenado con el articulo 319 relacionado con el forjamiento de documento y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo con los agravantes del articulo 77 numerales 5 y 6 del código penal venezolano, y al ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.
Visto que en fecha 18-03-2015No. se recibe oficio Nº 9700-146-1695-15. DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES INVESTIGACION PENAL, suscrito por Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVA, con cédula de identidad N° V-13.103.574, en su carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) ciudadano (a) JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, Según SOLICITUD N° 3C0-455-15.de este Tribunal de la cual se extrae lo siguiente:

“Yo. MARLENE JOSEFINA CUEVA, con cédula de identidad N° V-13.103.574, en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) ciudadano (a) JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998 Fecha de Suceso: 15-02-15. Edad: 27 años. EXAMEN FISICO: Refiere que otro detenido lo hirió con un chuzo y lo operaron el 20 de Febrero y que aun no ve nada por el ojo derecho. Presenta cicatriz reciente que va desde región nasal a ángulo interno de ojo derecho, conjuntivas hiperemicas y edema escleral en ojo derecho. Consigna informe médico del Instituto Docente de Oftalmología del Viñedo, del día: 08-03-15, emitido por el Dr. Gabriel Jurado Rojas, médico oftalmólogo, especialista en retina y vítreo, CM: 8645, MSDS: 70539. C. I: 15418016, quien diagnostica: 1- Status post-trauma complicado de ojo derecho. Presentado a la biomicroscopia herida lacerante que interesa esclera de ambos lados nasal y temporal, catarata traumática, hifema 30%; fondo de ojo no evaluable por hemorragia vítrea. Presenta otro informe médico del mismo centro y galeno del día 18-03-15, quien indica que el paciente presenta cornea con herida lacerante que interesa esclera de ambos lados, pupila anisocórica, hifema 10% en ojo derecho, fondo de ojo se aprecia desprendimiento de retina, diagnostica: 1- Status post-cirugía de herida complicada en ojo derecho. 2- Desprendimiento de Retina de ojo derecho. Comentario: Paciente en regulares condiciones, sin visión por ojo derecho por desprendimiento de retina, aun con secreción y hemorragia en cámara anterior del ojo del 10%, debe estar de reposo absoluto en ambiente aséptico y control estricto en 10 días. Amerita estar de reposo físico en un sitio con condiciones higiénicas y de iluminación optimas, para su correcta evolución, una vez superado cuadro inflamatorio secreción e hipotonía en ojo derecho debe ser re-evaluado por oftalmólogo tratante para posible re-intervención por el desprendimiento de retina y sus controles estrictos cada 10 días según lo indicado por especialista. Se sugiere tomar el caso de urgencia en consideración para posible medida humanitaria, ya que de seguir en el ambiente que actualmente se encuentra podría complicarse con cuadro infeccioso severo y perder la visión de manera irreversible. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares. Tiempo de Curación: Nuevo reconocimiento. Privación de Ocupaciones: Nuevo reconocimiento. Asistencia Médica: Si, especializada Trastornos de Función: Nuevo reconocimiento. Carácter: Grave es todo a petición del ciudadano: JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL. CORO-EDO. FALCON.

Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se originaron los hechos, pero de la misma manera se aprecia que el ciudadano imputado JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, quien se encuentra recluido en la sede de la comandancia General de POLIFALCON, El día domingo, 15 de Febrero de 2015, en horas de la noche, FUE ATACADO por otro interno, causándole heridas con arma blanca, debiendo ser trasladado de emergencia al Hospital General de Coro, en donde al ser atendido se le diagnosticó, entre otras, herida grave en el ojo derecho, recomendando el facultativo que debía ser examinado por un oftalmólogo debido a lo delicado de la lesión. Y según se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18/03/2015, N° 9700-146-1695-15, según solicitud N° 3CO-455-15, practicada al (la) ciudadano (a) JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, realizado por Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVA, con cédula de identidad N° V-13.103.574, en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, del cual se desprende lo siguiente:
“Comentario: Paciente en regulares condiciones, sin visión por ojo derecho por desprendimiento de retina, aun con secreción y hemorragia en cámara anterior del ojo del 10%, debe estar de reposo absoluto en ambiente aséptico y control estricto en 10 días. Amerita estar de reposo físico en un sitio con condiciones higiénicas y de iluminación optimas, para su correcta evolución, una vez superado cuadro inflamatorio secreción e hipotonía en ojo derecho debe ser re-evaluado por oftalmólogo tratante para posible re-intervención por el desprendimiento de retina y sus controles estrictos cada 10 días según lo indicado por especialista. Se sugiere tomar el caso de urgencia en consideración para posible medida humanitaria, ya que de seguir en el ambiente que actualmente se encuentra podría complicarse con cuadro infeccioso severo y perder la visión de manera irreversible.”… Énfasis añadido.
Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de efectuar una revisión de la media impuesta el ciudadano imputado JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.
Sin embargo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país, como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado de Informe Médico Forense realizado por Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVA, con cédula de identidad N° V-13.103.574, en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18/03/2015, N° 9700-146-1695-15, según solicitud N° 3CO-455-15, practicada al (la) ciudadano (a) JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, el cual se encuentra agregado en la causa antes señalado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad y salud que le asiste al ciudadano JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, se DECLARA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, debiendo ser recluido en la siguiente dirección La Urbanización ‘El ISIRO” CALLE INSPECTORIA, QUINTA “MARJARIS” en esta ciudad de Coro. Estado Falcón, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares y bajo custodia a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso.

En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano (a) JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, desde la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. En fecha 17/04/2015 a las 2:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comandante en jefe de polifalcon para que envíe una unidad para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-


ISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y GREGORIO CARRASQUERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 60.195 y 58.410, actuando como Defensores privados del ciudadano JOSE RANGEL ROMERO titular de la Cédula de Identidad N°.18.199.998, a quien se le otorga un cambio de sitio de reclusión, debiendo ser recluido en la siguiente dirección La Urbanización ‘El ISIRO” CALLE INSPECTORIA, QUINTA “MARJARIS” en esta ciudad de Coro. Estado Falcón, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud con la debida custodia, cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano (a) JOSE RANGEL ROMERO, C. I: V-18.199.998, desde la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. En fecha 17/04/2015 a las 2:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comandante en jefe de polifalcon para que envíe una unidad para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público –

JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR

RESOLUCIÓN N° PJ0032015000183.-