REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001404
ASUNTO : IP01-P-2015-001404


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos NIXON OMAR ACOSTA QUERALES venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.168 fecha de nacimiento 21/01/1991 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector San José calle Las Mercedes casa s/n color azul con verde a tres cuadras del INCE del sector 5 de Julio. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 37 29. Por la presunta comisión del delito de precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio MARÍA TAMBO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publicó). Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, y se decrete la flagrancia.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. NIXON OMAR ACOSTA QUERALES venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.168 fecha de nacimiento 21/01/1991 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector San José calle Las Mercedes casa s/n color azul con verde a tres cuadras del INCE del sector 5 de Julio. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 37 29.


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 10 de Abril de 2015, siendo la 10:56 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-00, instruido en contra del imputado NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control en la sede de Polifalcón por cuanto en la sede del Circuito Judicial Penal se encuentran Fumigando cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, el imputado NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo No tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor publico segundo de guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendidos Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el NIXON OMAR ACOSTA QUERALES venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.168 fecha de nacimiento 21/01/1991 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector San José calle Las Mercedes casa s/n color azul con verde a tres cuadras del INCE del sector 5 de Julio. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 37 29. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”.y expone “ salgo a las 6 de la mañana llevo a mi esposa al trabajo la dejo compro el periódico tengo aproximadamente un mes sin trabajo sale publicado en el palacio del chivo están solicitando ayudante de cocina y como tengo el currículo voy a llevarlo bajándome de la camioneta están dos muchachas paradas del lado del frente esta una que se sorprende yo también porque no se si es conocida esta una ciudadana que salio y grita que soy yo quien la había robado dos días antes yo me paro y comenzó hablar con ella y me da seguridad que soy yo cuando voy para encima de ella para aclarar la compañera de ella comienza gritar y los vecinos de los negocios comienzan a salir y como no estoy involucrado en eso lo mió es trabajar y estudiar en eso sale un señor y me da un golpe en un ojo luego vienen varios ciudadanos y me tumban y me detienen, trabaje en el supermercado se me venció hace tres meses allí estaba de almacenista la herramienta que me dan es un exacto para cortar las cajas y contra los productos que llegan entonces ese objeto lo usaba como de uso personal como acompaño a mi esposa todos los días y ella también ha sido victima del robo lo usaba como para defenderme. Es todo. Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas ¿De acuerdo a lo que expone refiere que se traslado a llevar un currículo puede indicar día y hora? Anteayer el día que me detienen ¿indique la hora aproximada de los hechos? Como a las 8 y pico ¿Dónde acontecen los hechos? Al frente del palacio del chivo ¿indique a donde iba a consignar ese currículo? Al Plació del Chivo ¿indique si hizo entrega de ese resumen curricular? No porque cuando me bajo de la buseta es que pasa lo de la muchacha y en lo que me hacen se me desprendió de la mano? Conoce a la ciudadana de vista trato o comunicación a la ciudadana o las personas que lo abordan cuando se baja de la buseta? No no se quienes son ¿refiere que portaba un exacto como parte de la defensa indique si se encuentra laborando en la actualidad? Para un mes sin trabajo ¿indique desde cuando deja de ejercer sus funciones en un supermercado? Ya para dos meses. Seguidamente la defensa publica ABG. ANA CALDERA Formula las siguientes preguntas ¿menciona que se dirigía la palacio del chico como se entera de la solicitud que existe en ese sitio? Por la prensa ¿que prensa? El diario la mañana ¿fecha del diario? Anteayer lo compre anteayer y ya tenia días publicado ¿ le indico otra persona la intención de llevar por el aviso? No, a mi esposa que iba a llevar unos currículos pero para allá no porque después que la dejo es que compre el periódico ¿ a que altura del palacio del chico lo deja la buseta? Sale de la velita del kilómetro 7 me monto el IPASME y agarro el de las velitas y hago el trasbordo era primera vez ¿cuantas personas estaban? No estaban vi fue caro ¿en que parte se encontraban? Al lado del garaje del palacio del chivo. Es todo. Seguidamente interroga el ciudadano juez ¿señor Nixon conoce a la ciudadanas Maria Campos e Hilda Vásquez? No ¿manifiesta en varias oportunidades que el instrumento llamado exacto es de su propiedad? Si. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG. ANA CALDERA quien expone esta defensa solicito en este acto en virtud de lo planteado por mi defendido en su declaración y de la insuficiencia de elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido la libertad plena sin embargo de ser contraria la decisión tomada por este Tribunal se le aplique una medida menos gravosa por cuanto estamos en la etapa incipiente del mismo y con una medida menos gravosa podemos garantizar la presencia de mi defendido en este proceso y así solicito la rueda de reconocimiento por estas personas a mi defendido y solicito traslado medico para que se evaluada la lesión que presente el ciudadano Nixon en su ojo derecho para que se aplique el tratamiento medico requerido igualmente solicito copias certificadas.. Es todo. Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. Se ordena oficiar al CICPC a los fines que realice medicatura forense R13, R9 . Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. SÉPTIMO: Se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa publica a los fines de que el ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES sea asistido por un medico en el hospital General de Coro debiendo reingresar nuevamente a su centro de reclusión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 11:34 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por tratarse de un presunto delito precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión del referido delito precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, en perjuicio MARÍA TAMBO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publicó).

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En el día de hoy, 10 de Abril de 2015, siendo la 10:56 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-00, instruido en contra del imputado NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control en la sede de Polifalcón por cuanto en la sede del Circuito Judicial Penal se encuentran Fumigando cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, el imputado NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo No tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor publico segundo de guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendidos Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el NIXON OMAR ACOSTA QUERALES venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.168 fecha de nacimiento 21/01/1991 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector San José calle Las Mercedes casa s/n color azul con verde a tres cuadras del INCE del sector 5 de Julio. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 37 29. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”.y expone “ salgo a las 6 de la mañana llevo a mi esposa al trabajo la dejo compro el periódico tengo aproximadamente un mes sin trabajo sale publicado en el palacio del chivo están solicitando ayudante de cocina y como tengo el currículo voy a llevarlo bajándome de la camioneta están dos muchachas paradas del lado del frente esta una que se sorprende yo también porque no se si es conocida esta una ciudadana que salio y grita que soy yo quien la había robado dos días antes yo me paro y comenzó hablar con ella y me da seguridad que soy yo cuando voy para encima de ella para aclarar la compañera de ella comienza gritar y los vecinos de los negocios comienzan a salir y como no estoy involucrado en eso lo mió es trabajar y estudiar en eso sale un señor y me da un golpe en un ojo luego vienen varios ciudadanos y me tumban y me detienen, trabaje en el supermercado se me venció hace tres meses allí estaba de almacenista la herramienta que me dan es un exacto para cortar las cajas y contra los productos que llegan entonces ese objeto lo usaba como de uso personal como acompaño a mi esposa todos los días y ella también ha sido victima del robo lo usaba como para defenderme. Es todo. Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas ¿De acuerdo a lo que expone refiere que se traslado a llevar un currículo puede indicar día y hora? Anteayer el día que me detienen ¿indique la hora aproximada de los hechos? Como a las 8 y pico ¿Dónde acontecen los hechos? Al frente del palacio del chivo ¿indique a donde iba a consignar ese currículo? Al Plació del Chivo ¿indique si hizo entrega de ese resumen curricular? No porque cuando me bajo de la buseta es que pasa lo de la muchacha y en lo que me hacen se me desprendió de la mano? Conoce a la ciudadana de vista trato o comunicación a la ciudadana o las personas que lo abordan cuando se baja de la buseta? No no se quienes son ¿refiere que portaba un exacto como parte de la defensa indique si se encuentra laborando en la actualidad? Para un mes sin trabajo ¿indique desde cuando deja de ejercer sus funciones en un supermercado? Ya para dos meses. Seguidamente la defensa publica ABG. ANA CALDERA Formula las siguientes preguntas ¿menciona que se dirigía la palacio del chico como se entera de la solicitud que existe en ese sitio? Por la prensa ¿que prensa? El diario la mañana ¿fecha del diario? Anteayer lo compre anteayer y ya tenia días publicado ¿ le indico otra persona la intención de llevar por el aviso? No, a mi esposa que iba a llevar unos currículos pero para allá no porque después que la dejo es que compre el periódico ¿ a que altura del palacio del chico lo deja la buseta? Sale de la velita del kilómetro 7 me monto el IPASME y agarro el de las velitas y hago el trasbordo era primera vez ¿cuantas personas estaban? No estaban vi fue caro ¿en que parte se encontraban? Al lado del garaje del palacio del chivo. Es todo. Seguidamente interroga el ciudadano juez ¿señor Nixon conoce a la ciudadanas Maria Campos e Hilda Vásquez? No ¿manifiesta en varias oportunidades que el instrumento llamado exacto es de su propiedad? Si. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG. ANA CALDERA quien expone esta defensa solicito en este acto en virtud de lo planteado por mi defendido en su declaración y de la insuficiencia de elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido la libertad plena sin embargo de ser contraria la decisión tomada por este Tribunal se le aplique una medida menos gravosa por cuanto estamos en la etapa incipiente del mismo y con una medida menos gravosa podemos garantizar la presencia de mi defendido en este proceso y así solicito la rueda de reconocimiento por estas personas a mi defendido y solicito traslado medico para que se evaluada la lesión que presente el ciudadano Nixon en su ojo derecho para que se aplique el tratamiento medico requerido igualmente solicito copias certificadas.. Es todo. Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. Se ordena oficiar al CICPC a los fines que realice medicatura forense R13, R9. Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. SÉPTIMO: Se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa publica a los fines de que el ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES sea asistido por un medico en el hospital General de Coro debiendo reingresar nuevamente a su centro de reclusión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 11:34 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman…”.



2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA NRO. 00248 DE FECHA 08/04/215 REALIZADA POR LA CIUDADANA MARÍA TAMBO.-
“Con esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy compareció por ante este despacho policial la ciudadana: MARÍA TAMBO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publicó). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad 1ormular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo vivo en punto fijo y trabajo vendiendo ropa intima y tengo vario clientes en coro y todas las semanas viajo a coro a cobrar y me quedo hospedada en la Posada que está ubicada en el Palacio del Chivo, kilómetro 7, el día de hoy miércoles 08/04/15, como a las 08:30 de la mañana yo me encontraba en la habitación con mi amiga AIRA SERRANO y su hija de un año de edad, en eso tocan la. puerta y era un nuchach9 que es amigo de un cliente y me dice que si iba a cobrar el nos acompañaría, pero yo me doy de cuanta que esa persona está algo inquieto, cuando de pronto agarro al bebe de mi amiga y saco un exacto que tenía en el bolsillo y se lo puso en el cuello a la bebe y nos dijo que esto era un robo que le entregáramos todo el dinero y las pertenencias por que de lo contrario mataría a la bebe, yo le dije que no teníamos dinero por que aun no habíamos cobrado la mercancía, en eso yo me le voy encima a esa persona y como pude le di un golpe en la cara y le quiete a la bebe y se la entregue a mi amiga, luego esa persona se me vino encima y me tiro a la cama y me puso el exacto en la cara luego me quito el teléfono y salió corriendo de la posada yo enseguida comencé a gritar y a pedir ayuda, en eso esa persona intenta cruzar la vía y un carro se lo lleva por delante y varias personas que estaban en el lugar comenzaron a golpearlo, luego llego la policía revisaron al muchacho y le encontraron en los bolsillos mi teléfono y el exacto, luego se llevaron detenido y yo me bien a la Comandancia a colocar la denuncia. TERMINADA LA DECLARACIÓN LÁ PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted conoce de vista trato y comunicación al sujeto que sindica. CONTESTO: lo conozco solo de vista, ya que él es amigo de un cliente y ha ido varias veces a la posada, por eso es que yo le abro la puerta de la habitación. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba esa persona al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaba indeciso. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted, su amiga o el infante resultaron agredidos físicamente por el sujeto. CONTESTO: no, a mí solamente me tiro a la cama y me puso el exacto en la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las pertenencias que le fue despojada por el ciudadano en mención. CONTESTO: de mi teléfono celular marca Blu, de color blanco, pero no tiene chic de línea ya que el teléfono se lo compre a un amigo hacen tres días. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa el objeto que utilizo el sujeto para despojarte del teléfono celular. CONTESTO: era un exacto de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisionómicas y vestimenta del sujeto. CONTESTO: es moreno, delgado no tan alto, tiene un suéter de raya azul oscuro y azul claro, pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted recibió algún tipo de amaza por parte de esa persona. CONTESTO: si, que si no le entregaba el dinero y las pertenencias me iba a matar a puñaladas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en la posada del Palacio del Chivo, la cual se ubica en el Kilómetro 7, el día de hoy miércoles 08/04/15, como a las 08:30 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería al ciudadano en mención en una prueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si claro que lo reconocería. ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No Eso es todo. TERMINO LEYÓ Y CONFORME FIRMAN...”.



3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08/04/215 REALIZADA POR LA CIUDADANA MAIRA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de. edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público)
“Con esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana del compareció por ante este despacho policial la ciudadana: MAIRA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código. Orgánico Procesal Penal Manifiesta. Ser... de su Voluntad formular la siguiente declaración EXPÓNIENDO LO SIGUIENTE: yo me vine con mi amiga de punto fijo para coro, a vender una ropa, y estábamos hospedada, en un hotel que está en el kilómetro siete de coro, y es cuando llega un tipo en la habitación en el hotel donde estábamos, tocando la puerta, y le dice a mi amiga, que si podía acompañarla a cobrar, entonces fue cuando el tipo saco algo como un exalto, esas cosas que corta y se la puso a mi bebe, y nos amenazaba que le diéramos la plata o si no la mataba a la niña, entonces como pudo mi amiga se le tiro encima al tipo y le quito el exalto, entonces yo agarre a la bebe y salí para fuera y el tipo salió rápido para la parte de afuera y me dijo que no gritara, entonces el salió y en la carretera un carro se lo llevo por delante, y mi amiga como estaba gritando la1 gente, se dio cuenta que el tipo nos estaba atracando, y la gente lo agarro - y le cayó a golpes, entonces, llego la policía y se lo llevaron preso y vinos para la comandancia a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de os hechos que narra? CONTESTO: eso fue hoy, miércoles, 08/04/15, como a las, 08; 30 y de la mañana, en un hotel, que esta por el kilómetro siete en donde está el palacio del chivo a aquí en coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba esa persona al momento de lo sucedido CONTESTO. Estaba muy alterado. 1TA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted, su amiga o el infante resultaron agredidas físicamente por el sujeto. CONSTESTO: no, a mI amiga solamente que la tiro a la cama y me puso el exacto en la cara. PERGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? describa las pertenencias que le fueron despojadas por el ciudadano en mención. CONTESTO: de un teléfono celular marca Blu, de color blanco, es lo que me acuerdo. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? describa el objeto que utilizo el sujeto para despojarle el teléfono celular a tu amiga que hace mención en la denuncia? CONTESTO. Era un exacto de color azul. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisionómicas y vestimenta del sujeto. CONTESTO. es moreno, delgado no tan alto, tiene un suéter de raya azul os curo y azul claro, pantalón jeans. PERGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? usted recibió algún tipo de amenaza por parte de esa persona. CONTESIO: si, que si no le entregaba el dinero y las pertenencias me iba a matar. PERGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? conoces de vista trato y comunicación el ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESIO no lo CONOZCO. ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería al ciudadano en mención en una prueba de reconocimiento legal. ÇONTES. si claro que lo reconocería PERGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. No Eso es todo. FIRMAN

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL DE FECHA 08/04/215
“Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTAL titular de la cedula de identidad Número V-11.472.583. Adscrito a la dirección de inteligencia y estrategia preventiva de polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 08 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de inteligencia a bordo de la unidad moto sin siglas, conducida por el OFICIAL JOSUE NEBRUZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por el kilómetro siete, específicamente al frente del restauran, EL PALACIO DEL CHIVO, de la ciudad de coro, es cuando visualizamos .un aproximado de quince personas, le propinaban con objetos y pastadas, sometían a un ciudadano que vestía para el momento camisa de vestir masculino de color a rayas de color azul, verde, pantalón de vestir masculino, jean de color azul, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y tomando todas las precauciones del caso procedemos, a identificamos con nuestro credenciales policiales, donde logramos liberar, al ciudadano aun por identificar; donde la magnitud de las personas en estado enardecido, nos informa que dicho ciudadano, le acaba de despojar, sus pertenencia a una ciudadana, en el HOTEL DENTRO DEL PALACIO DEL CHIVO, a continuación, se me apersona una ciudadana de contextura gruesa de piel blanca, posteriormente identificada como; MARIA TAMBO, mayor de edad, venezolana, (demás datos a reserva del ministerio publico), en compañía de una ciudadana posteriormente identificada como; AIRA VELASQUE, mayor de edad, venezolana (demás datos a reserva del ministerio publico), manifestando en actitud nerviosa y en llanto, dicho individuo, bajo amenaza de muerte utilizando un objeto,(exalto filoso), la sometió para despojarle su teléfono celular, a continuación, en vista que se trata de unos delito y sancionado en la ley orgánico procesar penal, comisiono; OFICIAL JOSUE NEBRUZ, les realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado; encontrando y colectando en el bolsillo derecho del pantalón, UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL DE COLOR BLANCO. MARCA BLU. MODELO ZOEY. IMEI; NO VISIBLE. SIN CHIP DE LÍNEA CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, seguidamente, encontrando y colectando en el bolsillo del pantalón trasero del lado izquierdo. UN (01) EXALTO CON HOJA FILOSA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR AZUL. Quedando el OFICIAL JOSUE NEBRUZ, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado el ciudadano en mención como NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 21/01/91 titular de la cedula de identidad nro. 19.616.168, estado n u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector, San José calle las mercedes con calle Arismendi y \de color azul con verde sin número del municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08 4lade la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas; P-17, conducido por el OFICIAL, JHOAN QUINTERO, al mando del OFICIAL JEFE JOSNIL SANCHEZ, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EGLIMAR GARCIA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran al aprehendido a la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes 4aagraada se remitida a la medicatura forense. Es todo en constancia de la presente diligencia Policial…”.

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS caso Nº: 00704 N° de registro 0073

 UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL DE COLOR BLANCO, MARCA BLU, MODELO ZOEY, IMEL ÑO VISIBLÉ, DE COLOR ÑEGRO,

 UN (O1) EXALTO CON HOJA FILOSA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR AZUL.



6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2015. de la cual se extrae lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito a esta Sub.-Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actuaciones realizadas por la Policía del Estado Falcón, y remitidas a este despacho mediante oficio 00705, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMN y ENDERSON GIL, hacia el sector Kilómetro 7, frente al restaurante de nombre “El Palacio del Chivo”, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar, donde una vez presentes el funcionario Detective YONDRIX GUZMN, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar, retornamos a la sede de este despacho donde se le informo a la superioridad al respecto. Es todo, término, se leyó y estando conforme firma…”.


7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES RECONOCIMIENTO legal de fecha 08/04/2015. suscrito por el funcionario EMERSON GIL El EXPERTO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos Propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a Varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN Los Objetos en referencia resultaron ser: 1 Un (1.) teléfono celular, elaborado en material sintético, marca BLU, modelo ZOEY, color BLANCO, serial 1MLEI no visible, con su respectiva batería de la misma marca color NEGRO, desprovisto de chip, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-2. Un (1)’ exacto elaborado en material sintético y metal, color azul, el mismo se en regular de uso y conservación. CONCLUSIÓN. El objeto descrito en el numeral 1 resulto ser un teléfono celular utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas en tiempo real a larga o corta distancia.- Los objetos descritos en los numerales 2 resulto ser una herramienta de construcción utilizada para realizar cortes en superficies de menor dureza. NOTA Se deja constancia que las evidencias antes mencionadas fueron reintegradas a la comisión portadora.-

Analizados estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio MARÍA TAMBO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publicó). Se presume que el imputado de auto, fue quien según DENUNCIA NRO. 00248 DE FECHA 08/04/215 REALIZADA POR LA CIUDADANA MARÍA TAMBO, de la cual se extrae lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy compareció por ante este despacho policial la ciudadana: MARÍA TAMBO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publicó). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad 1ormular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo vivo en punto fijo y trabajo vendiendo ropa intima y tengo vario clientes en coro y todas las semanas viajo a coro a cobrar y me quedo hospedada en la Posada que está ubicada en el Palacio del Chivo, kilómetro 7, el día de hoy miércoles 08/04/15, como a las 08:30 de la mañana yo me encontraba en la habitación con mi amiga AIRA SERRANO y su hija de un año de edad, en eso tocan la. puerta y era un nuchach9 que es amigo de un cliente y me dice que si iba a cobrar el nos acompañaría, pero yo me doy de cuanta que esa persona está algo inquieto, cuando de pronto agarro al bebe de mi amiga y saco un exacto que tenía en el bolsillo y se lo puso en el cuello a la bebe y nos dijo que esto era un robo que le entregáramos todo el dinero y las pertenencias por que de lo contrario mataría a la bebe, yo le dije que no teníamos dinero por que aun no habíamos cobrado la mercancía, en eso yo me le voy encima a esa persona y como pude le di un golpe en la cara y le quiete a la bebe y se la entregue a mi amiga, luego esa persona se me vino encima y me tiro a la cama y me puso el exacto en la cara luego me quito el teléfono y salió corriendo de la posada yo enseguida comencé a gritar y a pedir ayuda, en eso esa persona intenta cruzar la vía y un carro se lo lleva por delante y varias personas que estaban en el lugar comenzaron a golpearlo, luego llego la policía revisaron al muchacho y le encontraron en los bolsillos mi teléfono y el exacto, luego se llevaron detenido y yo me bien a la Comandancia a colocar la denuncia. TERMINADA LA DECLARACIÓN LÁ PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted conoce de vista trato y comunicación al sujeto que sindica. CONTESTO: lo conozco solo de vista, ya que él es amigo de un cliente y ha ido varias veces a la posada, por eso es que yo le abro la puerta de la habitación. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba esa persona al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaba indeciso. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted, su amiga o el infante resultaron agredidos físicamente por el sujeto. CONTESTO: no, a mí solamente me tiro a la cama y me puso el exacto en la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las pertenencias que le fue despojada por el ciudadano en mención. CONTESTO: de mi teléfono celular marca Blu, de color blanco, pero no tiene chic de línea ya que el teléfono se lo compre a un amigo hacen tres días. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa el objeto que utilizo el sujeto para despojarte del teléfono celular. CONTESTO: era un exacto de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisionómicas y vestimenta del sujeto. CONTESTO: es moreno, delgado no tan alto, tiene un suéter de raya azul oscuro y azul claro, pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted recibió algún tipo de amaza por parte de esa persona. CONTESTO: si, que si no le entregaba el dinero y las pertenencias me iba a matar a puñaladas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en la posada del Palacio del Chivo, la cual se ubica en el Kilómetro 7, el día de hoy miércoles 08/04/15, como a las 08:30 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería al ciudadano en mención en una prueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si claro que lo reconocería. ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No Eso es todo. TERMINO LEYÓ Y CONFORME FIRMAN...” Pudiera ser el presunto autor o participe de la comisión del delito antes descrito.-

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio MARÍA TAMBO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publicó).
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del presunto hecho criminal imputado al ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, titular de la cedula de identidad N°. V-19.616.168, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, titular de la cedula de identidad N°. V-19.616.168, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. Se ordena oficiar al CICPC a los fines que realice medicatura forense R13, R9 . Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. SÉPTIMO: Se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa publica a los fines de que el ciudadano NIXON OMAR ACOSTA QUERALES sea asistido por un medico en el hospital General de Coro debiendo reingresar nuevamente a su centro de reclusión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifique a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR





















Resolución Nº: PJ0032015000191