REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001555
ASUNTO : IP01-P-2015-001555
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado FELIMAR NAZARET MACHADO GARCÍA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- FELIMAR NAZARET MACHADO GARCÍA, venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° V-21.112.143, de fecha de nacimiento 20/01/01992, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre calle 2 casa 10 al lado de la escuela San Antonio Coro estado Falcón teléfono 0412 653 79 75 (hermana).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FELIMAR NAZARET MACHADO GARCÍA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 20 de Abril de 2.015, por funcionarios adscrito al área de Investigaciones de la Sub—Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15—0217-00728, instruidas por este despacho por uno de los delitos Contemplados CONTRA LA PROPIEDAD, donde luego de vista y leída la entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ FERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la cedulas de identidad V-18.294.800, ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo funge como testigo en dicha causa penal, fui comisionada por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario ORLANDO HERRERA, Inspector RICARDO GARCIA, MANUEL ALONZO, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, LUBIM GONZÁLEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLDIMIR VASQUEZ, JUAN PEÑA y GLAISMARY VIÑA, conjuntamente con los ciudadanos: HENRY JOSE MIQUILENA NAARRO y ELIEZER JESUS SANTOS ARTEAGA, ampliamente identificado en actas que anteceden ya que los mismos fungen como testigos en dicha causa penal, hacia la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, casa 10, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano TOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-21.112.444, apodado “EL MONIÑO”, quien aparece mencionado como investigado, una vez presente en la mencionada calle, de dicha urbanización específicamente frente al la vivienda antes mencionada, logramos avistar a un ciudadano quien vestían para el momento una franela de color negro pantalón de color azul, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga, de igual forma pudimos percatamos que el sujeto antes descrito ingresa al inmueble en mención, motivo por el cual y amparados en el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos al ingreso a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observa a una ciudadana, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Funcionario Detective GLAISMARY VIÑA, a la revisión de la referida ciudadana; no lográndole colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de igual forma quedo identificada de la siguiente manera; MACHADO GARCIA FELIMAR NAZARET, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-01-1992, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. En Educación, Residenciada la urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, casa número 10, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-21.112.143, de igual manera se le hizo referencia sin ningún tipo de coacción alguna sobre el sujeto que ingreso a dicho inmueble, manifestando que ninguna persona ingreso a su vivienda, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, conjuntamente con los ciudadanos HENRY JOSE MIQUILENA NAARRO y ELIEZER JESUS SANTOS ARTEAGA, quienes son testigos en el referido procedimiento, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la habitación principal del inmueble, específicamente sobre un escaparate, Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudado en sus único extremo con el mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales, de presunta droga denominada comúnmente marihuana, En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el funcionario Detective NIXON URDANETA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de la ciudadana detenida, así como las evidencias incautadas, para que le sean practicadas las respectivas experticias. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar la referida ciudadana, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a la misma le corresponde sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad, no presenta registros policial ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217- 00735, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Acto seguido procede a realizar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a quien se le informó del presente caso, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra la ciudadana FELIMAR NAZARET MACHADO GARCÍA, antes identificada, consistente en la presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada CUARTO Líbrese boleta de libertad a la ciudadana FELIMAR NAZARET MACHADO GARCÍA QUINTO Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
Resolución Nº PJ03-2015-000201
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