REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IP01-P-2015-001238
Se recibe escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constante de 4 folios y 6 anexos, por Abog. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Superior Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esta misma fecha, mediante el cual solicita a éste Tribunal, Acuerde MEDIDAS DE PROTECCION A TESTIGOS de conformidad a lo previsto en el artículo 23 numerales 1, 2, 3 y 4 de 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. La pretensión fiscal se fundamenta, dentro del marco legal previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas procesales en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal lo recibe, a para a proveer.
Para resolver este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
El Fiscal Superior del estado Falcón basa su solicitud en los siguientes fundamentos:
“…DE LOS HECHOS
Esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el día 09 de Marzo de 2015, recibió solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, suscrita por las Fiscales Elizabeth Sánchez Merchán, Sahira Johanna Oviedo Luzardo y Yamilet Molina Mavarez, en el que requieren MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos (identificados en la investigación penal como se indica en los datos filiatorios que se anexan a la presente solicitud en sobre cerrado), cuya nomenclatura de esa representación fiscal es MP-143947-2015, a quien ese Tribunal en conocimiento de dicha causa le asigno el Asunto Penal IPOI-P-2015-1238, ambos con la cualidad de TESTIGOS en dicha causa Fiscal seguida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra las Drogas, de los hechos acaecidos en fecha 30-02-2.015, cuando se ejecutó ejecuto allanamiento por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Conjunto Residencial Villa Sabana II, ubicado en la Intercomunal Coro, La Vela, sector Sabana Larga, de esta ciudad, donde los referidos ciudadanos (identificación en sobre cerrado) participaron en calidad de TESTIGOS, siendo que en fecha 1/4/2015 se llevó a cabo audiencia oral de presentación de detenidos ante ese Tribunal Cuarto de Control ( se realizó ante el Tribunal Quinto de Control), audiencia en la cual previa solicitud fiscal se dicto medida de privación judicial preventiva de Libertad al Ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO y quien fue asistido por los abogados SALVADOR GUARECUCO, EURO COLINA y MARIANGELA FORNERINO.
Pero es el caso, que las representantes fiscales arriba identificadas indican a este Superior Despacho que en fecha siete (07) y ocho (08) de abril del presente año, los abogados: EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELICA A FORNERINO, defensa Técnica del imputado: EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, requirieron como diligencia de investigación penal a favor de su defendido ante estas representaciones Fiscales declaración de los ciudadanos: (identidad reservada e Identidad reservada), de quienes el Ministerio Publico tiene todos los datos de identificación en reserva de conformidad con lo establecido en 286 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son los testigos presénciales del allanamiento y en consecuencia TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO, llamando poderosamente la atención a dichas representantes fiscales que en tal solicitud de la defensa técnica se haya ofrecido tales testigos, con conocimiento previo de que son los testigos presénciales del hecho, ofreciendo en su escrito de diligencias la indicación clara y exacta de los datos de identificación de cada uno, considerando en razón de ello, que con dicha acción la defensa técnica lejos de coadyuvar a la búsqueda de la verdad constituye un mecanismo de amedrantamiento o amenazas hacia los testigos (identificación en sobre cerrado), a quienes el Estado Venezolano esta en el deber de salvaguardar sus derechos y por ende su identidad.
MOTIVACIÓN Y JUSTIFICACIÓN
En virtud de los hechos narrados anteriormente por las Representantes de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, con competencia Contra Las Drogas, relacionados con investigación penal MP-143947-2015 y Asunto Penal lPOl-P-201 5-1238 nomenclatura de ese Tribunal a su cargo, lo cual hace presumir que los Testigos en referencia (identificación en sobre cerrado), pueden ser objeto de amenazas en contra de su integridad física o daño a sus bienes, con el único objeto de amedrentarlos y obstaculizar con ello las resultas de esa Investigación en virtud de la gravedad de los hechos, dado que conocen suficientemente los datos filiatorios de los mismos, tal y como se evidencia de escritos de solicitudes de diligencias consignados por los referidos Abogados de la Defensa ante esa fiscalia, de los cuales anexo copia simple en seis (06) folios útiles a la presente solicitud, son estas las circunstancias las que motivan a esta Representación Fiscal, para solicitar Medida de Protección, en virtud de que existe el fundado temor antes descrito.
Vista la situación de los Testigos, quienes son destinatarios de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y analizados los aspectos previstos en el artículo 17 ejusdem sobre: 1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de las personas, a consecuencia del conocimiento sobre los hechos acaecidos en fecha 30-02-2015, mencionados anteriormente. La viabilidad de la aplicación de la Medida de Protección, elemento éste que se configura, tomando en consideración que son Testigos de un hecho punible del cual tiene conocimiento la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , y, 3) El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de las personas cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrarnos frente a un hecho punible de acción pública.
PETITORIO
Por cuanto esta Representante Fiscal, verificó que los Testigos en referencia, sujetos procesales en la investigación penal MP-143947-2015 son destinatarios de la Protección prevista en la citada ley, así como la existencia de un inminente peligro, es por lo que solícito respetuosamente a Usted, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, “Con Carácter de Urgencia”, tome las medidas “intraproceso” establecidas en el articulo 23, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por un lapso de TRES (03) MESES, consistentes en: 1) Preservar en el proceso penal, la identidad de los TESTIGOS, sus domicilios, profesiones y sus lugares de trabajo; 2) Que no consten en las diligencias que se practiquen, sus nombres, apellidos, domicilios, lugares de trabajo y profesiones, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase o mecanismo para su identificación 3) Que comparezcan para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4) Que se fije como domicilios, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. Es por ello que este Despacho Superior solicita y sugiere los TESTIGOS sean identificados con las siguientes nomenclaturas: (identidad reservada e Identidad reservada), respectivamente, para de esta manera garantizar el correcto funcionamiento del proceso penal.
Solicito igualmente, que el presente escrito, sea sustanciado como se ha hecho en el Ministerio Público, en un legajo de carácter reservado, conforme al articulo 29 de la mencionada Ley de tal forma que, todo lo actuado forme parte del referido legajo reservado y asimismo, solicito del Tribunal a su digno cargo, establecer expresamente en el pronunciamiento que recaiga respecto de la presente solicitud, de conformidad con lo peticionado por esta Representación del Ministerio Público, según el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutará la medida solicitada de acuerdo a lo peticionado y sugerido por esta Representación Fiscal.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, remito en sobre cerrado, constante de seis (06) folios útiles, las actuaciones descritas relacionadas con el caso, así como los Datos Filiatorios de los referidos Testigos, para mejor apreciación de lo expuesto, para que le sirva al momento de su pronunciamiento, solicitando sea emitido con la celeridad del caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Le estimo informe a la Unidad de Atención a la Víctima con sede en Coro, cualquier Decisión que se tome en este asunto…”
Asimismo, se observa que anexa a la solicitud constante de 4 folios útiles solicitud de diligencias de investigación presentadas por la Abg. Maria Angelica Fornerino, Defensora Privada del imputado de autos, constante de 4 folios, y dos folios contentivos de datos filiatorios de los testigos (identidad reservada)
Fundamentos de Derecho
Establece el artículo 2 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales la competencia del Ministerio Público para solicitar medidas de protección, asimismo se observa que el artículo 32 de la precitada Ley especial, faculta al Fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso a solicitar ante el Fiscal Superior, incluso de oficio, la medida de protección cuando considere que existe una amenaza, riesgo o peligro a la integridad física, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancias de los derechos fundamentales de uno de los sujetos intervinientes en el proceso penal, esta solicitud de presentara ante el órgano jurisdiccional competente; por lo que en el presente caso, las medidas solicitadas son de naturaleza intraproceso, y visto que el proceso penal con el cual guarda relación la solicitud cursa por ante este Tribunal, actualmente en fase de investigación, es por lo que este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre la presente solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, señala la Ley la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales el procedimiento para resolver la solicitud fiscal, a tal efecto se citan los artículos 32 al 35 de la Ley:
Artículo 32
Trámite
Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.
El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 33
Audiencia para oír a la víctima, testigos o demás sujetos procesales
El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público.
Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Artículo 34
Decisión
El juez o la jueza ante quien se hubiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de conformidad con lo previsto en esta Ley, decretará la medida solicitada mediante decisión motivada, con indicación expresa de lo siguiente:
1. Fecha y hora de la decisión.
2. Datos de identificación de la persona protegida.
3. Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada.
4. Indicación de cuál es el alcance y contenido de la medida de protección acordada, y a qué organismo, dependencia o particular le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso máximo que se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida.
5. Tiempo de duración o vigencia de la medida acordada
6. Indicación respecto de la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público.
Artículo 35
Control del cumplimiento de la medida
Corresponderá al juez o a la jueza que decretó la medida de protección notificar inmediatamente su resolución al organismo, dependencia o persona que deba acatar la decisión, a los fines de su ejecución. Asimismo, deberá el órgano jurisdiccional realizar el seguimiento y controlar el adecuado cumplimiento de la medida acordada, todo lo cual podrá realizar en coordinación con el asignado o asignada al caso.
El juez o la jueza y el fiscal del Ministerio Público deberán trabajar en relación estrecha con el sujeto u otro interviniente en el proceso penal, para establecer si se requieren otras medidas específicas.
En atención a las normas antes citadas, el Tribunal considera que para resolver no es necesario la realización de audiencia oral, toda vez que la petición se puede resolver la petición de forma expedita, garantizando el debido proceso, con pronunciamiento mediante auto motivado y notificando con posterioridad al destinatario a los fines de su conocimiento y ejercicio de los derechos que le asisten.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, se constata en primer lugar que ciertamente los sujetos a favor de quienes se solicita medida de protección tienen acreditada la calidad de testigos en la presente causa, incluso riela inserta en el asunto IP01-P-2015-001238 actas de entrevistas rendidas por ciudadanos con nombres similares a los identificados en la solicitud fiscal, esto se indica toda vez que los datos de identificación plena de los testigos del procedimiento desde el inicio se encuentran en reserva fiscal; sin embargo, por su condición de testigos, en un asunto penal en el cual se ha imputado la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los haría susceptibles de esta medida por cuanto a causa de su condición en el proceso pudieran correr peligro a causa de su intervención actual y futura en el proceso.
De autos se evidencia que la Fiscalía de proceso considera que los testigos identificados ut supra, se encontrarían en peligro inminente por cuanto en solicitud interpuesta por la Defensa, y que se consignó como anexo de la petición de protección, señala la identificación plena de uno de los testigos presénciales, con datos tanto de identificación como de ubicación, lo que a criterio de quien acá decide, sin perjuicio del derecho a la Defensa que le asiste al imputado, y sin menoscabo del derecho que tiene la Defensa a proponer diligencias de investigación tal y como se los consagra la Constitución y la norma adjetiva penal, podría poner en riesgo a los testigos, toda vez que los datos de identificación y ubicación podrían ser expuestos de forma tal que podrían ser abordados los testigos por interesados en lograr su reticencia en el proceso, adicionalmente, el ciudadano común, es reacio a participar en los procesos penales en calidad de testigos, pese a que el Estado les asegura que sus datos de identificación y ubicación podrán ser resguardados, garantía que no sólo debe aplicarse para salvaguardar la integridad física y emocional de los testigos, sino además para garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que al garantizar los datos de identidad y ubicación de los testigos el Estado contribuye a lograr la búsqueda de la verdad.
En este caso los testigos del procedimiento podrán aportar al proceso información necesaria para garantizar la finalidad del mismo, información que cada uno podrá aportar en la oportunidad procesal que corresponda en base a lo que observaron, percibieron en relación a los hechos investigados, y que es necesaria tanto por la Defensa como por el Ministerio Público durante la prosecución del proceso, por lo que se deben salvaguardar de cualquier riesgo que pueda afectarles por su condición de testigos.
En consecuencia, siendo que las medidas solicitadas por el Ministerio Público se encuentra fundamentadas en la Ley, que se evidencia de actas la cualidad de testigos de los sujetos sobre los cuales recaería la protección y el riesgo que por su condición de testigos presénciales de un procedimiento que dio lugar a imputaciones por delitos de suma gravedad en la cual podría estar involucradas otras personas ligadas a la delincuencia organizada que pudieran pretender acceder a ellos y de esta forma obstaculizar la búsqueda de la verdad, resultando idóneas las medidas de protección requeridas en la presente causa para preservar la integridad de los testigos y en garantía de lo previsto en el artículo 55 Constitucional que propugna la seguridad ciudadana, es por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, por lo que se acuerda a favor de los ciudadanos identificados ut supra ( testigos presénciales del procedimiento que originó este asunto penal) MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 23, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por un lapso de TRES (03) MESES, consistentes en:
1) Se ratifica la preservación en el proceso penal, la identidad de los TESTIGOS, sus domicilios, profesiones y sus lugares de trabajo.
2) Se acuerda que en las diligencias que se practiquen en la presente causa no consten sus nombres, apellidos, domicilios, lugares de trabajo y profesiones, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase o mecanismo para su identificación; en este caso, acuerda preservar los datos de identificación, domicilio, profesiones y lugar de trabajo, por lo que en lo sucesivo el ciudadano : (identidad reservada e Identidad reservada),.
3) Se autoriza para que comparezcan para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4) Se fija como domicilios, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
Se acuerda la sustanciación de la presente solicitud en un legajo de carácter reservado, conforme al artículo 29 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que todas las actuaciones relacionadas a la presente petición fiscal, incluso el escrito que la sustenta y el auto que la acuerda, así como todas las actuaciones con ella relacionada, conformaran un cuaderno separado identificado como LEGAJO RESERVADO NÚMERO 1
La medida de protección se aplicará a partir de la presente fecha por un lapso de 3 meses, tal y como lo solicitó el Fiscal Superior, concluyendo el día 14 julio de 2015, salvo prorroga, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones ante expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón. SEGUNDO: Se Otorga MEDIDAS DE PROTECCION A TESTIGOS de conformidad a lo previsto en el artículo 23 numerales 1, 2, 3 y 4 de 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; en consecuencia acuerda: 1.- La preservación en el proceso penal, la identidad de los TESTIGOS, sus domicilios, profesiones y sus lugares de trabajo. 2) Que en las diligencias que se practiquen en la presente causa no consten sus nombres, apellidos, domicilios, lugares de trabajo y profesiones, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase o mecanismo para su identificación; en este caso, acuerda preservar los datos de identificación, domicilio, profesiones y lugar de trabajo, por lo que en lo sucesivo el ciudadano : (identidad reservada e Identidad reservada),. 3) Se autoriza para que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. 4) Se fija como domicilios, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda la sustanciación de la presente solicitud en un legajo de carácter reservado, conforme al artículo 29 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que todas las actuaciones relacionadas a la presente petición fiscal, incluso el escrito que la sustenta y el auto que la acuerda, así como todas las actuaciones con ella relacionada, conformaran un cuaderno separado identificado como LEGAJO RESERVADO NÚMERO 1. CUARTO: La medida de protección se aplicará a partir de la presente fecha por un lapso de 3 meses, tal y como lo solicitó el Fiscal Superior, concluyendo el día 14 julio de 2015, salvo prorroga, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón como legajo reservado, y líbrese oficio Fiscalía Vigésima del Ministerio Público remitiendo anexo copia certificada de la decisión y notificación de los testigos protegidos. Cúmplase con lo ordenado.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA,
IDARMI BELLO
RESOLUCIÓN Nº:PJ2015000178 (730PM)
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