REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005067
ASUNTO : IP01-P-2010-005067
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31/7/2014, por el Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Falcón solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-005067, seguido a los Investigados ciudadanos .- JESUS ANTONIO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 13.188.391 y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA titular de la Cédula de Identidad 15.985.196, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado, para decidir el Tribunal observa:
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS
.- JESUS ANTONIO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 13.188.391
.- GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA titular de la Cédula de Identidad 15.985.196
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende del escrito Fiscal: “En fecha 21 de Octubre de 2010 se dio inicio a la presente investigación en virtud del Acta Policial suscrito en fecha 21-10-2010 por los funcionarios AGENTES MAIKEL VASQUEZ, OMAR BERMUDEZ, CARLOS RIERA, ROBERTO SANCHEZ Y LEONEL RODRIGUEZ, SUB INSPECTORES RINSWER BOSCAN Y WILLIANS VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 21-10-2010 momentos en los cuales se encontraban efectuando averiguaciones en la ciudad de Coro, donde al llegar avenida SHEMA SAHER, específicamente por el sector Zumurucuare, visualizaron a un vehiculo tipo CAMION COLOR ROJO CON BARANDAS DE COLOR NEGRO PLACAS 063-MAW, el cual era tripulado por dos ciudadanos, los cuales quedaron identificado como ORTIZ MENDOZA JESUS ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-01-1977, residenciado en el sector Zumurucuare calle Miranda con calle Miramar casa sin numero y con cedula de identidad V.- 13.188.391 a quien se le incauto a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 SERIAL NLE743 CALIBRE 9mm CON SU CACERINA CONTENTIVA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, a quien se le solicito el respectivo porte de arma, a lo que manifestó no poseerlo. El otro ciudadano quedo identificado como GERARSO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-10-1976, de 31 años de edad, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Miramar con calle Miranda casa sin numero, con cedula de identidad V.- 15.905.196 a quien se le incauto en uno de sus bolsillos un carnet de un porte de arma correspondiente a un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 SERIAL NLE743 CALIBRE 9mm. Posteriormente, se procedió a efectuar inspección al vehiculo donde se logro incautar un artefacto explosivo con la siguiente descripción GR.65AC.STRIM.FN TYPE26R.0.FM 15, TRES CARTUCHOS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR Y CUATRO TUBOS DE MATERIAL METALICO. (Se extrae del escrito Fiscal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió por el Alguacilazgo de esta sede judicial escrito conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal (318 derogado), oportunidad en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita de resolviendo este Tribunal NO ACEPTAR el sobreseimiento presentado de conformidad de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remituó el asunto a la Fiscalía Superior del estado Falcòn
En fecha 31 de julio de 2014 la Fiscalía 1ª del Ministerio Público del estado Falcón solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez realizada la revisión y el examen minucioso, de las actuaciones
que integran la presente causa, esta Representación Fiscal observa que, los
hechos que dieron lugar a la presente investigación, en principio se
subsumieron, en los tipos penales previstos y sancionados en el articulo 277 del
Código Penal vigente para la fecha eN que ocurrieron los hechos, como lo es el
delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y articulo 3 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por el delito de Trafico Ilícito
de Materiales Estratégicos, según los hechos plasmados en el acta de
Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Crirninalístcas, Sub. Delegación Coro,
Estado Falcón, en virtud de tal aseveración, se solicitó a los organismos
correspondientes las experticias correspondientes, de las cuales previo análisis
se colige que el arma de fuego presuntamente incautada a nivel de la cintura
del ciudadano ORTIZ MENDOZA Jesús ANTONIO, no presenta ninguna
irregularidad, tal y como lo indica la experticia de Autencidad o Falsedad practicada al Porte de Arma de fuego presuntamente se incautó en el procedimiento, cuya conclusión arrojó ser un documento AUTENTICO, y siendo que no existen testigos del procedimeitno efectuado que confirmen lo dicho por los funcionarios respecto a quien portara el arma objeto de incautación, sobre este solo elemento mal podría tenerse corno cierta tal afirmación dada la existencia del porte legitimo y de la presencia del usuario y portador del arma en el vehículo detenido para el momento de la actuación policial. Por otra parte, en relación a los materiales incautados, de igual manera se ordenó la practica de Experticia de Reconocimiento Legal 9700-060, la cual arrojó como resultado que los mismos “son utilizados comúnmente en su estado original como poste de alumbrado público’ lo que de ninguna manera supone la tenencia ilícita por parte de los ciudadanos objeto de aprehensión de Material Estratégico, ni que sea adquirido o de uso exclusivo del Estado, aunado al hecho cierto de que cursa en actas AUTORIZACIÓN PARA ALMACENAR MERCANCIA RECICLABLE N°0O1, de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por a lng. Johann Nuñez, Jefa de la Oficina Municipal de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Carirubana, estado Falcón, que otorga permiso para la referida actividad comercial a la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA DE METALES FALCÓN”, de la cual forma parte el ciudadano VALBUENA GERARDO ENRIQUE, persona esta que se encontraba en el vehículo objeto de procedimiento, y quien se dedica a actividades comerciales que por su naturaleza comportan el manejo de materiales ferrosos, dentro de los cuales se encuentran los examinados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, suscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, por el funcionario ROBERTO SANCHEZ, AGENTE al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dicho sea de paso, se establece las dimensiones y características físicas de los trozos de tubos, los cuales se observan incuso con adherencias de oxido, por lo que mal pudiera tratarse de material útil para ser considerado como “estratégico”, máxime cuando reposa en actas factura comercial que revista características de autenticidad , expedida en fecha 04 cie Aqosto de 2010, es decir, antes del procedimiento efectuado, por la empresa Inversiones Ugarte, a nombre de Gerardo Valbuena, quien adquirió el aludido material de forma lícita.
En este orden de ideas, no vemos lógico que una persona que porte una arma de fuego para la cual este autorizada utilizar y que cargue consigo en el vehículo objeto del procedimiento, teniendo su porte, se desprenda de esta y la entregue a su acompañante a sabiendas de que perfectamente puede ser procesada por los funcionarios policiales in novedad alguna.
En este sentido, debido a as resultas de las diligencias de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinación de los presuntos delitos perseguidos en esta oportunidad, puede observar esta Representación Fiscal, que el hecho que dio origen a la presente investigación penal, no se realizó; pudiéndose entonces concluir, que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen es, solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, respecto a las imputaciones formuladas, considerándose que están dados los extremos de Ley, previstos en el primer supuesto, del numeral 1, del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la solicitud in comento.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se solicita a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con previsto en el primero de los supuestos del Ordinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesa’ Penal.””
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal, luego de analizar el resultado de las diligencias practicadas, concluyó que lo procedente en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, toda vez para el Ministerio Público el hecho no se realizo, petición formulada con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se solicita a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con previsto en el primero de los supuestos del Ordinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar que este Tribunal en fecha 14 de enero de 2014 de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dictó auto motivado mediante el cual acordó no aceptar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Pùblico en virtud de considerar que la misma no se encontraba suficientemente motivada, por lo que ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía superior del estado Falcón.
En fecha 31 de julio de 2014 la Física Primera del Ministerio Público presentan nueva solicitud de sobreseimiento de conformidad con previsto en el primero de los supuestos del Ordinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extraen los motivos por los cuales consideran que los delitos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS no se realizaron.
Cabe resaltar que durante la audiencia oral de presentación el Tribunal consideró que no se encontraba acreditado el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de imposiicòn de medida cautelar, la fundamentación del Tribunal para no decretar la medida cautelar, compagina, en parte, por la expuesta por la Fiscaía 1ª del Ministerio Público; por lo que siendo que este Tribunal no aceptó la primera solicitud de sobreseimiento por los motivos ya expuestos, y visto que la causa fue asignada a un nuevo representante del Ministerio Público, quien concluye la investigación con una nueva solicitud de sobreseimiento, en la cual expone los motivos de hecho y de derecho, en base a las diligencias de investigación recogidas, por las cuales solicita el sobreseimiento de conformidad con previsto en el primero de los supuestos del Ordinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los investigados de marras; es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 13.188.391 y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA titular de la Cédula de Identidad 15.985.196; por lo que consecuentemente lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y articulo 3 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por el delito de TRAFICO ILÍCITO
DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ajustada a derecho dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 13.188.391 y GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA titular de la Cédula de Identidad 15.985.196, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y articulo 3 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por el delito de TRAFICO ILÍCITO
DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, de conformidad a lo previsto en el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público, a los investigados y Defensa y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA
ABG. IDARMI BELLO
ASUNTO: IP01-P-2010-005067
RESOLUCIÓN N° PJ002010000180
|