REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 21 de Abril de 2014
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001534
ASUNTO : IP01-P-2015-001534
AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


En esta misma fecha se recibió escrito interpuesto los abogados JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted se sirva decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y DEL DELITO

JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ apodado “EL MONIÑO” de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 18, vereda 65, casa número 03, de color verde con protectores de color blanco.

WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, apodado “EL NIÑO CHUKY” de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819.

ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, apodado “EL ANGELO” de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle en proyecto, casa de color amarilla, con puertas y ventanas de color blanco, cerca de la quebrada de Chavez.

MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, residenciado en la avenida Ali primera entre calle San Martín y calle Girardot, barrio Pueblo nuevo Casa Nº 78, Municipio Miranda Estado Falcón.
, presunto responsable del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 18/04/2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO, se disponía a esperar un taxi aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en la calle 15 esquina con calle 02 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, para trasladarse a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón para integrarse a un operativo y hacer entrega de un arma de fuego perteneciente al supervisor HUGO JIMENEZ quien le dejó encargada su arma de reglamento al ciudadano ANTONIO ARAVICHE para que hiciera entrega de la misma en el parque de armas. Acto seguido, fue interceptado por cinco sujetos a bordo de un vehículo de color GRIS parecido a un COROLLA, con vidrios ahumados, descendiendo del mismo un sujeto de la parte del copiloto del mismom portando un arma de fuego procediendo a apuntarlo en la cabeza, manifestándole que le entregara el arma con amenazas de muerte, seguidamente, otro sujeto abre la puerta trasera del lado del copiloto del vehículo, y saca a relucir un arma de fuego diciéndole que le entregara el cargador, procediendo a revisarlo logrando conseguir el arma de su compañero en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón. Consecutivamente, otro de los sujetos que se encontraba en el centro del asiento ubicado en la parte trasera del vehículo, le ordenó que se tirara al suelo, emprendiendo la huida a bordo del vehículo en mención, lo que le permitió observar los números de las placas bolivarianas del vehículo, siendo los siguientes: 357; por lo que rápidamente efectuó llamada telefónica al 171, mientras observaba que el carro cruzaba hacia la Urbanización las Velitas, por lo que tomó un taxi en el lugar y emprendió una persecución, logrando sostener una entrevista con un vigilante que manifestó que trabajaba en el estacionamiento que está ubicado cerca del Preescolar de la calle 18 de la Urbanización las Velitas II, quien le informó que cuatro sujetos que portaban como vestimenta bermudas, a bordo de un carro gris le habían tratado de quitar las placas a un carro que estaba estacionado pero no pudieron y se fueron.

CAPITULO III
ELEMENTOS QUE MOTIVAN LA ORDEN DE APREHENSION

Los elementos de convicción con los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión contra de los imputados antes identificados, son los siguientes:


1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/04/2015, formulada ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Deligación Coro, Estado Falcón, por el ciudadano DELIS IVAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, (ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO) donde expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la parada de la calle 02 con calle 15 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, esperando taxi para presentarme en la comandancia de la Policía del Estado falcón, para integrarme nuevamente al operativo del día de hoy en la ciudad de punto fijo y entregar el arma del supervisor HUGO JIMENEZ, por cuanto el se tuvo que retirar del operativo, que se efectuó el día de ayer en la ciudad de Punto Fijo, debido a que le falleció un familiar y me dejo el arma de reglamento para que yo la entregara en el parque de armas, entonces llega un vehículo parecido a un COROLLA, de color GRIS, con vidrios ahumados, y se para en frente de mi y se baja un sujeto de la parte del copiloto, portando un arma de fuego y me apunta en la cabeza y me dice que le entregue el arma si no me iba a matar, luego otro sujeto abre la puerta trasera del lado del copiloto, baja del vehículo y me saca la pistola de la funda y luego me dice que le entregue el cargador y comenzó a revisarme y me metió las manos en el bolsillo pero no me consiguió nada, entonces el que me estaba apuntando en la cabeza, también me comenzó a revisar y me consigue la pistola de mi compañero en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, luego otro sujeto que está en el centro del asiento ubicado en la parte trasera del carro que también me estaba apuntando con un revolver cañón corto desde adentro del vehículo, me dice que me tirara al suelo y gritaba mátalo, mátalo, y me tire al suelo porque pensé que me iban a disparar y se montaron en el carro y arrancaron, pero yo voltee la mirada y logre ver que el vehículo tenía placas bolivarianas y en el centro de ella logre ver los números 357…en ese momento pasa un taxi de color rojo le solicite que me llevara y nos pegamos atrás, luego cuando íbamos pasando por la licorería los Cadetes, observo un carro parecido de color gris y pienso que es el vehículo que segundos antes me había robado y lo seguimos, luego cuando vamos pasando por los bloques nuevos de las Velitas observo a un policía vestido de civil que se le había accidentado la moto y le pregunto si tenía radio de comunicación y me responde que no, entonces le dije que me habían robado la pistola de reglamento y se monto conmigo en el taxi, a seguir el vehículo antes descrito, y le dimos alcance en la estación de servicio kilómetro 7, y con apoyo de una patrulla de Polifalcón verificamos el carro y se trataba de una familia, seguidamente nos devolvimos hasta la Urbanización las Velitas a seguir buscando el vehículo… seguidamente la unidad patrulla me llevo al DIEP, ubicado en la comandancia de la Policía del estado Falcón, para que notificara lo que había pasado y posteriormente me traslade hasta esta sede, en compañía de funcionarios de esta Institución a rendir entrevista en relación al hecho, Es todo. ”.- Este elemento de convicción sirve como base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser víctima de los mismos y por ende tiene conocimiento.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2015, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y JUAN PEÑA; dejado constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se recibe llamada de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que un funcionario de dicho ente, fue víctima de un robo donde se le despojo de su arma de reglamento A tal efecto fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, en unidad de inspecciones, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a fin de corroborar la información aportada, donde una vez presente sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor Agregado ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO…relatando que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando se disponía a esperar transporte público, en la calle 15 esquina con calle 02, urbanización Cruz Verde de esta ciudad, para trasladarse a mencionada sede a cumplir con sus labores, fue intersecado por cinco sujetos a bordo de un vehículo de color gris, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su arma de reglamento y la de otro funcionario la cual le había hecho entrega a fin de que hiciera entrega de la misma en el parque de armas de esa institución policial…obtenida esta información optamos por retirarnos del lugar trasladándonos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez presentes el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido en la zona con la finalidad de ubicar a los posibles testigos presénciales o referenciales del hecho… ”. Elemento de convicción que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como las diligencia spracticadas por los Funcionarios actuantes para lograr el esclarecimiento de los mismos.

3. ACTA DE INSPECCION Nº 0712, de fecha 18/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE PEÑA JUAN, en el siguiente lugar: “CALLE 02 CON ESQUINA CALLE 15 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ABASTO Y FRITERÍA TÁCHIRA “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.”; practicada en el sitio del suceso “…La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como una vía pública del tipo calle, esta se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial se encuentra constituida por suelo de asfalto, observándose en sus extremos Norte-Sur, sus respectivas acera, construidas en hormigón rustico, sobre los mismo se visualizan objetos fijos de los denominados comúnmente como poste, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, observándose en sentido Norte, las instalaciones del Abasto y Frutería Táchira y en sentido Sur, varias viviendas de diferentes modelos y colores de igual forma se visualiza en sentido Sureste, la parada de transporte público. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es Todo…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del sitio en el que ocurrieron los hechos, así como las diligencias efectuadas en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con los hechos.

4. ACTA DE INSPECCION Nº 0711, de fecha 18/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE PEÑA JUAN, en el siguiente lugar: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA CALLE 21 DE LA URBANIZACION, VELITA II, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.”; practicada en el sitio del suceso “…La presente inspección se practicó a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER/GLX 1.6L CVT, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas NO POSEE, Año 2012, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en buen estado de conservación, posee sus respectivos neumáticos con sus rines en regular estado de uso y conservación, sus espejos retrovisor externos, vidrios parabrisas delantero, trasero y laterales en regular estado de conservación, asimismo se observa que presenta en la cerradura de la compuerta lateral derecha área del piloto signos de violencia de igual forma se visualiza que dicho vehículo no presenta matriculas identificativas y posee sus faros delanteros, traseros y micas en buen estado de conservación…Seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehículo en busca de alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, logrando observar en el área del asiento posterior una Una (1) Prenda para lucir, tipo gorra, elaborada en fibras naturales de color negro, la misma presenta la siguiente sigla (c) en su parte frontal superior, bordada en fibras naturales de colores vinotinto y blanco y en el área superior izquierda de la visera presenta una inscripción en letras de color vinotinto donde se lee; leones, asimismo se visualiza en el área inferior del asiento del copiloto, dos (02) matriculas identificativas de un vehículo estas se encuentran elaboradas en metal y presentan una inscripción en su parte superior en letras de color azul donde se lee; REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de igual forma se observa la siguiente identificación alfanumérica en alto relieve (AB711KB) y en su parte inferior la siguiente inscripción ANZOÁTEGUI, en letras de color azul oscuro, acto seguido se observa en el área de la guantera del vehículo en mención, dos (02) Copias fotostáticas del Certificados de Registro de Vehículo signado con el numero *109100221439* el cual presenta las siguientes características; Clase AUTOMOVIL, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER/GLX 1.6L CVT, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas AB711KB, Año 2012, a nombre de ERIC HERNÁNDEZ PIÑA, Un (01) Libro de Manual de Servicios, el mismo presenta sujetada por dos grapas elaboradas en metal, una tarjeta de presentación de la empresa NIKKO MOTORS, C.A, esta presenta una inscripción manuscrita en bolígrafo de color negro donde se lee; ANYIE MALPICA 275.15.54, GERENTE DE SERVICIO, seguidamente se observa Un (01) Manual de Propietario MITSUBISHI LANCER, se deja constancia de haber colectado todas lo antes mencionado como evidencia de interés Criminalístico; Es Todo ”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del vehículo Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER/GLX 1.6L CVT, el cual fue utilizado por los imputados para cometer el hecho punible.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JEFE EMIRO A SÁNCHEZ; dejado constancia de lo siguiente: “…se tuvo conocimiento que una comisión de Polifacón había aprehendido a dos sujetos de nombre Andry apodado EL PAMPA y Henry José, quienes presuntamente participaron el robo perpetrado en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO, quien es funcionario de Polifalcón, y que los mismos se encontraban en el área Técnica de este despacho, para ser reseñados, por lo que me traslade a dicha sala donde logre sostener entrevista con el ciudadano ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO apodado EL PAMPA… ”. A través de este elemento de convicción se deja constancia del traslado de los ciudadanos Andry apodado EL PAMPA y Henry José, hoy imputados, en calidad de detenidos a la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a los fines de ser reseñados.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JEFE EMIRO A SÁNCHEZ; dejado constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-15-0217-00729, incoadas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome de servicio en la sede de este despacho y luego de vista y leída el acta de entrevista tomada al ciudadano ANTONIO JOSÉ ARVICHE ROMERO, quien manifiesta en su relato que al momento en que los sujetos huyen del lugar logro observar que el vehículo portaba una placa bolivariana visualizando los tres dígitos centrales que son 357, los cuales coinciden con los número centrales de la matrícula del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color Plata, ya que dicho vehículo porta las siguientes matricula AB357WM… ”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real de las placas matrículas AB357WM correspondientes al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, las cuales coinciden con los datos aportados por la víctima, al momento de visualizar la matrícula del vehículo a bordo del cual se desplazaban los agresores al momento de despojarlo de las armas de reglamento.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-04-2015 suscrita por loa Funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SÁNCHEZ, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALE, DETECTIVES DAGOBERTO DÍAZ Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0217-00728… fui comisionado para trasladarme en compañía de los siguientes funcionarios: Detective Jefe EMIRO SANCHEZ y Detectives DAGOBERTO DIAZ y JUAN PEÑA… hacia la Avenida Alí Primera, entre Avenid Sucre y Calle San Martín de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar, al ciudadano MARCOS MEDINA, conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color Gris, placas AB357WM, asignado a la línea de Taxi Santa Paula, ya que el referido vehículo guarda relación con las actas procesales que se investiga, en momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Alí Primera con Avenida Sucre, “Vía Pública” de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color gris, placas AB357WM, percatándonos ser el vehículo el cual guarda relación en la presente causa… por lo que procedimos a iniciar una persecución dándole alcance a pocos metros del lugar… le solicitamos a dicho ciudadano que se bajara del vehículo y que colocara las manos en un lugar visible, acatando dicho llamado… procedió a practicarle la revisión corporal al referido ciudadano… siendo infructuosa la misma… procedió a realizar la correspondiente revisión al vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color gris, placas AB357WM, no colectando alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se le manifestó al referido ciudadano que mostrara los documentos del vehículo antes mencionado y en ese instante dicho sujeto tomo una actitud hostil y agresiva lanzando golpes y patadas intentando agredir a los Funcionarios, así mismo empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar a dicho sujeto. En vista de lo expuesto y por encontrarnos en presencia en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano… se procedió a identificar al aprehendido quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista… residenciado en la Avenida Alí Primera entre Calle San Martín y calle Girardot, casa sin número, de color verde con rejas blancas, específicamente frente a la entrada del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.481.016. Acto seguido nos retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y el vehículo, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia correspondiente. Es de hacer notar que la matrícula del vehículo retenido concuerda con los número 357 aportados por la víctima del presente caso que se investiga de nombre ANTONIO ARAVICHE (Funcionario de la Policía del Estado Falcón), matricula que observó al momento que los sujetos se dieran a la fuga y lo despojaron de dos armas de fuego…”. Elemento de convicción que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, cuando circulaba a bordo del vehículo Spark cuyas matrículas guardan relación con los hechos investigados.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 20-04-2015 practicada por los Funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES Y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2010, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOBIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AB357WM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6001AV303431, SERIAL DE MOTOR B10S1399587KC2, arrojando el siguiente resultado: “El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1MJ6001AV303431, es ORIGINAL… El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: B10S1399587KC2, es ORIGINAL… El serial de seguridad FCO es VM110000175… El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT…”. Elemento de convicción que permite acreditar la existencia real, características y originalidad de los seriales del vehículo a bordo del cual se trasladaba el ciudadano imputado, el cual guarda relación con los hechos investigados.

9. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

10. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

11. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

12. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

13. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

14. EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA Y ACOPLAMIENTO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 21-04-2015, practicada por la Funcionaria ING. JAIZOMAR VARGAS (INSPECTOR), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los siguientes vehículos: VEHÍCULO 1: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AB357WM, TIPO SEDAN… VEHÍCULO 2: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, PLACAS------, TIPO SEDAN… CONCLUSIÓN: “En el análisis comparativo efectuado entre elVehículo 1y Vehículo2, analizadas, se determinó mediante este estudio que ambas presentan similitudes en cuanto a la longitud de la distancia de los tornillos y los orificios donde se insertan los tornillos… En lo que respecta al acoplamiento entre la placa y tornillos, encuadran y acoplan perfectamente en ambos vehículos, a excepción de la profundidad alcanzada por los tornillos al insertarlos en el Vehículo 2, por lo que se puede inferir que la placa y tornillos pertenecen al Vehículo 1, que los tornillos no pertenecen al Vehículo 2, (dicha información puede ser verificada el Sistema de Investigación e Información Policial enlace), ya que estos encuadran perfectamente…”. Elemento de convicción permite demostrar que las placas identificadoras del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, fueron cambiadas al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, al momento de cometer el hecho punible.

15. EXPERTICIA DACTILOSCOPICA DE FECHA 21-04-2015 practicada por el Funcionario JOSE MORILLO, Experto Dactiloscopista, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, a las impresiones dactilares de los ciudadanos: SUAREZ CEDEÑO ANDRY DANIEL, CHIRINOS FREITES HENRY JOSE Y MEDINA PIRONA ANGELO JOSE, la cuales se encontraban en tres (03) planillas del tipo R-20 (Planilla de Descarte), conjuntamente con once 811) tarjetas con rastros dactilares latentes los cuales fueron visualizados y levantados por la Funcionario Inspector: JAIZOMAR VARGAS… a través de una experticia de Activación Especial con la ayuda de reactivos Físicos, rastros dactilares latentes colectados en la superficie de un Vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Azul… todo esto con la finalidad de determinar si dichos rastros dactilares latentes corresponden con los ciudadanos arriba mencionados… Arrojando que dichas impresiones dactilares corresponden en sus puntos característicos a los ciudadanos antes identificados…”. Elemento de convicción que permite acreditar la existencia real y características de las impresiones dactilares de los imputados en la superficie del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, que guardan relación con los hechos investigados.



CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

El articulo 236 del Código Orgánico procesal penal señala de manera clara los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, el cual señala:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación……..

……En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo….”
Ahora bien en el caso de marras se configura perfectamente de manera armónica cada uno de los supuestos que establece la norma sustantiva penal, para la aplicación De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El mismo se configura toda vez que se esta frente a un delito de CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO A MANO ARMADA, establecido en el artículo articulo 458 del Código Penal, delito perpetrado por los investigados, JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, HENRY JOSÉ CHIRINOS FREITES, ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Tal como se desprende del capitulo III, existen elementos serios que relacionan de manera directa a los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, HENRY JOSÉ CHIRINOS FREITES, ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, como AUTORES del siguiente delito: CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO A MANO ARMADA, establecido en el artículo articulo 458 del Código Penal.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación……..
Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata del Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO A MANO ARMADA, delito este que vulnera directamente el derecho a la propiedad, cuya pena que pudiera llevar a imponerse supera los 10 años, situación que configura el peligro de fuga.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas y dado que concurren los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se sirva decretar ORDEN DE APREHENSION contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ apodado “EL MONIÑO” titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, apodado “EL NIÑO CHUKY” titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, apodado “EL ANGELO” titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016.; por encontrase incursos en la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO A MANO ARMADA, establecido en el artículo articulo 458 del Código Penal.-

Solicitud que se hace a los fines de que se decrete dicha orden de Captura en contra de los mencionados ciudadanos, con carácter de “EXTREMA URGENCIA” y se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, para que lleve a cabo la aprehensión del mencionado ciudadano….”


MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016., por considerarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompaña suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ apodado “EL MONIÑO” titular JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016 se encuentran incursos como autores o partícipes en los hechos imputados toda vez que acredita:

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/04/2015, formulada ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Deligación Coro, Estado Falcón, por el ciudadano DELIS IVAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la parada de la calle 02 con calle 15 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, esperando taxi para presentarme en la comandancia de la Policía del Estado falcón, para integrarme nuevamente al operativo del día de hoy en la ciudad de punto fijo y entregar el arma del supervisor HUGO JIMENEZ, por cuanto el se tuvo que retirar del operativo, que se efectuó el día de ayer en la ciudad de Punto Fijo, debido a que le falleció un familiar y me dejo el arma de reglamento para que yo la entregara en el parque de armas, entonces llega un vehículo parecido a un COROLLA, de color GRIS, con vidrios ahumados, y se para en frente de mi y se baja un sujeto de la parte del copiloto, portando un arma de fuego y me apunta en la cabeza y me dice que le entregue el arma si no me iba a matar, luego otro sujeto abre la puerta trasera del lado del copiloto, baja del vehículo y me saca la pistola de la funda y luego me dice que le entregue el cargador y comenzó a revisarme y me metió las manos en el bolsillo pero no me consiguió nada, entonces el que me estaba apuntando en la cabeza, también me comenzó a revisar y me consigue la pistola de mi compañero en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, luego otro sujeto que está en el centro del asiento ubicado en la parte trasera del carro que también me estaba apuntando con un revolver cañón corto desde adentro del vehículo, me dice que me tirara al suelo y gritaba mátalo, mátalo, y me tire al suelo porque pensé que me iban a disparar y se montaron en el carro y arrancaron, pero yo voltee la mirada y logre ver que el vehículo tenía placas bolivarianas y en el centro de ella logre ver los números 357…en ese momento pasa un taxi de color rojo le solicite que me llevara y nos pegamos atrás, luego cuando íbamos pasando por la licorería los Cadetes, observo un carro parecido de color gris y pienso que es el vehículo que segundos antes me había robado y lo seguimos, luego cuando vamos pasando por los bloques nuevos de las Velitas observo a un policía vestido de civil que se le había accidentado la moto y le pregunto si tenía radio de comunicación y me responde que no, entonces le dije que me habían robado la pistola de reglamento y se monto conmigo en el taxi, a seguir el vehículo antes descrito, y le dimos alcance en la estación de servicio kilómetro 7, y con apoyo de una patrulla de Polifalcón verificamos el carro y se trataba de una familia, seguidamente nos devolvimos hasta la Urbanización las Velitas a seguir buscando el vehículo… seguidamente la unidad patrulla me llevo al DIEP, ubicado en la comandancia de la Policía del estado Falcón, para que notificara lo que había pasado y posteriormente me traslade hasta esta sede, en compañía de funcionarios de esta Institución a rendir entrevista en relación al hecho, Es todo. ”.- Este elemento de convicción sirve como base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser víctima de los mismos y por ende tiene conocimiento.

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2015, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y JUAN PEÑA; dejado constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se recibe llamada de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que un funcionario de dicho ente, fue víctima de un robo donde se le despojo de su arma de reglamento A tal efecto fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, en unidad de inspecciones, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a fin de corroborar la información aportada, donde una vez presente sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor Agregado ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO…relatando que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando se disponía a esperar transporte público, en la calle 15 esquina con calle 02, urbanización Cruz Verde de esta ciudad, para trasladarse a mencionada sede a cumplir con sus labores, fue intersecado por cinco sujetos a bordo de un vehículo de color gris, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su arma de reglamento y la de otro funcionario la cual le había hecho entrega a fin de que hiciera entrega de la misma en el parque de armas de esa institución policial…obtenida esta información optamos por retirarnos del lugar trasladándonos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez presentes el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido en la zona con la finalidad de ubicar a los posibles testigos presénciales o referenciales del hecho… ”. Elemento de convicción que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como las diligencia spracticadas por los Funcionarios actuantes para lograr el esclarecimiento de los mismos.

18. ACTA DE INSPECCION Nº 0712, de fecha 18/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE PEÑA JUAN, en el siguiente lugar: “CALLE 02 CON ESQUINA CALLE 15 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ABASTO Y FRITERÍA TÁCHIRA “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.”; practicada en el sitio del suceso “…La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como una vía pública del tipo calle, esta se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial se encuentra constituida por suelo de asfalto, observándose en sus extremos Norte-Sur, sus respectivas acera, construidas en hormigón rustico, sobre los mismo se visualizan objetos fijos de los denominados comúnmente como poste, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, observándose en sentido Norte, las instalaciones del Abasto y Frutería Táchira y en sentido Sur, varias viviendas de diferentes modelos y colores de igual forma se visualiza en sentido Sureste, la parada de transporte público. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es Todo…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del sitio en el que ocurrieron los hechos, así como las diligencias efectuadas en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con los hechos.

19. ACTA DE INSPECCION Nº 0711, de fecha 18/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE PEÑA JUAN, en el siguiente lugar: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA CALLE 21 DE LA URBANIZACION, VELITA II, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.”; practicada en el sitio del suceso “…La presente inspección se practicó a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER/GLX 1.6L CVT, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas NO POSEE, Año 2012, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en buen estado de conservación, posee sus respectivos neumáticos con sus rines en regular estado de uso y conservación, sus espejos retrovisor externos, vidrios parabrisas delantero, trasero y laterales en regular estado de conservación, asimismo se observa que presenta en la cerradura de la compuerta lateral derecha área del piloto signos de violencia de igual forma se visualiza que dicho vehículo no presenta matriculas identificativas y posee sus faros delanteros, traseros y micas en buen estado de conservación…Seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehículo en busca de alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, logrando observar en el área del asiento posterior una Una (1) Prenda para lucir, tipo gorra, elaborada en fibras naturales de color negro, la misma presenta la siguiente sigla (c) en su parte frontal superior, bordada en fibras naturales de colores vinotinto y blanco y en el área superior izquierda de la visera presenta una inscripción en letras de color vinotinto donde se lee; leones, asimismo se visualiza en el área inferior del asiento del copiloto, dos (02) matriculas identificativas de un vehículo estas se encuentran elaboradas en metal y presentan una inscripción en su parte superior en letras de color azul donde se lee; REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de igual forma se observa la siguiente identificación alfanumérica en alto relieve (AB711KB) y en su parte inferior la siguiente inscripción ANZOÁTEGUI, en letras de color azul oscuro, acto seguido se observa en el área de la guantera del vehículo en mención, dos (02) Copias fotostáticas del Certificados de Registro de Vehículo signado con el numero *109100221439* el cual presenta las siguientes características; Clase AUTOMOVIL, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER/GLX 1.6L CVT, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas AB711KB, Año 2012, a nombre de ERIC HERNÁNDEZ PIÑA, Un (01) Libro de Manual de Servicios, el mismo presenta sujetada por dos grapas elaboradas en metal, una tarjeta de presentación de la empresa NIKKO MOTORS, C.A, esta presenta una inscripción manuscrita en bolígrafo de color negro donde se lee; ANYIE MALPICA 275.15.54, GERENTE DE SERVICIO, seguidamente se observa Un (01) Manual de Propietario MITSUBISHI LANCER, se deja constancia de haber colectado todas lo antes mencionado como evidencia de interés Criminalístico; Es Todo ”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del vehículo Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER/GLX 1.6L CVT, el cual fue utilizado por los imputados para cometer el hecho punible.

20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JEFE EMIRO A SÁNCHEZ; dejado constancia de lo siguiente: “…se tuvo conocimiento que una comisión de Polifacón había aprehendido a dos sujetos de nombre Andry apodado EL PAMPA y Henry José, quienes presuntamente participaron el robo perpetrado en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO, quien es funcionario de Polifalcón, y que los mismos se encontraban en el área Técnica de este despacho, para ser reseñados, por lo que me traslade a dicha sala donde logre sostener entrevista con el ciudadano ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO apodado EL PAMPA… ”. A través de este elemento de convicción se deja constancia del traslado de los ciudadanos Andry apodado EL PAMPA y Henry José, hoy imputados, en calidad de detenidos a la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a los fines de ser reseñados.

21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/04/2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JEFE EMIRO A SÁNCHEZ; dejado constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-15-0217-00729, incoadas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome de servicio en la sede de este despacho y luego de vista y leída el acta de entrevista tomada al ciudadano ANTONIO JOSÉ ARVICHE ROMERO, quien manifiesta en su relato que al momento en que los sujetos huyen del lugar logro observar que el vehículo portaba una placa bolivariana visualizando los tres dígitos centrales que son 357, los cuales coinciden con los número centrales de la matrícula del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color Plata, ya que dicho vehículo porta las siguientes matricula AB357WM… ”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real de las placas matrículas AB357WM correspondientes al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, las cuales coinciden con los datos aportados por la víctima, al momento de visualizar la matrícula del vehículo a bordo del cual se desplazaban los agresores al momento de despojarlo de las armas de reglamento.

22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-04-2015 suscrita por loa Funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SÁNCHEZ, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALE, DETECTIVES DAGOBERTO DÍAZ Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0217-00728… fui comisionado para trasladarme en compañía de los siguientes funcionarios: Detective Jefe EMIRO SANCHEZ y Detectives DAGOBERTO DIAZ y JUAN PEÑA… hacia la Avenida Alí Primera, entre Avenid Sucre y Calle San Martín de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar, al ciudadano MARCOS MEDINA, conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color Gris, placas AB357WM, asignado a la línea de Taxi Santa Paula, ya que el referido vehículo guarda relación con las actas procesales que se investiga, en momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Alí Primera con Avenida Sucre, “Vía Pública” de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color gris, placas AB357WM, percatándonos ser el vehículo el cual guarda relación en la presente causa… por lo que procedimos a iniciar una persecución dándole alcance a pocos metros del lugar… le solicitamos a dicho ciudadano que se bajara del vehículo y que colocara las manos en un lugar visible, acatando dicho llamado… procedió a practicarle la revisión corporal al referido ciudadano… siendo infructuosa la misma… procedió a realizar la correspondiente revisión al vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color gris, placas AB357WM, no colectando alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se le manifestó al referido ciudadano que mostrara los documentos del vehículo antes mencionado y en ese instante dicho sujeto tomo una actitud hostil y agresiva lanzando golpes y patadas intentando agredir a los Funcionarios, así mismo empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar a dicho sujeto. En vista de lo expuesto y por encontrarnos en presencia en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano… se procedió a identificar al aprehendido quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista… residenciado en la Avenida Alí Primera entre Calle San Martín y calle Girardot, casa sin número, de color verde con rejas blancas, específicamente frente a la entrada del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.481.016. Acto seguido nos retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y el vehículo, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia correspondiente. Es de hacer notar que la matrícula del vehículo retenido concuerda con los número 357 aportados por la víctima del presente caso que se investiga de nombre ANTONIO ARAVICHE (Funcionario de la Policía del Estado Falcón), matricula que observó al momento que los sujetos se dieran a la fuga y lo despojaron de dos armas de fuego…”. Elemento de convicción que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, cuando circulaba a bordo del vehículo Spark cuyas matrículas guardan relación con los hechos investigados.

23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 20-04-2015 practicada por los Funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES Y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2010, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOBIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AB357WM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6001AV303431, SERIAL DE MOTOR B10S1399587KC2, arrojando el siguiente resultado: “El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1MJ6001AV303431, es ORIGINAL… El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: B10S1399587KC2, es ORIGINAL… El serial de seguridad FCO es VM110000175… El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT…”. Elemento de convicción que permite acreditar la existencia real, características y originalidad de los seriales del vehículo a bordo del cual se trasladaba el ciudadano imputado, el cual guarda relación con los hechos investigados.

24. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

25. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

26. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

27. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

28. RETRATO HABLADO DE FECHA 19-04-2015, elaborado por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.

29. EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA Y ACOPLAMIENTO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 21-04-2015, practicada por la Funcionaria ING. JAIZOMAR VARGAS (INSPECTOR), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los siguientes vehículos: VEHÍCULO 1: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AB357WM, TIPO SEDAN… VEHÍCULO 2: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, PLACAS------, TIPO SEDAN… CONCLUSIÓN: “En el análisis comparativo efectuado entre elVehículo 1y Vehículo2, analizadas, se determinó mediante este estudio que ambas presentan similitudes en cuanto a la longitud de la distancia de los tornillos y los orificios donde se insertan los tornillos… En lo que respecta al acoplamiento entre la placa y tornillos, encuadran y acoplan perfectamente en ambos vehículos, a excepción de la profundidad alcanzada por los tornillos al insertarlos en el Vehículo 2, por lo que se puede inferir que la placa y tornillos pertenecen al Vehículo 1, que los tornillos no pertenecen al Vehículo 2, (dicha información puede ser verificada el Sistema de Investigación e Información Policial enlace), ya que estos encuadran perfectamente…”. Elemento de convicción permite demostrar que las placas identificadoras del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, fueron cambiadas al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, al momento de cometer el hecho punible.

30. EXPERTICIA DACTILOSCOPICA DE FECHA 21-04-2015 practicada por el Funcionario JOSE MORILLO, Experto Dactiloscopista, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, a las impresiones dactilares de los ciudadanos: SUAREZ CEDEÑO ANDRY DANIEL, CHIRINOS FREITES HENRY JOSE Y MEDINA PIRONA ANGELO JOSE, la cuales se encontraban en tres (03) planillas del tipo R-20 (Planilla de Descarte), conjuntamente con once 811) tarjetas con rastros dactilares latentes los cuales fueron visualizados y levantados por la Funcionario Inspector: JAIZOMAR VARGAS… a través de una experticia de Activación Especial con la ayuda de reactivos Físicos, rastros dactilares latentes colectados en la superficie de un Vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Azul… todo esto con la finalidad de determinar si dichos rastros dactilares latentes corresponden con los ciudadanos arriba mencionados… Arrojando que dichas impresiones dactilares corresponden en sus puntos característicos a los ciudadanos antes identificados…”. Elemento de convicción que permite acreditar la existencia real y características de las impresiones dactilares de los imputados en la superficie del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, que guardan relación con los hechos investigados.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, por estimar que es uno de los autores y/o participes en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como unos de los presuntos autores o partícipes en el hecho los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, establecido en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016; presuntos responsables del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.112.444, WILANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.819, ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, presuntos responsables del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA,
IDARMI BELLO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000182.-