REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007190
ASUNTO : IP01-P-2014-007190

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por el Abogado MARTIN SEGOVIA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, ampliamente identificado en autos del expediente signado con el número lP0l-P-2014- 007190, acude ante este Tribunal a los fines de exponer el siguiente planteamiento:

”…El Tribunal a su digno cargo, decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra mi defendido, a quien le fue en la audiencia de presentación, los delitos de Coautor del delito de ROBO AGRAVADO y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 455 en relación al 458 del Código Penal Venezolano y en el artículo 286 Ejusdem, los cuales contempla una penalidad en su conjunto de más de Diecisiete 17 años de prisión, por considerar ese tribunal que existía peligro de fuga, dado el quantum de la pena. Ahora bien ciudadana Juez es el caso que luego de concluida la fase de investigación, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo un escrito acusatorio en el cual actuando como parte de buena fe, imputó a mi presentado el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, el cual está tipificado en el artículo 455 en relación al artículo 84, numeral 2° ambos de la norma Sustantiva Penal, e cual prevé una penalidad de 4 años y 6 meses de prisión, aunado a las Atenuantes Genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, toda vez que mi patrocinado es menor de Veintiún (21) años y no posee conducta pre delictual. Existe en el Derecho procesal penal, el Principio o regla de Derecho sic stantibus, según el cual, las proitencias o Medidas Cautelares, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, y en tal sentido en Profesor José María Asencio Mellado en su obra La Prisión Provisional (Págs 47, 48 y 49 Civitas, s.a, Madrid 1987) ha señalado: “la regla Rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar a de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente, deben ser levantada o acomodadas a la nueva situación” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, evidentemente variaron las circunstancias que justificaron que en su oportunidad a mi patrocinado JOSE LUIS VALE LOPEZ, se les decretara la gravosa medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio le imputó a los mismos un delito de menor entidad al inicialmente imputado, aunado a que se le atribuye un grado de participación menor al de Cooperador inmediato, es decir el de COMPLICES NO NECESARIOS, lo cual echa por tierra a presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene prevista una penalidad que de ningún modo es igual a superior a Diez (10) años de prisión, siendo la misma como dije up supra de Cuatro y Seis, y esto sin tomar en consideración las atenuantes que por ley le corresponde ya que es menor de 21 años y no posee conducta pre-delictual previa.
Es por lo antes expuesto y por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la aplicación a mi defendido JOSE LUIS VALE LOPEZ de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, SOLICITO le sea revisada dicha medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal o en su defecto le sea Cambiado el sitio de reclusión a su domicilio, dado las condiciones de hacinamiento del reten de la comandancia de la Policía del Estado Falcón. …”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2014, la Fiscal 4° del Ministerio Público presentó y puso a la orden de este Tribunal en funciones de guardia al imputado JOSE LUIS VALE LOPEZ, por estar incurso en los delitos de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.


En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación. En la misma fecha se acordó textualmente: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.585.356, nacido en fecha 14/09/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Panelas, Avenida Sucre con Calle Mara entre Monzón y Libertad, Casa S/N de color verde, cerca de la Panadería Sucre, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono no posee y JOSE LUIS VALE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, nacido en fecha 07/06/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, al final del Callejón Porvenir, Casa S/N, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono no posee, por presuntamente encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto a su Solicitud de una Medida Menos Gravosa y Se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario....….”

En fecha 10 de febrero de 2015, la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón, interpusieron escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, POR COMPLIDAD en el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal como autos en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ este Tribunal lo recibe y da reingreso al asunto y en consecuencia acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fija audiencia Preliminar

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado JOSE LUIS VALE LOPEZ, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27/12/2014 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00798 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano ELIXZO ESCOBAR ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “lo que paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos, entonces al rato llegaron dos muchachos en una moto de color azul, el primero estaba vestido con una Gorra negra, suéter manga larga de color negra con bermuda de color azul el que era copiloto y el que manejaba estaba vestido con una gorra negra, franela de color morada con pantalón beich (sic), entonces el segundo de ellos se baja y se metió la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma y nos dice, “denos todo esto es un atraco y que no intentáramos nada porque si no le darían un tiro a mi esposa” entonces yo le entregue mi coala y mi teléfono después ellos se van y la policía los agarro, Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO eso paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe cuántas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: mi esposa y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describirme físicamente las características fisionómicas (sic) de estas personas que sindicas en tu declaración ?. CONTESTO: el primero el copiloto de la moto era de tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, suéter manga larga de color negro con bermuda de color azul el segundo que era el conductor era tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, franela de color morada con pantalón beich (sic) PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? Sabe que objetos lograron sustraerte estas personas al momento de lo ocurrido CONTESTO: si mi coala con mi documentación personal y me te1ono celular. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego, CONTESTO: bueno yo vi que el se metió la mano dentro de la franela como si tuviera un arma, allí fue que nos dijo que esto era un atraco y que no intentara nada. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraba esta persona al momento de lo ocurrido CONTESTO: ellos estaban alterados, y nerviosos PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas. CONTESTO: ellos nos dijeron que si no le daba todo ellos le darían un tiro a mi esposa….”. Énfasis añadido.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00797 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano JOSE DASILVA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “yo iba caminando para mi en la panadería Lara que esta ubicado en la avenida los Medanos (sic) entonces veo que dos chamos vienen montando en una moto con las luces apagada (sic) y el que venía montado atrás en la moto se abaja (sic) y me echa un empujón y me dice ¿no me veas esto es un atraco dame todo lo que tiene y te quedas quieto porque si no te mato? Y el chamo me quito (sic) mi teléfono y metió las manos en mi bolsillos y agarro (sic) mi cartera y un bolso que yo tenia (sic) en ese momento que son las cosas que tenia (sic) para ir a trabajar después (sic) ellos me dijeron ¿Arranca arranca? Y yo segui (sic) caminando y a ratico antes de llagar (sic) a mi trabajo iba pasando una patrulla de la policía de poli falcon (sic) y les dije lo que paso (sic) y se fueron y a rato llego (sic) la policía donde yo trabajo y me mostraron unas cosa que habían conseguido entre ellas estaba mi teléfono celular y los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia es todo. (…) si el que se debajo (sic) de la moto que venía montado astros (sic) me dijo cuando me quito (sic) las cosas que me iba a matar si le veía la cara (…) sí con un cuchillo que me puso en la costilla (…) el que me quito (sic) mi cosa tenía puesta una gorra negra, un suéter negro, un chor (sic) azul, físicamente es un rellenito tiene espinilla en la cara, de piel moreno, el otro que estaba montado en la moto es un moreno flaco, tenía puesta una gorra negra. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las características de vehículo donde los sujetos se transportaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: es una moto de color azul (…) puede indicar las características de los objetos que fueron sustraídos por los sujetos que describe en la denuncia al maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTÓ: mi cartera de color negra, mi teléfono BlackBerry de color gris, un bolso donde tenía mis pertenencia de trabajar de color azul…”

Y del ACTA POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABG. FELIX MEDINA, OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO Y OFICIAL WILLIAM GARCIA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO; en momentos que transitábamos por la avenida los Médanos, a la altura de la Licorería Lico Fiesta, observamos a un ciudadano quien nos hace señales con las manos, por lo que procedemos a aparcamos a la derecha de la vía, y el ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JOSÉ DASILVA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico (sic)), nos informa que fue víctima del robo de su teléfono celular marca BlackBerry de color gris, cartera con su documentación personal, por parte de dos sujetos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena contextura delgada, quien vestía gorra de color negro. franela de color morado, pantalón de color beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, bermuda de color azul; quienes se desplazaban en una moto tipo paseo de color azul; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores; es en momentos que transitábamos por la avenida independencia con sentido OESTE-ESTE, que observamos a dos sujetos a bordo de paseo de color azul, con características similares a las de los seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor detuviera su marcha y se aparcara a la derecha de la vía, a su vez manos en un lugar visible, haciendo caso omiso y opta por moto tipo paseo, procediendo con la persecución de los mimos, alcance en la calle San Bosco (con sentido NORTE-SUR) entre Avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión; seguidamente el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los dos sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos quien fungía como conductor de la referida moto, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color beige que vestía para el momento: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUJA. MODELO ORINOQUIA U5120, SERIAL IMEI: 862717010233555, CHIC DE LlENA (sic) MOVILNET SERIAL:
8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E71999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TECLADO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS VALE LOPEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 25.945.612, (…) el segundo de los descritos quien fungía corno parrillero, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY. MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NRO. SERIAL: SIN: YT9005LR1Q, CHIC DE LINFA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148. CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos (02) relojes descritos de la siguiente manera UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETRICO (sic) COLOR BLANCO, MARCA FILA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 23.585.356, (…) seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO, le realiza una inspección a la MOTO TIPO, PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 06:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. WILLIAM GARCÍA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL WILLIAM GARCÍA en resguardo y custodia de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, la moto tipo paseo y las evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima para formular su respectiva denuncia; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.
Se acompaña como elemento de convicción: RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-1198 de fecha 26/12/2014, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro JUAN LEAL a: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca SONY, modelo XPERIA, de color AZUL CON NEGRO, serial SIN YT9005LRIQ, chip perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, provisto de su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.). 2.- Un (01) Teléfono celular, Marca BLACKBERRY, de color gris, serial IMEI: 361961028390043, provisto de su batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de tres Mil Bolívares (3000,00Bs.). 03.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA U5120, serial IMEI: 862717010233555, chip perteneciente a la línea Movilnet serial: 8958060001061052763, provisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.). 4.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo Orinoquia c5635, de color AZUL CON NEGRO, serial II: A0000033E71999, perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, desprovisto de su teclado, contentivo de su batería, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) 5.- Un reloj elaborado en metal, de color plata, marca QUARTZ, el mismo se encuentra en buen estado de uso conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000, 00 Bs.). - 6.- Un reloj elaborado en material sintético de color blanco, marca FILA, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.).

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00798 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano ELIXZO ESCOBAR ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “lo que paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos, entonces al rato llegaron dos muchachos en una moto de color azul, el primero estaba vestido con una Gorra negra, suéter manga larga de color negra con bermuda de color azul el que era copiloto y el que manejaba estaba vestido con una gorra negra, franela de color morada con pantalón beich (sic), entonces el segundo de ellos se baja y se metió la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma y nos dice, “denos todo esto es un atraco y que no intentáramos nada porque si no le darían un tiro a mi esposa” entonces yo le entregue mi coala y mi teléfono después ellos se van y la policía los agarro, Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO eso paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe cuántas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: mi esposa y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describirme físicamente las características fisionómicas (sic) de estas personas que sindicas en tu declaración?. CONTESTO: el primero el copiloto de la moto era de tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, suéter manga larga de color negro con bermuda de color azul el segundo que era el conductor era tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, franela de color morada con pantalón beich (sic) PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? Sabe que objetos lograron sustraerte estas personas al momento de lo ocurrido CONTESTO: si mi coala con mi documentación personal y me teléfono celular. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego, CONTESTO: bueno yo vi que el se metió la mano dentro de la franela como si tuviera un arma, allí fue que nos dijo que esto era un atraco y que no intentara nada. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraba esta persona al momento de lo ocurrido CONTESTO: ellos estaban alterados, y nerviosos PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas. CONTESTO: ellos nos dijeron que si no le daba todo ellos le darían un tiro a mi esposa….”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00797 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano JOSE DASILVA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “yo iba caminando para mi en la panadería Lara que esta ubicado en la avenida los Medanos (sic) entonces veo que dos chamos vienen montando en una moto con las luces apagada (sic) y el que venía montado atrás en la moto se abaja (sic) y me echa un empujón y me dice ¿no me veas esto es un atraco dame todo lo que tiene y te quedas quieto porque si no te mato? Y el chamo me quito (sic) mi teléfono y metió las manos en mi bolsillos y agarro (sic) mi cartera y un bolso que yo tenia (sic) en ese momento que son las cosas que tenia (sic) para ir a trabajar después (sic) ellos me dijeron ¿Arranca arranca? Y yo segui (sic) caminando y a ratico antes de llagar (sic) a mi trabajo iba pasando una patrulla de la policía de poli falcon (sic) y les dije lo que paso (sic) y se fueron y a rato llego (sic) la policía donde yo trabajo y me mostraron unas cosa que habían conseguido entre ellas estaba mi teléfono celular y los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia es todo. (…) si el que se debajo (sic) de la moto que venía montado astros (sic) me dijo cuando me quito (sic) las cosas que me iba a matar si le veía la cara (…) sí con un cuchillo que me puso en la costilla (…) el que me quito (sic) mi cosa tenía puesta una gorra negra, un suéter negro, un chor (sic) azul, físicamente es un rellenito tiene espinilla en la cara, de piel moreno, el otro que estaba montado en la moto es un moreno flaco, tenía puesta una gorra negra. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las características de vehículo donde los sujetos se transportaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: es una moto de color azul (…) puede indicar las características de los objetos que fueron sustraídos por los sujetos que describe en la denuncia al maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTÓ: mi cartera de color negra, mi teléfono BlackBerry de color gris, un bolso donde tenía mis pertenencia de trabajar de color azul…”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABG. FELIX MEDINA, OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO Y OFICIAL WILLIAM GARCIA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO; en momentos que transitábamos por la avenida los Médanos, a la altura de la Licorería Lico Fiesta, observamos a un ciudadano quien nos hace señales con las manos, por lo que procedemos a aparcamos a la derecha de la vía, y el ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JOSÉ DASILVA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico (sic)), nos informa que fue víctima del robo de su teléfono celular marca BlackBerry de color gris, cartera con su documentación personal, por parte de dos sujetos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena contextura delgada, quien vestía gorra de color negro. franela de color morado, pantalón de color beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, bermuda de color azul; quienes se desplazaban en una moto tipo paseo de color azul; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores; es en momentos que transitábamos por la avenida independencia con sentido OESTE-ESTE, que observamos a dos sujetos a bordo de paseo de color azul, con características similares a las de los seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor detuviera su marcha y se aparcara a la derecha de la vía, a su vez manos en un lugar visible, haciendo caso omiso y opta por moto tipo paseo, procediendo con la persecución de los mimos, alcance en la calle San Bosco (con sentido NORTE-SUR) entre Avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión; seguidamente el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los dos sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos quien fungía como conductor de la referida moto, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color beige que vestía para el momento: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA
ORINOQUIA. MODELO ORINOQUIA U5120, SERIAL IMEI:
862717010233555, CHIC DE LlENA (sic) MOVILNET SERIAL:
8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E71999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TECLADO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS VALE LOPEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 25.945.612, (…) el segundo de los descritos quien fungía corno parrillero, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY. MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NRO. SERIAL: SIN: YT9005LR1Q, CHIC DE LINFA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148. CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos (02) relojes descritos de la siguiente manera UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETRICO (sic) COLOR BLANCO, MARCA FILA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 23.585.356, (…) seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO, le realiza una inspección a la MOTO TIPO, PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 06:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. WILLIAM GARCÍA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL WILLIAM GARCÍA en resguardo y custodia de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, la moto tipo paseo y las evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima para formular su respectiva denuncia; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 1: UNA (01) MOTO TIPO. PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795. De esta evidencia se desprende el vehículo automotor descritos por las víctimas en las Denuncias interpuestas.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 2: CUATRO (04) TELÉFONO CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL: SIN: YT9005LR1O, CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) 8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E7 1999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. SIN TECLADO. De estas evidencias se desprenden los objetos descritos por las víctimas en las Denuncias interpuestas.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 3: UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ. UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETRICO COLOR BLANCO, MARCA FILA.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2749 de fecha 26/12/2014 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL a un vehículo el cual tiene algunas de las características descritas de las víctimas: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con las siguientes características; Clase MOTO, Marca MU HOAJIM, Modelo AGUILA HJ-150, Color AZUL, año 2013.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2748 de fecha 26/12/2014 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL en el sitio del suceso descrito por las víctimas en: AVENIDA INDEPENDENCIA, “VIA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 559-14 de fecha 26/12/2014, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro RONNY MORALES a un vehículo el cual tiene algunas de las características descritas de las víctimas: MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJ150CC, AÑO 2013, COLOR AZUL, CLASE MOTO, PLACAS NO PORTA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE ACRROCERÍA 813ME1EA8DV020795, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130667448.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-1198 de fecha 26/12/2014, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro JUAN LEAL a: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca SONY, modelo XPERIA, de color AZUL CON NEGRO, serial SIN YT9005LRIQ, chip perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, provisto de su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.). 2.- Un (01) Teléfono celular, Marca BLACKBERRY, de color gris, serial IMEI: 361961028390043, provisto de su batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de tres Mil Bolívares (3000,00Bs.). 03.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA U5120, serial IMEI: 862717010233555, chip perteneciente a la línea Movilnet serial: 8958060001061052763, provisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.). 4.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo Orinoquia c5635, de color AZUL CON NEGRO, serial II: A0000033E71999, perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, desprovisto de su teclado, contentivo de su batería, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) 5.- Un reloj elaborado en metal, de color plata, marca QUARTZ, el mismo se encuentra en buen estado de uso conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000, 00 Bs.). - 6.- Un reloj elaborado en material sintético de color blanco, marca FILA, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.).

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 26 de diciembre de 2014 una comisión policial observaron a un ciudadano quien les hace señales con las manos, por lo que procedieron a aparcamos a la derecha de la vía, y el ciudadano quedó identificado como: JOSÉ DASILVA, quien les informa que fue víctima del robo de su teléfono celular marca BlackBerry de color gris, cartera con su documentación personal, por parte de dos sujetos cuyas características físicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena contextura delgada, quien vestía gorra de color negro. franela de color morado, pantalón de color beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, bermuda de color azul; quienes se desplazaban en una moto tipo paseo de color azul; recabada la información procedieron a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores; cuando transitaban por la avenida independencia con sentido OESTE-ESTE, observaron a dos sujetos a bordo de paseo de color azul, con características similares, les dan la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor detuviera su marcha y se aparcara a la derecha de la vía, a su vez manos en un lugar visible, haciendo caso omiso , procediendo los funcionarios con la persecución de los mimos dándole alcance en la calle San Bosco (con sentido NORTE-SUR) entre Avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión; seguidamente les realizan un registro corporal a los dos sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos quien fungía como conductor de la referida moto, se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color beige que vestía para el momento: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA U5120, SERIAL IMEI: 862717010233555, CHIC DE LÍNEA MOVILNET SERIAL:
8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E71999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TECLADO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS VALE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.945.612 y el segundo de los descritos quien fungía corno parrillero, se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY. MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NRO. SERIAL: SIN: YT9005LR1Q, CHIC DE LINFA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148. CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos (02) relojes descritos de la siguiente manera UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, MARCA FILA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.585.356, los funcionarios policiales le realizan una inspección a la MOTO TIPO, PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA quienes fueron aprehendidos con los objetos descritos, en el vehículo tipo moto y con la vestimenta descrita por las víctimas, tal como se desprende de las actas procesales en los hechos denunciados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad y se le imponga una medida menos gravosa, este Tribunal observa que efectivamente en fecha 10 de febrero de 2015, la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón, interpusieron escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, POR COMPLIDAD en el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal y de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ, acusación que formula luego de la investigación desplegada en base a la imputación inicial formulada contra el precitado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, y sobre la base de esas imputaciones y ante los elementos de convicción de convicción analizados en esa oportunidad, el Tribunal en atención a la posible pena a imponer y ante el carácter pluriofensivo del delito de Robo Agravado acordó procedente la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que las circunstancias a considerar para garantizar las resultas del proceso han variado considerablemente, en virtud de una nueva calificación jurídica dada a los hechos en base a la investigación realizada por el Ministerio Público, nueva calificación que no sólo implica una posible menor pena a imponer, sino además implica menor daño social presuntamente causa, se observa igualmente que el imputado no presenta conducta predelictual.
En el caso en estudios, dadas sus características particulares, considera quien aquí decide, que pese a encontrarse aún acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida judicial de privación de libertad, estos podrían verse razonablemente satisfechos, garantizando las resultas del proceso y el derecho a la Seguridad Ciudadana previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención en su propio domicilio, medida cuyo cumplimiento puede ser constatado por el Tribunal y que implica la imposibilidad del desplazamiento del imputado de su domicilio, salvo orden del Tribunal y con resguardo policial respectivo, resultando esta medida idónea y proporcional en base al delito imputado.
Por los motivos antes expuestos, se declara con lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial de Libertad, sustituyendo la Medida Judicial de Privación de Libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención en su propio domicilio a favor del ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ. Y así se decide.-
Corolario de lo anterior, se ordena el traslado inmediato del imputado hasta su domicilio, lugar donde cumplirá la medida acordada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta el Abogado MARTIN SEGOVIA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se sustituye en relación al ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ cédula de identidad Nº V-25.945.612, la Medida Judicial de Privación de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en fecha 27-12-2014, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención en su propio domicilio ubicado en Barrio Cruz Verde, al final del Callejón Porvenir, Casa S/N, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato del ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ cédula de identidad Nº V-25.945.612 hasta el lugar de cumplimiento de la medida acordada.Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA

IDARMI BELLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000185.-