REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000912
ASUNTO : IP01-P-2015-000912
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA (S) PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: IDDARMI BELLO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: MARBELIS ZAVALA
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO
DEFENSORA PRIVADA: LOURDES LÓPEZ
DELITOS:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ZAVALA y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en ocasión del goce de las vacaciones legales de la Jueza Titular del Despacho.
Igualmente, se observa que riela insero a los folios 35 al 37, acta de audiencia oral de presentación, no constando auto motivado, por lo que debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 7 de marzo de 2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ZAVALA y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular, quein actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, por lo que quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente a cargo de este Tribunal en su condición de Jueza Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 7 de marzo de 2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ZAVALA y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, a quien se le decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo, esta Juzgadora observa del acta de fecha 23-3-2015, que el Tribunal siendo que le imputado manifestó en sala, una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales, que su identidad verdadera es RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, señalando la ciudadana jueza a las partes que las actas policiales reflejan que el aprehendido quedó identificado como RICARDO ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO titular de la cédula de identidad N° V.- 27.116.249, pero siendo que le imputado ha manifestado en esta sala una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales que su identidad verdadera es RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes trece (13) de marzo de 2015, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala JUNIOR PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 3º Primero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA del ciudadano RICARDO ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el ciudadano RICARDO ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIMIRANDA, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo al ABG. JESÚS HENRIQUEZ Defensor Público Primero Municipal Penal por la Unidad de la Defensa Pública Sexta Penal, informándole que su Defensor será el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal; se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano RICARDO ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ZAVALA y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”.
La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, indicando no recordar su número de cédula de identidad, fecha de nacimiento 10/12/1996, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con jeans azul oscuro y suéter gris con rallas negras, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra ABG. JESÚS HENRIQUEZ Defensor Público Primera Municipal Penal por la Unidad de la Defensa Pública Sexta Penal quien expone: “una vez examinadas las actuaciones se puede evidenciar que no estuvieron presentes testigos para acreditar que mi defendido tenia en su poder los objetos incautados, asimismo, es por lo que de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de un medida menos gravosa en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, señalando la ciudadana jueza a las partes que las actas policiales reflejan que el aprehendido quedó identificado como RICARDO ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO titular de la cédula de identidad N° V.- 27.116.249, pero siendo que le imputado ha manifestado en esta sala una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales que su identidad verdadera es RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende de la Denuncia de la víctima: MARBELIS ZAVALA, quien expuso: “el día de hoy venia caminando del liceo Pestalozzi de llevar a mis dos niños específicamente en la calle Zamora con 23 de enero, cuando veo un ciudadano que se me acerca en una bicicleta y saca un arma y me dice que si grito me da un tiro que le diera el teléfono rápido y me apuntaba con la pistola yo le entregue el teléfono y me dijo que caminara y no volteara porque me mataba de un tiro entonces me devolví al liceo y un señor me vio llorando me pregunto que me paso le dije que me habían robado y él se ofrecido llevarme hasta mi casa en eso venia un motorizado de polimiranda y lo detuvimos y le conté que un ciudadano que cargaba un suéter beis (sic) con rayas negras y un pantalón azul me había robado y me apuntaba con una pistola le indique para donde se fue el que me robo y el policía fue hacia ese sentido, entonces me fue a mi casa y recibí una llamada de polimiranda que ya tenían un ciudadano detenido con las mismas características y que me trasladara a formular mi denuncia de lo que me paso es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; en la calle Zamora con 23 de enero aproximadamente a las 07 de la mañana del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted? si puede hacer mención de la vestimenta del ciudadano que le sustrajo sus pertenencias. RESPONDIÓ; suéter manga larga de color beis y rayas negras y pantalón azul. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención que le hurto el ciudadano que nombra en su declaración. RESPONDIÓ; un teléfono celular BlackBerry 8520 de color negro. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted? Con que objeto la amenazaba el ciudadano, RESPONDIÓ; con una pistola. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted? Qué tipo de amenazas recibió del ciudadano en mención. RESPONDIÓ; que me iba a dar un tiro y me iba a matar y me apuntaba con la pistola….” Énfasis añadido.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ZAVALA y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, delitos esto que no se encuentran prescritos por ser de reciente data (11/03/2015) y ambos merecen pena de prisión.
CÓDIGO PENAL
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de lo expuesto por la víctima a través de la DENUNCIA formulada por la ciudadana MARBELIS ZAVALA, quien expuso: “el día de hoy venia caminando del liceo Pestalozzi de llevar a mis dos niños específicamente en la calle Zamora con 23 de enero, cuando veo un ciudadano que se me acerca en una bicicleta y saca un arma y me dice que si grito me da un tiro que le diera el teléfono rápido y me apuntaba con la pistola yo le entregue el teléfono y me dijo que caminara y no volteara porque me mataba de un tiro entonces me devolví al liceo y un señor me vio llorando me pregunto que me paso le dije que me habían robado y él se ofrecido llevarme hasta mi casa en eso venia un motorizado de polimiranda y lo detuvimos y le conté que un ciudadano que cargaba un suéter beis (sic) con rayas negras y un pantalón azul me había robado y me apuntaba con una pistola le indique para donde se fue el que me robo y el policía fue hacia ese sentido, entonces me fue a mi casa y recibí una llamada de polimiranda que ya tenían un ciudadano detenido con las mismas características y que me trasladara a formular mi denuncia de lo que me paso es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; en la calle Zamora con 23 de enero aproximadamente a las 07 de la mañana del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted? si puede hacer mención de la vestimenta del ciudadano que le sustrajo sus pertenencias. RESPONDIÓ; suéter manga larga de color beis y rayas negras y pantalón azul. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención que le hurto el ciudadano que nombra en su declaración. RESPONDIÓ; un teléfono celular BlackBerry 8520 de color negro. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted? Con que objeto la amenazaba el ciudadano, RESPONDIÓ; con una pistola. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted? Qué tipo de amenazas recibió del ciudadano en mención. RESPONDIÓ; que me iba a dar un tiro y me iba a matar y me apuntaba con la pistola….”. Énfasis añadido.
Del ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE SIXTO JOSÉ PEÑA CURIEL Y OFICIAL ANDRES LASARDI, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “…Aproximadamente a las 07:25 horas de la mañana de hoy, me encontraba en compañía del OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO conductor de la unidad moto M-016 Y OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS conductor de la unidad moto signada con las siglas M-020, realizando recorridos de rutina, por las adyacencias del sector pantano abajo es cuando se detiene un vehículo y dentro del mismo sale una ciudadana quien dijo ser y llamarse verbalmente como: MARBELIS GONZALEZ, me indica que habla sido víctima de un robo por parte de un ciudadano (aun por identificar) que para el momento vestía suéter manga larga de color beis y pantalón de color azul y el mismo se desplazaba con sentido a la calle proyecto, de inmediato activamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector y fue en la altura de la calle milagro entre sol y nueva que visualizamos un ciudadano (aun por identificar) con la misma características y vestimenta descrita por la víctima, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, este al notar la presencia policial opto por darse a la huida entrando a una vivienda cerca de la calle milagros, poniendo en peligro a los habitantes de la misma viendo lo sucedido es por lo que amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal vigente, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión) al ingresar a la residencia se encontraba en la puerta de la entrada principal una ciudadana quien no se identificó procedimos nuevamente a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano (aun por identificar) se había introducido en un cubículo que fungía como cuarto, lo aprehendimos de igual manera se le informo al ciudadano (aun por ser identificado) que si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS, a realizarle la inspección al ciudadano (aun por ser identificado) y me informo que logro incautarle en el cinto del pantalón UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y GRIS MARACA TACTICAL GRIP. Y en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 351893052999870 CON SU RESPECTIVA TARJETA S/M DE LINEA MARCA MOVILNET SERIAL: 8958060001069981153 Y SU BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA, en vista de lo sucedido amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautada, procedimos a trasladar al ciudadano (aun por ser identificado) en una de las unidades moto en las que para el momento nos desplazábamos hasta nuestra sede policial, al llegar a nuestro comando amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, se les impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano y se realizó la aprehensión definitiva del mismo, quedando plenamente identificado como ARGUELLO ARGUELLO RICARDO ALBERTO (…) cédula de identidad Nª; 27.116.249 ….”
Asimismo, se acredita la existencia del arma neumática tipo pistola descrita por la víctima, a través del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-135, de fecha 11/03/2015, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro estado Falcón, practicada a: 1. A - Un (1) Arma Neumática (…) del tipo Pistola (…). 2- Un (1) Cargador, para arma Neumática tipo Pistola, elaborado en metal de pavón negro, con capacidad para quince (75,) balines.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por la VICTIMA MARBELIS ZAVALA, quien expuso: “el día de hoy venia caminando del liceo Pestalozzi de llevar a mis dos niños específicamente en la calle Zamora con 23 de enero, cuando veo un ciudadano que se me acerca en una bicicleta y saca un arma y me dice que si grito me da un tiro que le diera el teléfono rápido y me apuntaba con la pistola yo le entregue el teléfono y me dijo que caminara y no volteara porque me mataba de un tiro entonces me devolví al liceo y un señor me vio llorando me pregunto que me paso le dije que me habían robado y él se ofrecido llevarme hasta mi casa en eso venia un motorizado de polimiranda y lo detuvimos y le conté que un ciudadano que cargaba un suéter beis (sic) con rayas negras y un pantalón azul me había robado y me apuntaba con una pistola le indique para donde se fue el que me robo y el policía fue hacia ese sentido, entonces me fue a mi casa y recibí una llamada de polimiranda que ya tenían un ciudadano detenido con las mismas características y que me trasladara a formular mi denuncia de lo que me paso es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; en la calle Zamora con 23 de enero aproximadamente a las 07 de la mañana del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted? si puede hacer mención de la vestimenta del ciudadano que le sustrajo sus pertenencias. RESPONDIÓ; suéter manga larga de color beis y rayas negras y pantalón azul. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención que le hurto el ciudadano que nombra en su declaración. RESPONDIÓ; un teléfono celular BlackBerry 8520 de color negro. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted? Con que objeto la amenazaba el ciudadano, RESPONDIÓ; con una pistola. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted? Qué tipo de amenazas recibió del ciudadano en mención. RESPONDIÓ; que me iba a dar un tiro y me iba a matar y me apuntaba con la pistola….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE SIXTO JOSÉ PEÑA CURIEL Y OFICIAL ANDRES LASARDI, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “…Aproximadamente a las 07:25 horas de la mañana de hoy, me encontraba en compañía del OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO conductor de la unidad moto M-016 Y OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS conductor de la unidad moto signada con las siglas M-020, realizando recorridos de rutina, por las adyacencias del sector pantano abajo es cuando se detiene un vehículo y dentro del mismo sale una ciudadana quien dijo ser y llamarse verbalmente como: MARBELIS GONZALEZ, me indica que habla sido víctima de un robo por parte de un ciudadano (aun por identificar) que para el momento vestía suéter manga larga de color beis y pantalón de color azul y el mismo se desplazaba con sentido a la calle proyecto, de inmediato activamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector y fue en la altura de la calle milagro entre sol y nueva que visualizamos un ciudadano (aun por identificar) con la misma características y vestimenta descrita por la víctima, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, este al notar la presencia policial opto por darse a la huida entrando a una vivienda cerca de la calle milagros, poniendo en peligro a los habitantes de la misma viendo lo sucedido es por lo que amparados en el artículos ¡96 del código orgánico procesal penal vigente, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión) al ingresar a la residencia se encontraba en la puerta de la entrada principal una ciudadana quien no se identificó procedimos nuevamente a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano (aun por identificar) se había introducido en un cubículo que fungía como cuarto, lo aprehendimos de igual manera se le informo al ciudadano (aun por ser identificado) que si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) DA VILA CARLOS, a realizarle la inspección al ciudadano (aun por ser identificado) y me informo que logro incautarle en el cinto del pantalón UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA TACTICAL GRIP. Y en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 351893052999870 CON SU RESPECTIVA TARJETA S/M DE LINEA MARCA MOVILNET SERIAL: 8958060001069981153 Y SU BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA, en vista de lo sucedido amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautada, procedimos a trasladar al ciudadano (aun por ser identificado) en una de las unidades moto en las que para el momento nos desplazábamos hasta nuestra sede policial, al llegar a nuestro comando amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, se les impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano y se realizó la aprehensión definitiva del mismo quedando plenamente identificado como ARGUELLO ARGUELLO RICARDO ALBERTO (…) cédula de identidad Nª; 27.116.249 ….”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0060-B-135, de fecha 11/03/2015, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, practicada a: 1. A - Un (1) Arma Neumática (…) del tipo Pistola (…). 2- Un (1) Cargador, para arma Neumática tipo Pistola, elaborado en metal de pavón negro, con capacidad para quince (75,) balines. Arma ésta utilizada por el imputado para conminar a la víctima a la entrega del teléfono móvil.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0473 de fecha 11/03/2015 realizada y suscrita por los DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en la: CALLE
ZAMORA CON CALLE 23 DE ENERO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. Sitio del suceso, donde fue atacada la víctima golpeándola para despojarla de su teléfono móvil amenazándola con un facsímil.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 11/03/2015 por el funcionario policial CARLOS DAVILA, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA RLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 351893052999870 CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM DE LINEA MARCA MOVILNET SERIAL: 8958060001069981153 Y SU BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 06/03/2015 por el funcionario policial CARLOS DAVILA, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y GRIS MARACA TACTICAL GRIP.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría del ciudadano RICHARD ARGUELLO ARGUELLO, dado como se desenvolvieron los acontecimientos, narrados por la víctima quien refirió que ella ve un ciudadano que se le acerca en una bicicleta y saca un arma y le dice que si grita le da un tiro que le diera el teléfono rápido y le apuntaba con la pistola, ella le entregó el teléfono y le dijo que caminara y no volteara porque la mataba de un tiro entonces se devolvió al liceo y un señor la vio llorando y le preguntó que le paso le dijo que la habían robado y él se ofrecido llevarla hasta su casa en eso venia un motorizado de Polimiranda y lo detuvieron y le contó que un ciudadano que cargaba un suéter beige con rayas negras y un pantalón azul la había robado y la apuntaba con una pistola le indicó para donde se fue el que la robo y el policía fue hacia ese sentido, entonces la víctima se fue a su casa y recibió una llamada de Polimiranda que ya tenían un ciudadano detenido con las mismas características y que se trasladara a formular la denuncia.
Sobre lo expuesto, la representación procedió a imputar al ciudadano RICHARD ARGUELLO ARGUELLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y del análisis de los elementos de convicción que constan en la causa, se presume que éste ciudadano es partícipe o autor en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LA VÍCTIMA, y otorgando la libertad para el imputado RICHARD ARGUELLO ARGUELLO se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Pública ABG. JESÚS HENRIQUEZ Defensor Público Penal Municipal de guardia por la Unidad de la Defensa Pública Sexta Penal, quien expone: “una vez examinadas las actuaciones se puede evidenciar que no estuvieron presentes testigos para acreditar que mi defendido tenía en su poder los objetos incautados, asimismo, es por lo que de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de un medida menos gravosa en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La Defensa alega que no hay testigos presenciales de los hechos que certifiquen el procedemiento de detención.
Respuesta del Tribunal:
Con relación a la falta de testigos durante el procedimiento, se desprende de las actas procesales, que se trata de unos hechos donde se califica “LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA”.
Tanto la víctima como los funcionarios policiales actuantes señalan que el hecho se estaba cometiendo contra la vícitma MARBELIS ZAVALA: “…el día de hoy venia caminando del liceo Pestalozzi de llevar a mis dos niños específicamente en la calle Zamora con 23 de enero, cuando veo un ciudadano que se me acerca en una bicicleta y saca un arma y me dice que si grito me da un tiro que le diera el teléfono rápido y me apuntaba con la pistola yo le entregue el teléfono y me dijo que caminara y no volteara porque me mataba de un tiro entonces me devolví al liceo y un señor me vio llorando me pregunto (sic) que me paso le dije que me habían robado y él se ofrecido llevarme hasta mi casa en eso venia un motorizado de polimiranda y lo detuvimos y le conté que un ciudadano que cargaba un suéter beis (sic) con rayas negras y un pantalón azul me había robado y me apuntaba con una pistola le indique para donde se fue el que me robo y el policía fue hacia ese sentido, entonces me fue a mi casa y recibí una llamada de polimiranda que ya tenían un ciudadano detenido con las mismas características y que me trasladara a formular mi denuncia de lo que me paso es todo. …”. Se desprende del ACTA POLICIAL: “…sector pantano abajo es cuando se detiene un vehículo y dentro del mismo sale una ciudadana quien dijo ser y llamarse verbalmente como: MARBELIS GONZALEZ, me indica que habla sido víctima de un robo por parte de un ciudadano (aun por identificar) que para el momento vestía suéter manga larga de color beis y pantalón de color azul y el mismo se desplazaba con sentido a la calle proyecto, de inmediato activamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector y fue en la altura de la calle milagro entre sol y nueva que visualizamos un ciudadano (aun por identificar) con la misma características y vestimenta descrita por la víctima, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, este al notar la presencia policial opto por darse a la huida entrando a una vivienda cerca de la calle milagros, poniendo en peligro a los habitantes de la misma viendo lo sucedido es por lo que amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal vigente, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión) al ingresar a la residencia se encontraba en la puerta de la entrada principal una ciudadana quien no se identificó procedimos nuevamente a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano (aun por identificar) se había introducido en un cubículo que fungía como cuarto, lo aprehendimos de igual manera se le informo al ciudadano (aun por ser identificado) que si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS, a realizarle la inspección al ciudadano (aun por ser identificado) y me informo que logro incautarle en el cinto del pantalón UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA TACTICAL GRIP. Y en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 351893052999870 CON SU RESPECTIVA TARJETA S/M DE LINEA MARCA MOVILNET SERIAL: 8958060001069981153 Y SU BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA, en vista de lo sucedido amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautada, procedimos a trasladar al ciudadano (aun por ser identificado) en una de las unidades moto en las que para el momento nos desplazábamos hasta nuestra sede policial. Sobre la actuación policial que se acompaña a la solicitud Fiscal, se desprende evidentemente LA FLAGRANCIA (donde no se amerita la presencia de testigos porque se está cometiendo el delito en ese preciso momento) en la comisión del delito por parte de los sujetos que atacaron bajo amenaza de muerte a la ciudadana MARBELIS ZAVALA para despojarla de un teléfono móvil utilizando la violencia y manifiestamente armado con un facsímil de arma de fuego, motivos suficientes para desestimar por infundado el alegato de la Defensa Pública. Y así se decide.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aerículo 196:
ART. 196.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicare una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus pendencias cerradas, o en recinto habitado, se escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de tralla respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, d Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión….”. Énfasis añadido.
Por su parte prevé el artículo 234 eiusdem:
De la aprehensión por flagrancia
ART. 234.- Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse….”. Énfasis añadido.
En este caso en particular, consta en actas que los funcionarios policiales actuaron bajo la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para el ingreso a la residencia en la cual el ciudadano ingresó ante la actuaci´`on policial, e igualmente, una vez aprehendido, se ampararon en lo previsto en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar la inspección personal al imputado, norma procesal que permite por vía de excepción prescindir de testigos según las circunstancias.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la normativa legal anctes citada, se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, quien manifestó no recordar su número de cédula de identidad, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ZAVALA y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del POLIMIRANDA a los fines de que trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA,
IDARMI BELLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000186.-
|