REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001084
ASUNTO : IP01-P-2015-001084


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: IDARMIS BELLO


FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ADRIANA MORALES

IMPUTADO: JHONATAN JOSE PINEDA PINEDA


DEFENSOR PRIVADO: CARLOS RAMOS


DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JHONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.589.934 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y, a quienes se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves diecinueve (19) de marzo de 2015, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA del ciudadano JHONATHAN JOSE PINEDA PINEDA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, el ciudadano JHONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, compareciendo a esta sala el profesional del Derecho CARLOS RAMOS quien fue debidamente jurantazo por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JHONATHAN JOSE PINEDA PINEDA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORALES y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, consignando dieciséis (16) folios útiles, es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JHONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.589.934 (…), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “esta defensa en base a que estamos en una etapa incipiente de la investigación y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, es por lo que esta defensa solicitará con posterioridad las debidas diligencias ante el Ministerio Público, y en virtud de que mi defendido no presenta una conducta predelictual es por lo que esta Defensa solita la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, es todo.”.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de la Denuncia de la víctima de fecha 17/3/2015 :”…: yo estaba saliendo de mi apartamento como a las 07:30 de la mañana de hoy, y venia bajando del bloque 16, de la urbanización las velita (sic), iba a (sic) dirección de mi trabajo, en el ambulatorio de las velita (sic) y yo siempre me voy a pies (sic), y es cuando voy por el callejón que esta el abasto siria y en el bloque 39 de las velita (sic), y no sé dónde sale un muchacho que me agarra por el cuello, y con una pistola en la mano me dice dame todo y te quedas quieta, entonces, el me quita la cartera y sale corriendo, entonces yo empecé a gritar, ¿agárrenlo, que me acaba de robar? (sic), y yo iba pasando por los kioskos que está (sic) cerca del ambulatorio y me dice un muchacho que trabaja en el ambulatorio como camillero; ¿Qué le pasa señora?, y yo le dije me acaban de robar y el chamo que me robo se acaba de meter en el ambulatorio, entonces el muchacho que trabaja como camillero se metió en ambulatorio, y lo agarro, entonces yo estando en la parte de afuera vi una patrulla de la policía que paso y le hice seña para que se parara y le dije que me habían robado y el muchacho estaba metido en el ambulatorio entonces los policía entraron al ambulatorio y se lo llevaron preso es todo PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR ELFUNCIONARIOINSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede especificar el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra en su declaración. CONTESTO: Urbanizacion las velita (sic) 2 frente al bloque 39, Aproximadamente a las 07:30 am del día de hoy martes 17 /03/15. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, el sujeto que hace mención en la denuncia en los hechos que narra lo conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, fue amenazada por parte del ciddadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si me dijo que no me moviera o si no me mata. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las característica fisionómica del ciudadano culpable de los hechos que narra? CONTESTÓ: es un moreno bajo, de bigotico, de pelo como guajiro, vestia un jean negro, cargaba una camisa roja y se cambio aquedando (sic) con una franelilla negra. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede estos hechos que narra? CONTESTÓ: si es primera vez. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, en qué estado emocional se encontraba el ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: muy agresivo. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, visualizo el presunto arma de fuego que indica en los hechos que narra? CONTESTÓ después que él se va corriendo, me doy cuenta que es un arma de fuego. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir, el objeto de su pertenencia que fue objeto del robo que hace mención mención en la denuncia? CONTESTÓ una cartera de color vino tinto y con color negro PREGUNTA NUEVE ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ no es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: para JHONATAN JOSE PINEDA PINEDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, 17/3/2015, perseguible de oficio y que a la fecha no se encuentra evidenctemente prescrito, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y ambos merecen pena de prisión.


CÓDIGO PENAL

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”.


LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA formulada por la ciudadana ADRIANA MORALES, formulada en fecha 17 de marzo de 2015, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “yo estaba saliendo de mi apartamento como a las 07:30 de la mañana de hoy, y venia bajando del bloque 16, de la urbanización las velita, iba a dirección de mi trabajo, en el ambulatorio de las velita y yo siempre me voy a pies, y es cuando voy por el callejón que esta el abasto siria y en el bloque 39 de las velita, y no sé dónde sale un muchacho que me agarra por el cuello, y con una pistola en la mano me dice dame todo y te quedas quieta, entonces, el me quita la cartera y sale corriendo, entonces yo empecé a gritar, ¿agárrenlo, que me acaba de robar?, y yo iba pasando por los kioskos que está (sic) cerca del ambulatorio y me dice un muchacho que trabaja en el ambulatorio como camillero; ¿Qué le pasa señora?, y yo le dije me acaban de robar y el chamo que me robo se acaba de meter en el ambulatorio, entonces el muchacho que trabaja como camillero se metió en ambulatorio, y lo agarro, entonces yo estando en la parte de afuera vi una patrulla de la policía que paso y le hice seña para que se parara y le dije que me habían robado y el muchacho estaba metido en el ambulatorio entonces los policía entraron al ambulatorio y se lo llevaron preso es todo PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede especificar el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra en su declaración. CONTESTO: Urbanizacion las velita 2 frente al bloque 39, Aproximadamente a las 07:30 am del día de hoy martes 17 /03/15. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, el sujeto que hace mención en la denuncia en los hechos que narra lo conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, fue amenazada por parte del ciddadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si me dijo que no me moviera o si no me mata. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las característica fisionómica del ciudadano culpable de los hechos que narra? CONTESTÓ: es un moreno bajo, de bigotico, de pelo como guajiro, vestía un jean negro, cargaba una camisa roja y se cambio aquedando (sic) con una franelilla negra. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede estos hechos que narra? CONTESTÓ: si es primera vez. EREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, en qué estado emocional se encontraba el ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: muy agresivo. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, visualizo el presunto arma de fuego que indica en los hechos que narra? CONTESTÓ después que él se va corriendo, me doy cuenta que es un arma de fuego. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir, el objeto de su pertenencia que fue objeto del robo que hace mención mención en la denuncia? CONTESTÓ una cartera de color vino tinto y con color negro PREGUNTA NUEVE ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ no es todo

Del ACTA POLICIAL de fecha de marzo de 2015, suscrita por Oficial Agregado Alberto Piña Navas y oficial Bauming Ramòn Callejas Cuenca, adscritos a la Policía del estado Falcón de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente a las 07:20 horas, de la mañana del día de hoy martes 17 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera, P-325, en compañía del OFICIAL BAUNIG RAMÓN CALLEJAS CUENCA. de cedula de identidad;15.702.669, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, Urbanización las velita (sic) 01,cercana al ambulatorio de dicha Urbanización, diagonal al bloque nro 39, del Municipio Miranda estado Falcón, visualizo a una ciudadanas de tés (sic) blanca, muy cercana al ambulatorio, realizando señas con sus brazos haciéndonos el llamado, en vista que se trata de una persona que requiere de nuestra presençia, nos acercamos, hacia la persona, quien nos informa en estado nervioso, con lagrimas brotadas en sus ojos, manifestando, que un ciudadano, le acaba de realizar un robo de su cartera y el cual se encuentra introducido, dentro de las instalaciones del ambulatorio, y viste para el momento; pantalón jean de color negro, franelilla de color negro, quedando posteriormente identificada como; ADRIANA MORALES venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon), en vista que se trata de unos delito tipificado y sancionado en la ley orgánica vigente venezolano, desbordamos de la unidad radio patrullera con la precaución del caso, donde al introducirnos a dicho dispensario, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizamos a un ciudadano en la parte trasera del dispensario, que vestia para el momento, PANTALÓN DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO, FRÁNELILLA DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO DE PIEL MORENA, sometido en posición cubito abdominal, por partes de un ciudadano, posteriormente identificado conio; DANIEL CORONEL, venezolano, mayor de edad; (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon), quien manifiesta en voz alta, ¿SEÑOR POLICIA, ESTE TIPO ACABA DE ROBARLE ESTA CARTERA A UNA CHAMA Y LO ACABO DE AGARRAR?, en virtud que se trata del ciudadano antes descrito por la presunta víctima; seguidamente, comisione al oficial; para que en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal vigente, le realizara un revisión al ciudadano en mención, es donde el OFICIAL, BAUMIG RAMÓN CALLEJAS CUENCAS, toma al ciudadano por una mano tomando la seguridad del caso, y le manifiesta si posee algúnobjeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo manifestando, ¡noj, es donde no colectando ni encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, consecutivamente, el ciudadano antes identificado, me hace entrega de ls siguientes evidencias, una(01) bolso tipo cartera para dama de color vinotinto y color negro, un(01), contentivo, de las siguientes, un(01) arma de fuego tipo pistala (facsimil) de color plata, una(01) cartuchera de cartuchera de color negro se lee notolac, contentivo de varios objetos(útiles escolares) ,una (01) cartuchera de color blanco con rayas negras, contentivo de varios cosméticos femeninas, quinientos bolívares fuerte descrito de las siguiente manera, veinte uno(21)billete de veinte bolívares fuertes de circulación nacional, seis(06) billete de diez bolívares fuerte de circulación nacional, cuatro(04) billete de cinco(05) bolívares fuerte de circulación nacional, cinco(05) billete de dos(02) bolívares de circulación nacional. Una (01) cedula fotostática, perteneciente a la ciudadana; ADRIANA JORGINA MORALES QUEVEDO, numero de cedula,11.768.440, quedando el suscrito en lo establecido articulo; 187 del código orgánico procesar penal, quedando el aprehendido posteriormente identificado como; .JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.589.934, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector los clarito el prado, casa nro 21, del Municipio Miranda Estado Falcon, en vista que se trata presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. seguidamente establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por el OFICIAL, BAUMIG RAMÓN CALLEJAS CUENCAS. a continuación, se realiza el traslado del ciudadano aprehendido, e informándole a la ciudadana (víctima y testigo),….”

Con el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17/3/2015 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón,

Un (1) Cartera para damas, elaborada en, material sintetico de colores
vinotinto y negro, la misma presenta dos compartimientos los cuales
cuales se encuentran protegidos por metal de color dorado, este se encuentra
uso y conservación.
02. Un (1) bolso pequeño de mano, elaborado en, material sintético de color negro, el mismo presenta en su parte frontal una inscripción donde se lee; NOTOLAC, el mismo se encuentra contentivo de marcadores, lápices, borrador y otros, este se encuentra en regular estado de uso y conservación.

03. Un (1) bolso pequeño de mano, elaborado en: material sintético de colores negro y blanco, el mismo se encuentra contentivo de varios cosméticos para damas, este se encuentra en regular estado de uso y conservación.

04. Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal de color plateado, presentando una cacha
elaborada en material sintético de color negro, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso.
CONCLUSIÓN
El objeto descrito en la Exposición del presente signado con el numeral (01) , se trata de una cartera para damas la cual es utilizado por personas para guardar trasladar facilidad objetos y documentos de igual o menor tamaño. ‘
El objeto descrito en la Exposición del presente informe signados con el numeral (02) se trata de un bolso pequeño escolar para el cual es utilizada comúnmente para guardar y trasladar con facilidad, objetos y documentos de de igual o menor tamaño.

El objeto descrito en la Exposición del presente informe signados con el numeral (03) se trata de un estuche cual es utilizado comúnmente para guardar y proteger objetos de igual o menor tamaño.

El objeto descrito en el numeral (04) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre.
Con el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE BILLETES DE BANCO DUBITADOS, suscrito por el funcionario Héctor Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechado en Santa Ana de Coro el día 17/3/2015 y que se realizó a billetes identificados en autos y a una reproducción fotostática de una cédula de identidad Nª 11.768.440 a nombre de JORGINA MORALES, (demás datos en reserva), arrojando como conclusión que los billetes son auténticos en cuanto a soportes y dispositivo de seguridad y suman 510 bolívares, y en cuanto a la fotocopia en blanco y negro de la cédula de identidad sólo se practicó reconocimiento legal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha de marzo de 2015, suscrita por Oficial Agregado Alberto Piña Navas y oficial Bauming Ramòn Callejas Cuenca, adscritos a la Policía del estado Falcón de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente a las 07:20 horas, de la mañana del día de hoy martes 17 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera, P-325, en compañía del OFICIAL BAUNIG RAMÓN CALLEJAS CUENCA. de cedula de identidad;15.702.669, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, Urbanización las velita 01,cercana al ambulatorio de dicha Urbanización, diagonal al bloque nro 39, del Municipio Miranda estado Falcón, visualizo a una ciudadanas de tés (sic) blanca, muy cercana al ambulatorio, realizando señas con sus brazos haciéndonos el llamado, en vista que se trata de una persona que requiere de nuestra presençia, nos acercamos, hacia la persona, quien nos informa en estado nervioso, con lagrimas brotadas en sus ojos, manifestando, que un ciudadano, le acaba de realizar un robo de su cartera y el cual se encuentra introducido, dentro de las instalaciones del ambulatorio, y viste para el momento; pantalón jean de color negro, franelilla de color negro, quedando posteriormente identificada como; ADRIANA MORALES venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon) (sic), en vista que se trata de unos delito tipificado y sancionado en la ley orgánica vigente venezolano, desbordamos de la unidad radio patrullera con la precaución del caso, donde al introducirnos a dicho dispensario, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizamos a un ciudadano en la parte trasera del dispensario, que vestía para el momento, PANTALÓN DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO, FRÁNELILLA DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO DE PIEL MORENA, sometido en posición cubito abdominal, por partes de un ciudadano, posteriormente identificado como; DANIEL CORONEL, venezolano, mayor de edad; (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon) (sic), quien manifiesta en voz alta, ¿SEÑOR POLICIA, ESTE TIPO ACABA DE ROBARLE ESTA CARTERA A UNA CHAMA Y LO ACABO DE AGARRAR? (sic), en virtud que se trata del ciudadano antes descrito por la presunta víctima; seguidamente, comisione al oficial; para que en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal vigente, le realizara un revisión al ciudadano en mención, es donde el OFICIAL, BAUMIG RAMÓN CALLEJAS CUENCAS, toma al ciudadano por una mano tomando la seguridad del caso, y le manifiesta si posee algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo manifestando, ¡no! es donde no colectando ni encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, consecutivamente, el ciudadano antes identificado, me hace entrega de las siguientes evidencias, una(01) bolso tipo cartera para dama de color vinotinto y color negro, un(01), contentivo, de las siguientes, un(01) arma de fuego tipo pistola (facsimil) de color plata, una(01) cartuchera de cartuchera de color negro se lee notolac, contentivo de varios objetos(útiles escolares) ,una (01) cartuchera de color blanco con rayas negras, contentivo de varios cosméticos femeninas, quinientos bolívares fuerte descrito de las siguiente manera, veinte uno(21)billete de veinte bolívares fuertes de circulación nacional, seis(06) billete de diez bolívares fuerte de circulación nacional, cuatro(04) billete de cinco(05) bolívares fuerte de circulación nacional, cinco(05) billete de dos(02) bolívares de circulación nacional. Una (01) cedula fotostática, perteneciente a la ciudadana; ADRIANA JORGINA MORALES QUEVEDO, numero de cedula,11.768.440, quedando el suscrito en lo establecido articulo; 187 del código orgánico procesar penal, quedando el aprehendido posteriormente identificado como; .JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.589.934, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector los clarito el prado, casa nro 21, del Municipio Miranda Estado Falcón, en vista que se trata presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. seguidamente establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por el OFICIAL, BAUMIG RAMÓN CALLEJAS CUENCAS. a continuación, se realiza el traslado del ciudadano aprehendido, e informándole a la ciudadana (víctima y testigo), …………….

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de fecha 17/03/2015, rendida ante la Policia del estado Falcón por un ciudadano que se identificó como ADRIANA MORALES. (el resto de los dato filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 , 21 Y 22 de la Ley de Protección de Victimas y demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, en consecuencia EXPUSO LO SIGUIENTE: yo estaba saliendo de mi apartamento como a las 07:30 de la mañana de hoy, y venia bajando del bloque 16, de la urbanización las velita, iba a dirección de mi trabajo, en el ambulatorio de las velita(sic), y yo siempre me voy a pies(sic), y es cuando voy por el callejón que esta el abasto siria (sic), y en el bloque 39 de las velita(sic), y no sé dónde sale un muchacho que me agarra por el cuello, y con una pistola en la mano me dice dame todo y te quedas quieta, entonces, el me quita la cartera y sale corriendo, entonces yo empecé a gritar, ¿agárrenlo, que me acaba de robar? (sic), y yo iba pasando por los kioskos que está (sic) cerca del ambulatorio y me dice un muchacho que trabaja en el ambulatorio como camillero; ¿Qué le pasa señora?, y yo le dije me acaban de robar y el chamo que me robo se acaba de meter en el ambulatorio, entonces el muchacho que trabaja como camillero se metió en ambulatorio, y lo agarro, entonces yo estando en la parte de afuera vi una patrulla de la policía que paso y le hice seña para que se parara y le dije que me habían robado y el muchacho estaba metido en el ambulatorio entonces los policía entraron al ambulatorio y se lo llevaron preso es todo PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede especificar el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra en su declaración. CONTESTO: Urbanizacion las velita 2 frente al bloque 39, Aproximadamente a las 07:30 am del día de hoy martes 17 /03/15. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, el sujeto que hace mención en la denuncia en los hechos que narra lo conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, fue amenazada por parte del ciddadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si me dijo que no me moviera o si no me mata. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las característica fisionómica del ciudadano culpable de los hechos que narra? CONTESTÓ: es un moreno bajo, de bigotico, de pelo como guajiro, vestia un jean negro, cargaba una camisa roja y se cambio aquedando (sic) con una franelilla negra. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede estos hechos que narra? CONTESTÓ: si es primera vez. EREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, en qué estado emocional se encontraba el ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: muy agresivo. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, visualizo el presunto arma de fuego que indica en los hechos que narra? CONTESTÓ después que él se va corriendo, me doy cuenta que es un arma de fuego. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir, el objeto de su pertenencia que fue objeto del robo que hace mención mención en la denuncia? CONTESTÓ una cartera de color vino tinto y con color negro PREGUNTA NUEVE ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ no es todo

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la Policía del estado Falcón en fecha 17/3/2015 por un ciudadano que quedó identificado como DANIEL CORONEL , de nacionalidad venezolano, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 deI C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que paso fue que hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 07:30 horas de la mañana yo me encontraba desayunando en un kiosco que está al lado del ambulatorio donde yo trabajo, entonces veo a una muchacha, que trabaja conmigo, y me dice “ DANIEL ME ACABAN DE ROBAR” un muchacho negrito con un bolsito negro de color azul y me señala que el muchacho se encontraba dentro del ambulatorio, entonces yo suelto el desayuno que me estaba comiendo y me voy corriendo hasta la parte interna, y veo a un muchacho negrito con un bolso de color azul con negro que estaba intentando saltar la pared trasera del ambulatorio, entonces yo lo agarre por el bolso y lo jale, hacia dentro allí fue que yo lo sometí con otro compañero y cuando reviso en bolso veo que esta un arma plateada como una pistola, y esperamos que llegara la policía y lo detuvieron. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUJENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy Martes, 17/03/15 como a las 07:30 hora de la mañana, cuando me encontraba desayunando al lado del ambulatorío. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describirme las características de la persona que usted describe en su declaración. CONTESTO: el es de tez morena de contextura Gruesa, de estatura baja. Y estaba vestido con una franelilla de color negra, pantalón Jean de color negro y un bolso de color azul con negro PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibiste algún tipo de amenaza por parte de esta persona que describes. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe si esta persona portaba algún tipo de arma de fuego. CONTESTO: bueno yo vi que dentro del bolso tenía un arma plateada como una pistola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante. Sabes quién te informo sobre lo que estaba ocurriendo CONTESTO: mi compañera de trabajo. PREGUNTA; desea agregarle algo mas a le presente declaración CONTESTO no es todo SE TERMINÓ. …”

Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS insertas en autos de fecha 17/3/2015, en las cuales se registran las siguientes evidencias:
1- UNA (BOLSO TIPO CARTERA OARA DAMA DE COLOR VINOTINTO Y COLOR NEGRO Y UNA CARTUCHERA DE COLOR NEGRO SE LEE NOTOLAC. CONTENTIVO DE VARIOS OBJETOS(ÚTILES ESCOLARES ,UNA(01) CARTUCHERA DE COLOR BLANCO A RAYAS NEGRAS, CONTENTIVO DE VARIOS COSMÉTICOS FEMENINAS
2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSÍMIL) DE COLOR PLATA.
3.- QUINIENTOS DIEZ (510) BOLÍVARES FUERTE DESCRITO DE LAS SIGUIENTE MANERA, VEINTE UNO (21)BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES DE CIRCULACIÓN NACIONAL. SEIS (06) BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES FUERTE DE DE CIRCULACIÓN NACIONAL, CUATRO (04 BILLETE DE CINCO (5) BOLÍVARES FUERTE DE CUATRO CIRCULACIÓN NACIONAL
4.- UNA (1) CÈDULA FOTOSTATICA, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ADRIANA MORALES QUEVEDO NUMERO DE CÉDULA: 11.768.440.

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17/3/2015 suscrita por los funcionarios
DETECTIVE AGREGADO: DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE: HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, quines se trasladaron a la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS VELITAS 1, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE 39 “VíA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN con la finalidad de realizar Inspección técnica y diligencias de investigaciones relacionadas con el presente caso.
INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17/3/2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO: DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE: HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, quines practicada en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS VELITAS 1, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE 39 “VíA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN ; en la cual se deja constancia de la siguiente de las características, ubicación y condiciones del sitio del suceso.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17/3/2015 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón,
Un (1) Cartera para damas, elaborada en, material sintético de colores
vinotinto y negro, la misma presenta dos compartimientos los cuales
cuales se encuentran protegidos por metal de color dorado, este se encuentra
uso y conservación.
02. Un (1) bolso pequeño de mano, elaborado en, material sintético de color negro, el mismo presenta en su parte frontal una inscripción donde se lee; NOTOLAC, el mismo se encuentra contentivo de marcadores, lápices, borrador y otros, este se encuentra en regular estado de uso y conservación.

03. Un (1) bolso pequeño de mano, elaborado en: material sintético de colores negro y blanco, el mismo se encuentra contentivo de varios cosméticos para damas, este se encuentra en regular estado de uso y conservación.

04. Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal de color plateado, presentando una cacha elaborada en material sintético de color negro, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso.
CONCLUSIÓN
El objeto descrito en la Exposición del presente signado con el numeral (01) , se trata de una cartera para damas la cual es utilizado por personas para guardar trasladar facilidad objetos y documentos de igual o menor tamaño. ‘
El objeto descrito en la Exposición del presente informe signados con el numeral (02) se trata de un bolso pequeño escolar para el cual es utilizada comúnmente para guardar y trasladar con facilidad, objetos y documentos de de igual o menor tamaño.

El objeto descrito en la Exposición del presente informe signados con el numeral (03) se trata de un estuche cual es utilizado comúnmente para guardar y proteger objetos de igual o menor tamaño.

El objeto descrito en el numeral (04) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre.
Se acredita como elemento de convicción, ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE BILLETES DE BANCO DUBITADOS, suscrito por el funcionario Héctor Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechado en Santa Ana de Coro el día 17/3/2015 y que se realizó a billetes identificados en autos y a una reproducción fotostática de una cédula de identidad Nª 11.768.440 a nombre de JORGINA MORALES, (demás datos en reserva), arrojando como conclusión que los billetes son auténticos en cuanto a soportes y dispositivo de seguridad y suman 510 bolívares, y en cuanto a la fotocopia en blanco y negro de la cédula de identidad sólo se practicó reconocimiento legal.


Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría del ciudadano JHONATAN JOSE PINEDA PINEDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. , dado como se desenvolvieron los acontecimientos el día 17/03/15 y que la víctima señala así la víctima “…. yo estaba saliendo de mi apartamento como a las 07:30 de la mañana de hoy, y venia bajando del bloque 16, de la urbanización las velita, iba a dirección de mi trabajo, en el ambulatorio de las velita y yo siempre me voy a pies, y es cuando voy por el callejón que esta el abasto siria y en el bloque 39 de las velita, y no sé dónde sale un muchacho que me agarra por el cuello, y con una pistola en la mano me dice dame todo y te quedas quieta, entonces, el me quita la cartera y sale corriendo, entonces yo empecé a gritar, ¿agárrenlo, que me acaba de robar?, y yo iba pasando por los kioskos que está (sic) cerca del ambulatorio y me dice un muchacho que trabaja en el ambulatorio como camillero; ¿Qué le pasa señora?, y yo le dije me acaban de robar y el chamo que me robo se acaba de meter en el ambulatorio, entonces el muchacho que trabaja como camillero se metió en ambulatorio, y lo agarro, entonces yo estando en la parte de afuera vi una patrulla de la policía que paso y le hice seña para que se parara y le dije que me habían robado y el muchacho estaba metido en el ambulatorio entonces los policía entraron al ambulatorio y se lo llevaron preso es todo,…” este elemento se concatena con el acta de aprehensión de verifica que el ciudadano detenido en virtud del señalamiento de la víctima identificada en autos resultó ser el imputado de marras, a quien presuntamente le incautaron los objetos descritos en el acta de aprehensión, registrados en la cadena de custodia y a los cuales se les practicó reconocimiento legal y experticias de rigor, quedando acreditada su colección.

Sobre lo expuesto, la representación fiscal de lo antes expuesto procedió a imputar a JHONATAN JOSE PINEDA PINEDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y, a quienes se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los elementos de convicción que constan en la causa, se presume que este ciudadano es partícipe o autor en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial, toda vez que los elementos antes analizados permiten estimar que en fecha 17 de marzo de 2015, aproximadamente a las 7:30 de la mañana el imputado de marras, presuntamente, bajo amenazas de muerte, evidentemente armado ( arma que resulto ser un facsimil de arma de fuego conforme experticia practicada), despojó de forma violenta a la ciudadana identificada como Adriana Morales (demás datos en reserva fiscal) de unos objetos de su propiedad ( cartera con demás pertenencias dentro), resultando de actas que el ciudadano identificado como Jhonathan Pineda fue detenido por personas que se encontraban en el centro dispensador de salud donde busco esconderse, siendo posteriormente entregado a funcionarios policiales, junto a los objetos que presuntamente le incautaron, vale decir, según el acta policial, debidamente sustentada con denuncia de la víctima, acta de entrevista a testigo de la aprehensión, y demás elementos consignados, lo siguiente: una(01) bolso tipo cartera para dama de color vinotinto y color negro, un(01), contentivo, de las siguientes, un(01) arma de fuego tipo pistola (facsimil) de color plata, una(01) cartuchera de cartuchera de color negro se lee notolac, contentivo de varios objetos(útiles escolares) ,una (01) cartuchera de color blanco con rayas negras, contentivo de varios cosméticos femeninas, quinientos bolívares fuerte descrito de las siguiente manera, veinte uno(21)billete de veinte bolívares fuertes de circulación nacional, seis(06) billete de diez bolívares fuerte de circulación nacional, cuatro(04) billete de cinco(05) bolívares fuerte de circulación nacional, cinco(05) billete de dos(02) bolívares de circulación nacional. Una (01) cedula fotostática, perteneciente a la ciudadana; ADRIANA JORGINA MORALES QUEVEDO, numero de cedula,11.768.440, para posteriormente quedar identificado como; .JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.589.934, motivos suficientes para considerar que existen fundados y plurales elementos de convicción para acreditar la participación o autoría del imputado, en esta etapa incipiente en los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se configura pese a que la presunta arma de fuego que señala la víctima resulto ser un facsimil, objeto que logró en la víctima el objeto del imputado, como lo es la intimidación y temor a perder la vida ante las amenazas de las cuales presuntamente fue objeto, lo cual agrava el robo del cual manifiesta haber sido víctima y en relación al delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, se desprende de autos que la víctima señala que el imputado la amenazó con lo que ella pudo identificar como un arma de fuego, ( objeto que una vez practica de experticia de Ley resulto ser un facsimil de arma de fuego), dicho objeto fue colectado por los funcionarios actuantes, en virtud de la aprehensión practicada al imputado con los objetos señalados por la víctima, por las personas que auxiliaron en primera instancia a la denunciante, configurándose flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia, máxime cuando la inmediata libertad del aprehendido en flagrancia podría afectar la percepción que de la justicia tenga la víctima como ciudadano común que tiene derecho a la Seguridad Ciudadana garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Privada en la voz del ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “esta defensa en base a que estamos en una etapa incipiente de la investigación y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, es por lo que esta defensa solicitará con posterioridad las debidas diligencias ante el Ministerio Público, y en virtud de que mi defendido no presenta una conducta predelictual es por lo que esta Defensa solita la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, es todo.”.
.
Respuesta del Tribunal:
Sobre la solcitud de la Defensa, observa el Tribunal que el proceso penal venezolano garantiza en todo estado y grado del proceso la presunciòn de inocencia, encontrandose por ende el imputado de autos cobijado por este principio, sin embargo, la medida judicial de privación de libertad se encuentra entre las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para restringir la libertad de un ciudadano, sin que esto signifique menoscabo alguno de sus derechos, siempre y cuando esta medida sea decretada por un Juez competente y motivada de conformdiad con la Ley, en el presente caso se ha motivado suficientemente las razones que tuvo el Tribunal para imponer la medida judicial de privación de libertad del imputado, medida que se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditado en autos, tal y como se señaló supra los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser la medida idonea y proporcional en consideración a los delitos por los cuales se encuentra procesado el imputado, resultando en consecuencia insuficiente para garantizar las resultas del proceso la imposisión de una medida menos gravosa, motivo suficiente para desestimar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Misterio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.589.934, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORALES y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del POLIFALCÓN a los fines de que trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA.
LA SECRETARIA DE SALA,
IDARMI BELLO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000001084.-