REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001652
ASUNTO : IP01-P-2015-001652


Se recibió en esta misma fecha asunto penal IP01-P-2015-001652 mediante el cual el fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón pone a disposición del Tribunal al joven adulto DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.669.600, en virtud de encontrarse requerido por el delito de HOMICIDIO de fecha 24-4-2013, según expediente VV11-D-2013-000002, por el Juzgado Primero de Control de Cabimas estado Zulia, por lo que este Tribunal fijó audiencia en la cual se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en funciones de guardia de este Circuito Judicial Penal, para resolver el Tribunal consideró lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, 29 de Abril de 2015, siendo las 05:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal CUARTO Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la JUEZA ABG. CARISBEL BARRIENTOS, La secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, contra del ciudadano DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, del imputado DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico, el mismo manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensora Pública Guardia el ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensa Pública Novena Auxiliar.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscalía quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal a la ciudadano DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS, solicitud la declinatoria de competencia por cuanto el ciudadano se encuentra solicitado por un Tribunal de Adolescente, y por estar solicitado por un tribunal de otra circunscripción para que sea juzgado por su juez natural.

Seguidamente toma la palabra la defensa Publica: “Solicita la declinatoria de competencia a su Tribunal Natural con el fin de que aclare su situación jurídica y sea escuchado por su Juez de origen, Es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.669.600, de 18 años de edad, fecha de nacimiento23/07/1996, dirección sector las delicias, frente a los apartamento de villa delicia, casa S/N de color amarillo, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0414.609.8180. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien mafesto NO DESEO DECLARAR. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 esjusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención, siendo que está requerido por el Juzgado Primero de Control de Cabimas, Estado Zulia (…)

El Tribunal, luego de escuchar la petición de las partes y de constatar que efectivamente el joven adulto para la fecha del requerimiento judicial registrado en el Sistema Integrado de Información Policial era adolescente y verificado el asunto penal por el cual se encuentra requerida, se evidencia que el mismo presenta nomenclatura Juris propia de Responsabilidad Penal Adolescente.
Ahora bien, el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagran los derechos y garantías durante el proceso, Ley especial de la cual se extrae:


Artículo 526° Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Artículo 528° Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone

Artículo 531° Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados
Artículo 555° Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.
Asimismo el Código Orgánico procesal Penal señala:

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Es por lo que, este Tribunal, en atención a las normas antes citadas, siendo que el adolescente se encuentra aparentemente requerido por un Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, y siendo que en esta sede Judicial se encuentra un Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de guardia, no siendo competente este Tribunal de Control Estadal y Municipal Cuarto de Control para resolver cualquier petición al respecto; es por lo que se considera ajustado a derecho, remitir las actuaciones a ese Tribunal a los fines de que resuelva conforme el sistema especial que ampara al joven adulto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto; en consecuencia, se acuerda la remision de las presentes actuciones al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de guardia de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar los derechos que le asisten toda vez que se envidencia que para la fecha del requerimiento judicial el joven adulto DANIS ENRIQUE ARRIECHE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.669.600 era adolescente (menor de 18 años) por lo que este Tribunal no es competente por la materia, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 525, 528, 531 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA.



LA SECRETARIA DE SALA,
IDAARMI BELLO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000188.-