REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007472
ASUNTO : IP01-P-2013-007472


AUTO DECRETANDO PLAZO PRUDENCIAL

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha, 20-4-2015 mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 295 eiusdem, fija el plazo de 45 días para que el Ministerio Público concluya la investigación en contra del ciudadano, GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.974.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la Fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.



De la inteligencia de la norma se desprende palmariamente el derecho que le asiste al imputado y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez de Control, solicitando fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar según su criterio, siempre y cuando la investigación haya superado los 8 meses y el imputado (a) esté individualizado (a)
.
Respecto a este requisito se observa que el imputado fue individualizado en fecha 16-11-2013, fecha en la cual fue presentado ante el Tribunal de control y se decretó medida cautelar de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución conforme el procedimiento ordinario, de modo que, se encuentra satisfecha la individualización del imputado y la antigüedad de la investigación.

El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, al acusado y tácitamente a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a la luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional.
Respecto a este punto en el día 20-4-2015 se celebró la audiencia oral referida, aún cuando y como señala el referido artículo en su parte in fine “La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”, sin embargo, encontrándose el Fiscal 3° del Ministerio Público y la Defensa Pública y el imputado, éste plazo fue otorgado, para que el Representante Fiscal, presente el acto conclusivo que ha bien tenga y culmine con la investigación.


Por todo lo anteriormente plasmado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del imputado de autos por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de 45 días para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que ha bien considere. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, FIJA de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de 45 días, contados a partir de la fecha 20-4-2015, para que el Ministerio Público concluya la investigación seguida al imputado GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.974 en el asunto penal IP01-P-2013-007472. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones para ser agregadas al asunto principal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA,
ABG. ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000196