REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002119
ASUNTO : IP01-P-2014-002119



AUTO REVISANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL Y DECRETANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

JUEZA PROFESIONAL:CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: IDARMI BELLO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y LEHISBER RAFAEL PIRE MENDEZ

IMPUTADA: FRANCISMAR CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V–24.562.558

DEFENSOR : ABG. RAMÓN LOAIZA Y ALCIDES LOAIZA
VICTIMAS: MIREYA TIVERO Y JOSE CHUELLO

Vista la solicitud presentada el Abogado Ramón Loaiza, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ciudadano FRANCISMAR CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V–24.562.558, venezolano, en el MARCO DEL PLAN CAYAPA que se está celebrando en la Comandancia de Polifalcón de esta ciudad, a los fines de que se le revise la medida a su defendida por razones de salud.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 10 de marzo de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual se declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la precitada imputa
- .- El auto motivado fue publicado en fecha 8 de abril de 2014.
.- En fecha 23/4/2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación contra la referida ciudadana, todo ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
.- En Fecha 16/1/2015 el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se inhibió del conocimiento de la presente causa.
.- En fecha 9/3/2015 se dio entrada a la causa en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y ordena el traslado de la imputada a los fines de que designe la Defensa que ha de asistirla.
.- En fecha 23/3/2015 se fija audiencia preliminar para el día 16-4-2015.
.- La audiencia preliminar no se ha celebrado hasta la presente fecha toda vez que se la ciudadana imputada se encuentra pendiente por evaluar por parte de un Psiquiatra Forense, lo cual ha sido solicitado por su Defensa e inclusive por las víctimas en la presente causa, vale decir madre y hermano de la imputada.

En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”

Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir, en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento la medida de privación judicial de libertad y la reclusión del ciudadano en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO, SE ENCUENTRA DETENIDA desde el mes de MARZO del año 2014 y hasta la presente fecha no se le ha celebrado la audiencia preliminar, considerando la conducta predelictual de la ciudadana quien no registra antecedentes penales ni policiales, ha sido acordado su traslado para recibir atención médica especializada destacando valoración médico forense de fecha 9-5-2014 inserta en autos que indica valoración por psiquiatria o psicología de la imputada, asi como informe psiquiatrico (copia) emitido en fecha 31-8-2014 por el Médico Psiquiatra Francisco Abreu, constando del mismo que amerita mejorar condiciones ambientales y de alimentación, señalando que presenta actitud de minusvalia ante estrés ambiental, pese a constar igualmente informe de fecha 29-7-2014 en la cual señala que se trata de un individuo normal; sin embargo, ante los informes médicos señalado y ante las solicitudes interpuestas por la Defensa, se consideró proxcedente la evaluación por un psiquiatra forense que determine el estado de salud mental de la imputada, y siendo que en el MARCO DEL PLAN CAYAPA se presenta la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial con fundamente en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y consta en autos solicitud de fecha 17-4-2015 presentada por los ciudadanos Mireya Rivero y José Cuello Marib, madre y hermana de la imputada y víctimas en el presente asunto, quienes solicitan al Tribunal les permita hacerse cargo de la imputada a los fines del cumplimiento del tratamiento médico que señalan amerita , señalando igualmente que la presentaran ante el Tribunal las veces que sea requerida, en atención a ello, por estrictas razones de salud y siendo la imputada ameritará de evaluaciones especializadas en las que amerita el acompañamiento fanmiliar, tal y como lo ha ofrecido los ciudadanos antes señalados; considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración que la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a la medida de privación judicial atendiendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1046, 1836, 1212 y 1198 y declararse con lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-

En tal sentido, se ordena el traslado de la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V–24.562.558, desde el RETEN POLICIAL de esta ciudad hasta su domicilio ubicado en Los Gallones, parroquia El Pují, sector 3, después de la pista de baile, casa sin número de color azul, municipio Federación, del estado Falcón, lugar dnde quedará recluida a la orden de este Tribunal y a la que deberá ser trasladada por funcionarios policiales acompañados por los ciudadanos José Luis Cuello y Miteya Rivero, identificados en autos, debido a las condiciones de salud de la imputada. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V–24.562.558, mayor de edad, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem. En tal sentido, se ordena el traslado de la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V–24.562.558, desde el RETEN POLICIAL de esta ciudad hasta su domicilio ubicado en Los Gallones, parroquia El Pují, sector 3, después de la pista de baile, casa sin número de color azul, municipio Federación, del estado Falcón, lugar donde quedará recluida a la orden de este Tribunal y a la que deberá ser trasladada por funcionarios policiales acompañados por los ciudadanos José Luís Cuello y Mireya Rivero, identificados en autos, debido a las condiciones de salud de la imputada.. Líbrense los oficios respectivos. Conste que la imputada fue impuesta de la decisión en el marco del plan cayapa en presencia de su defensa, Fiscal y Víctimas, quedando todos conformes con la decisión la cual se acordó de forma excepcional, por razones de estricta salud y ante las condiciones de la imputada en el proceso, toda vez que hasta tanto no se obtenga la valoración por parte del Psiquiatra Forense que determine su condición no puede celebrarse la audiencia preliminar. Queda en estos términos motivada en extenso decisión dictada bajo estos fundamente de en fecha 17-4-2015. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

LA SECRETARIA
IDARMIS BELLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000193.-