REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001082
ASUNTO : IP01-P-2015-001082
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA: ABG. IDARMI BELLO
PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
APREHENDIDOS: DAURIN GREGORIO CHIRINOS número de cédula de identidad N° V.- 16.864.221 y ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano,, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada de fecha 19/3/2015, mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos c DAURIN GREGORIO CHIRINOS siendo lo correcto el número de cédula de identidad N° V.- 16.864.221 y ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 , por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 26 de diciembre de 2014, conforme a los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves veinte (20) de marzo de 2015, siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA de los ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y los ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, como órgano aprehensor. Seguidamente se evidencia escrito presentado por el ABG. ORLANDO HIDALGO, donde manifiesta renunciar de la defensa de los ciudadanos, por lo que de seguidas se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando ambos ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS que NO, motivo por el cual se le hizo el llamado a la Defensora Publica de Guardia compareciendo a este acto el ABG. DENNYS CHIRINOS defensor público quinto penal asistiendo por la unidad de la defensa pública tercera penal, explicando a los ciudadanos que su defensa será la ABG. IRENE TREMENT defensora pública tercera penal.
Se deja constancia que se le permitió para ambas defensas un tiempo prudencial para que examinaran las actuaciones y conversara con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 en el Código Penal, solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, solicitó se prosiga la siguiente causa por el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo, en caso de que los ciudadanos deseen someterse a la Suspensión Condicional del Proceso esta representación fiscal se opone en virtud de que se encuentra en curso una investigación principal, asimismo, subsano en este acto que se incurrió en un error involuntario en el folio 11, donde se expresa un número de cedula incorrecto al ciudadano DAURIN GREGORIO CHIRINOS siendo lo correcto el número de cédula de identidad N° V.- 16.864.221, por último, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de hicieseis (16) folios útiles, es todo”.
La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/11981, profesión y/o oficio: trabaja con electrónica, residenciado Urbanización los Medanos Sector 1, manzana 1, calle principal, no recuerda el número de la casa, color verde con blanca, frente a la cancha deportiva. Teléfono: 0414-778.2344, Municipio Miranda, del estado Falcón, no posee teléfono, manifestando: “SI (NO) DESEO DECLARAR” El segundo de ellos manifestó llamarse DAURIN GREGORIO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.864.221, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1981, profesión y/o oficio: Comerciante, residenciado, Urbanización los Medanos, manzana A, CASA N° 05, color verde, a tres casas de la Escuela Gebe (sic) Viejo, teléfono 0426-667.1786, Municipio Miranda estado Falcón, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “escuchada la precalificación dada por la representación fiscal, en los hechos ocurridos en la Av. Manaure, expresa que se le encontraron en la camioneta de unos defendidos unos objetos proveniente del delito, sin embargo, no existe una denuncia sobre esos objetos, asimismo, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de la no aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que es un derecho Constitucional el que mis defendidos deseen o no acogerse a las Fórmulas Alternativas del Proceso, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, asimismo esta defensa no se opone a que el presente proceso se siga por el procedimiento de los Delitos Menos graves en virtud de que aún faltas elementos por investigar para determinar la actuación de mis defendidos, es todo”
Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios DECTECTIVE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, DETECTIVE JOEL QUINTERO, DETECTIVE LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón de la cual se desprende que lso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de de investigación por el perímetro de la ciudad en relación a causas llevadas por ese Despacho judicial, cuando al desplazarse por la calle Garcés un sujeto que no se identificó, según el acta policial, por temor a represalias, denunció que observó a a dos personas de tez morena y contextura gruesa, intentando abrir un vehículo aparcado adyacente al banco BANESCO, y que al percatarse que estaban siendo observados desistieron de la acción y abordaron un vehículo tipo camioneta Pick u, color gris y azul, placas 89Z-ABF, dirigiéndose hacia el sector Mercado Viejo por la calle Garcés, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, visualizando cuando se desplazaban por la calle Garcés con callejón Hospital de esta ciudad, el vehículo antes señalado, abordado por dos personas con similares caracteristicas a las señaladas anteriormente y que al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que les solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible y procedieron a realizarle una inspección de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograndole incautar al primero de los ciudadanos un tlefono marca Samsung, el cual identificaron con sus seriales identificadores, un destornillador de pala de color amarillo con rojo, y al segundo un telefono marca Nokia, el cual identificaron con sus seriales, asi como un destornillador de apleta dengro con amarillo y un destornillador negro de estrias y una llave en la cual se visualizaba Toyota, con una cinta de color tojo, la cual se presume era utilizada para abrir los vehículos y en el bolsillo trasero dos bolsas de papel de color marrón de material sintético, la cual se presume era utilizada para ocultar los objetos extraídos de los vehículos, posteriormente amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión del vehículo incautando en su interior debajo del asiento Un (01) bolso de mano elaborado en material sintético de color verde contentivo de once (1l) sellos elaborados de material sintético descrito de la siguiente manera, el primero: de color verde con negro, con inscripción en la parte superior donde se lee: 1) Inversiones Iraidi CA, de color rojo con negro, 2) PIROTÉCNICA CIRCOWLICK, C.A, de color amarillo con negro, SURAMECA C.A, de color blanco con negro, Evelio Delgado A, C.I. V.4.179.995 de color negro y blanco, 5) Santana Graphic C.A de color blanco y rojo, & Rey Lim C.A, producto de limpieza, de color azul y blanco, 7) Ramón Pastor Trompiz, Rif 065594471-1, de color gris y negro, Angelica Hernandez T, Ingeniero Civil, C.I: 16.102.859 de color azul con blanco, 9) Lcda. Sahily Sotillo, CONTADORA PUBLICA, CPC: 68888, IGLESIA EVANGÉLICA JEHOVA “DIOS”, DE COLOR BLANCO Y MEGRO Y 11(REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ESCUELA BOLIVARIANA EL CALVARIO N.E.R. N-151 FALCON-ZAmORA. seguidamente se los funcionarios inquirieron sobre la procedencia de los objetos incautados, dando cada su de los sujetos respuestas incoherentes, por lo que se procedió a
identificar de la siguiente manera: el Chofer dijo ser y llamarse como queda escrito: DAURIN GREGORIO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, naturaL de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-8-1981, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero,residenciado en a Manzana D, casa sin número de la Urbanización Los Medanos esta ciudad, titular de la cedula de identidad V—16.464221 y el copiloto manifestó llamarse: AGÜERO MORILLO ELVIS JESUS, de nacionalidad venezolana fecha de nacimiento 26-05-1985, cedula de identidad V—22.758.127, por lo que de seguidas se trasladaron en compañía de los ciudadanos y las evidencias antes mencionadas con la finalidad de verificarlos en a traves del Sistema Integrado de Información Policial, verificar posibles registros y ENTREVISTARLOS en relación a una serie de hurtos cometidos en vehículos aparcados en la ciudad,
aproximadamente las 01:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-007 en compañía del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE Y EL OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, específicamente por los alrededores de calle porvenir (sic) realizando trabajo de inteligencia motivado a que el día lunes veinte y dos de diciembre del presente año un funcionario de nuestra fuerza lo interceptaron en su residencia y lo despojaron de su arma de reglamento y de su unidad moto personal, y manejamos la información sobre los ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el hecho, fue a la altura de la calle porvenir con callejón Carabobo donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) quien se desplazaba para el momento en una unidad MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACA AA2L895, SERIAL DEL MOTOR KW162FM9720570, SERIAL DEL CHASIS 812PDK07X9A003921, vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color blanco con color azul unos zapatos deportivos de color negro, quien al notar la comisión policial emprendió veloz la huida, solicitamos el apoyo de las demás unidades le dimos la voz de alto pero hiso (sic) caso omiso, fue a la altura de la calle progreso con
callejón Carabobo, donde logramos la detención del mismo, al lugar hicieron presencia los motorizados OFICIAL AGREGADO (PMM) MEDINA JESUS y el OFICIAL (PMM) MORENO JEANPIER, nos identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se le hizo la interrogante por qué evadió la comisión policial y manifestó que se encontraba apurado, se le pregunto cómo se llamaba y nos dijo que se llamaba NAVARRO D’ANGEL, posteriormente se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera y manifestó que para el momento no tenía nada, seguidamente se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, y al momento que procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien me dijo que no logro incautarle nada de interés criminalístico, verificamos la unidad moto y le solicitamos la documentación indicándonos que para el momento no los tenía, visto lo sucedido y corroborada la identificación del ciudadano a quien presuntamente un ciudadano el cual se encuentra detenido en las instalaciones el comando por resistencia a la autoridad le había regalado la unidad moto, le indicamos al ciudadano que subiera a la unidad y nos trasladamos hasta el comando principal al igual que la unidad moto, le indicamos a la centralista de guardia sobre lo sucedido, y además le indicamos que en la unidad trasladábamos a un ciudadano para ser verificado igualmente una unidad moto, al llegar se encontraba el funcionario el cual había sido víctima del robo tanto de su arma de reglamento como de la unidad moto personal quien al visualizar la unidad moto no la identificó para el momento motivado a que la habían pintado de otro color, dejando constancia que la denuncia realizada por el funcionario reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro (sic) según expediente Nro. K14-2014-02394, se le pregunto al
ciudadano NAVARRO D’ANGEL, sobre el paradero tanto del arma de fuego perteneciente al funcionario como de la unidad moto, y manifestó que verdaderamente la unidad moto la cual se le había incautado se la había regalado su hermano de nombre NAVARRO YOHANGEL, pero desconocía donde estaba el arma de fuego porque él no sabía nada de lo que estaba sucediendo, además nos dio más respuesta sobre la unidad moto y nos indicó que él chasis de la moto y el cárter del motor se lo había regalado a un amigo que trabaja en un taller de nombre “El Cují”; le preguntamos donde quedaba el mencionado taller, y nos indicó que estaba ubicado en la callejón cristal con calle Garcés, visto esto con las precauciones del caso nos trasladamos nuevamente la misma comision (sic) hasta el lugar que el ciudadano nos indico (sic) callejón (sic) cristal con calle Garces (sic) donde funciona un taller de nombre El Cuji, y al llegar se encontraban tres personas, a los cuales les indicamos lo que estaba sucediendo y nos permitieron verificar las instalaciones del mencionado taller, donde un ciudadano de nombre Carlos nos mostró el cárter y el chasis de una moto, que presuntamente le habían dado a él para botarlo, le indicamos a las personas que para el momento se encontraban en el lugar que nos acompañaran hasta nuestro comando para dejar constancia de lo sucedido, visto lo acontecido se procedió a leer de sus derechos constitucionales al ciudadano quien se identificó como D’ANGEL, establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, acto seguido se procedió a llamar al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS, indicando que según la cedula (sic) de identidad verificada pertenece al ciudadano NAVARRO JIMENEZ YOIHANGEL JOSE, de 26 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en la calle porvenir casa Nro. 36 de color azul, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.127.647, …”
Igualmente acompaña el Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0186 DE UNA MOTO DE COLOR GRIS, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACA AA2L895.
Igualmente acompaña el Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN N° 2257 de fecha 27/12/2014 suscrita por los funcionarios del CICPC DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE ACOSTA ANDEMAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizado en: CALLE PROGRESO CON CALLEJÓN CARABOBO, DEL BARRIO CRUZ VERDE VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Se acompaña INSPECCIÓN N° 2256 de fecha 27/12/2014 suscrita por los funcionarios del CICPC DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE ACOSTA ANDEMAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizado A UN VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR GRIS, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACA AA2L895.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS PEÑA LENIN Y PEÑA CARLOS y EXPERTICIAS Y AVALUO APROXIMADO.
Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón POLIMIRANDA, quienes dejan constancia que: “…realizando trabajo de inteligencia motivado a que el día lunes veinte y dos de diciembre del presente año un funcionario de nuestra fuerza lo interceptaron en su residencia y lo despojaron de su arma de reglamento y de su unidad moto personal, y manejamos la información sobre los ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el hecho, fue a la altura de la calle porvenir con callejón Carabobo donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) quien se desplazaba para el momento en una unidad MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACA AA2L895, SERIAL DEL MOTOR KW162FM9720570, SERIAL DEL CHASIS 812PDK07X9A003921, vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color blanco con color azul unos zapatos deportivos de color negro, quien al notar la comisión policial emprendió veloz la huida, solicitamos el apoyo de las demás unidades le dimos la voz de alto pero hiso (sic) caso omiso, fue a la altura de la calle progreso con
callejón Carabobo, donde logramos la detención del mismo, al lugar hicieron presencia los motorizados OFICIAL AGREGADO (PMM) MEDINA JESUS y el OFICIAL (PMM) MORENO JEANPIER, nos identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se le hizo la interrogante por qué evadió la comisión policial y manifestó que se encontraba apurado, se le pregunto cómo se llamaba y nos dijo que se llamaba NAVARRO D’ANGEL, posteriormente se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera y manifestó que para el momento no tenía nada, seguidamente se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, y al momento que procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien me dijo que no logro incautarle nada de interés criminalístico, verificamos la unidad moto y le solicitamos la documentación indicándonos que para el momento no los tenía, visto lo sucedido y corroborada la identificación del ciudadano a quien presuntamente un ciudadano el cual se encuentra detenido en las instalaciones el comando por resistencia a la autoridad le había regalado la unidad moto, le indicamos al ciudadano que subiera a la unidad y nos trasladamos hasta el comando principal al igual que la unidad moto, le indicamos a la centralista de guardia sobre lo sucedido, y además le indicamos que en la unidad trasladábamos a un ciudadano para ser verificado igualmente una unidad moto, al llegar se encontraba el funcionario el cual había sido víctima del robo tanto de su arma de reglamento como de la unidad moto personal quien al visualizar la unidad moto no la identificó para el momento motivado a que la habían pintado de otro color, dejando constancia que la denuncia realizada por el funcionario reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro (sic) según expediente Nro. K14-2014-02394, se le pregunto al
ciudadano NAVARRO D’ANGEL, sobre el paradero tanto del arma de fuego perteneciente al funcionario como de la unidad moto, y manifestó que verdaderamente la unidad moto la cual se le había incautado se la había regalado su hermano de nombre NAVARRO YOHANGEL, pero desconocía donde estaba el arma de fuego porque él no sabía nada de lo que estaba sucediendo, además nos dio más respuesta sobre la unidad moto y nos indicó que él chasis de la moto y el cárter del motor se lo había regalado a un amigo que trabaja en un taller de nombre “El Cují”; le preguntamos donde quedaba el mencionado taller, y nos indicó que estaba ubicado en la callejón cristal (sic) con calle Garcés…”
A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que el ciudadano D´ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que este ciudadano venía siendo investigado por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA por un hecho delictivo acaecido cuatro días antes de su aprehensión, donde la víctima es otro funcionario policial, toda vez que los funcionarios dejaron constancia de tales eventualidades en el Acta Policial, igualmente dejaron constancia que el ciudadano aprehendido rinde una especie de declaración sin la presencia de Defensor de confianza en franca violación al derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es decir, que los funcionarios policiales con violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano D´ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ se encontrara asistido por Abogado o Abogada de su confianza sostuvieron entrevista con el mismo en calidad de investigado por unos hechos punibles anteriores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, señalan los funcionarios que dicho ciudadano queda aprehendido en fecha 26/12/2014, con el calificativo de FLAGRANCIA por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón POLIMIRANDA, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido al sostener entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del D´ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ INSERTA AL FOLIO CUATRO Y SU RESPECTIVO VUELTO, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, EXPERTICIAS Y AVALÚOS APROXIMADOS), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano D´ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón “POLIMIRANDA”, a través del cual fue aprehendido el ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado en fecha 26 de Diciembre de 2014 por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón POLIMIRANDA por cuanto se realizó en franca violación del debido proceso de lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nulidad que se fundamenta en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual fue aprehendido el ciudadano D´ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.050, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del acta policial que expone la detención del D´ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ INSERTA AL FOLIO SIETE Y SU RESPECTIVO VUELTO, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, EXPERTICIAS Y AVALÚOS APROXIMADOS), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano D´ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ, conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el detenido. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dos (2) de días enero de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000006.-
. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2015 y las actuaciones sucesivas de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LIBERTAD y en consecuencia, se decreta EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 y DAURIN GREGORIO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.864.221, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Código Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad para el ciudadano DAURIN GREGORIO CHIRINOS y en relación al ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER se mantiene en esta sala en virtud de que fue presentado por este Tribunal en otro asunto penal. CUARTO: Se sigue la presente causa por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:36 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUDITH MEDINA
ABG. DENNYS CHIRINOS
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL
POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL
IMPUTADOS
ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER
DAURIN GREGORIO CHIRINOS
SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
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