REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IP01-P-2015-001238
Se recibe escrito interpuesto por la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y ABG. YAMILET MOLINA, Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalia Vigésima Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en materia Contra las Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 285 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 12 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a los fines previstos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 35 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitan la Medida de aseguramiento e Incautación Cautelar y bloqueo en inmovilización de cuentas bancarias bajo los siguientes términos:
:
“…CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
Y LOS BIENES
Recae la presente solicitud de Medida de Aseguramiento e Incautación preventiva así como bloqueo en inmovilización de cuentas bancarias sobre :
1.. Todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ciudadano del Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, ue se encuentran dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Todas las cuentas bancarias pertenecientes al Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, que se encuentren en Bancos Publicos y Privados de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IMPUTADO: GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, nacionalidad Venezolano, de estado civil divorciado, nacido en Coro, fecha de Nacimiento 14/12/1974.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio el 30 de Marzo de 2015 siendo las 05: cuando siendo las 02:50 horas de la tarde y encontrándose Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, en relación a los robos y hurtos a residencias que se están suscitando en este municipio, procedimos a ingresar al Conjunto Residencial Villa Sabana II ubicado en la intercomunal coro la vela, sector sabana larga, donde procedieron a realizar un recorrido por varias calles y en momentos que transitában por la calle 04 logramos avistar frente a una residencia de dos plantas de color vino tinto y beige a un ciudadano de contextura rellena de tez blanca como de 25 años de edad, quien al notar la presencia de la comisión se tornó nervioso, por lo que procedieron de inmediato a descender de la unidad dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios haciendo este caso omiso a lo solicitado, emprendiendo una veloz huida al interior del inmueble antes descrito, por lo que procedió el comisario Orlando HERRERA, a ubicar dos testigos que se encontraban trabajando albañilería frente a la residencia descrita, identificados de la siguiente manera; JOSE PULGAR, NELSON LUGO, así como también a los ciudadanos JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble (demás datos a la reserva legal de la fiscalía del ministerio público de esta circunscripción judicial) ingresando al inmueble amparados en el artículo 196 excepción ordinal 02, lográndole dar alcance en el área de la sala, procediendo a realizar la respectiva Inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Jefe RONNY MORALES, no localizando sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante se le ubico en el bolsillo derecho de su pantalón,Un (01) teléfono celular marca LG, color negro y rojo serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y su simcard marca movistar serial 895804420006656206, quedando identificado como queda escrito: EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/91, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 28 de julio avenida sucre con calle Garcés Casa número 71, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-27.609.365, quien sin coacción y apremio nos manifestó que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma se procedió a revisar el área de la sala, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido pasamos al área de la cocina la cual se encuentra en construcción procediendo a revisar minuciosamente entre las cajas que se encontraban en esa área, logrando ubicar el Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudado en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominada como cocaína, así mismo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, de igual forma Un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales de la supra mencionada droga, en el mismo orden de ideas Un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante presuntamente la droga denominada, acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble, logrando ubicar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana doméstica, un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedimos a ingresar en la segunda planta de dicha morada, logrando ubicar en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarse como funcionarios policiales e imponerle el motivo de su presencia dijo ser y llamarse, IRMARIS DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 16 años de edad, soltera, nacida en fecha 16/10/98, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población de cumarebo urbanización Ezequiel Zamora específicamente frente al antiguo modulo policial municipio Zamora estado falcón, titular de la cedula de identidad V.-26.537.859, a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación, manifestando de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Visualizándole en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim card 8958060001089173534,con su respectiva batería de la misma marca, así mismo y en vista de que la ciudadana se tornó a exacerbada se le inquirió sobre la ubicación de este ciudadano manifestando desconocer del paradero del mismo, procedimos de inmediato a revisar dicha habitación, logrando ubicar el Detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado de material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2.000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, F/N 04/12/74, CIV.-13.723.056, Una (01) factura número 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV.-12.178.493, Una (01) factura número 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV 12.178.493, Un (01) Documento notariado en el juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056 Y MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS CIV.-15.916.866, Un (01) DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedimos a revisar el inmueble en su totalidad, visualizando una ventana abierta en su totalidad en el último cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logró ubicar alguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma.
Siendo que lo colectado en la vivienda propiedad del referido Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056 se trata de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA SIETE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS CUANRETA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)
DEL DERECHO
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos, los supuestos facticos contenidos en la norma que a continuación mencionaremos y que se transcribe, resulta evidente que nos encontramos ante la presencia del delito Trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución agravada en armonía con la Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en primero en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, seguido del articulo el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, el cual reza:
Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo señala:
Legitimación de Capitales.
Articulo 35. Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
Asociación
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia Organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Articulo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Publico podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales u jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Articulo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloque o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria, y conscientes de que las organizaciones delictivas cuentan con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia y que estos delitos que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediante acciones legales de traspaso, venta simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros, sin obviar el deterioro que pueden presentar algunos de estos bienes atendiendo a su naturaleza.
En este sentido y por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio, a los fines de evitar que se haga ilusoria el cumplimiento del fallo condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional, como es la confiscación y satisfacer los objetivos de neto carácter probatorio, a realizar las ocupaciones de los bienes, como es que se innoven o modifiquen en cuanto a la posesión o propiedad de los mismos u otros aspectos, que permitan a los participes de los delitos pluriofensivos de la presente investigación, especialmente los delitos de Trafico de Drogas y Legitimación de Capitales, donde estos bienes podrían considerarse como objetos materiales de este delito, todo ello sobre la base constitucional contenida en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 35, 55, 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo asi como el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas; en concordancia con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585,588 ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil, para lo cual solicito se sirva ordenar lo conducente, a tal fin.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Articulo 116.- “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y lo bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Articulo 271.- “…asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio publico o con el trafico de estupefacientes…”
Asimismo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo establece:
Legitimación de Capitales.
Articulo 35. Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
Asociación
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia Organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Articulo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…….
……En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Publico podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales u jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada…..”
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Articulo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloque o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Ahora bien, sobre la base legal señalada y vista la magnitud de este delito, se hace necesario solicitar y así formalmente le solicita el Ministerio Publico, con extrema urgencia, la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar así como BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que a continuación se mencionan:
1.- Todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ciudadano del Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, ue (sic) se encuentran dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Todas las cuentas bancarias pertenecientes al Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, que se encuentren en Bancos Públicos y Privados de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, solicitamos que una vez decretada la Medida Asegurativa pretendida, sean expedidas copias certificadas del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Publico.
Así mismo se remita y notifique la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056 Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), departamento de legitimación de Capitales para que notifiquen a todos los Registros y Notarias a nivel nacional, así como a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y DEMAS INTITUCIONES FINANCIERAS a fin de que se ordene a todos los bancos del país el bloqueo e inmovilización de cuentas que figuren a nombre del referido Ciudadano...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicita a este Tribunal de Control, se decrete una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar así como BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que a continuación se mencionan:
1.- Todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ciudadano del Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, ue (sic) se encuentran dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Todas las cuentas bancarias pertenecientes al Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, que se encuentren en Bancos Públicos y Privados de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta solicitud la base en los hechos narrados en su solicitud y citados al inicio, de los cuales se desprende que en fecha 30 de Marzo de 2015 ….. siendo las 02:50 horas de la tarde Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón identificados en actas como COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, ingresaron al Conjunto Residencial Villa Sabana II ubicado en la intercomunal Coro La Vela, sector Sabana Larga, realizando un procedimiento policial que culminó con la aprehensión de una adolescente y un ciudadano adulto, así como la presunta incautación en una vivienda, aparentemente propiedad del ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, de QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA SIETE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)
Por lo que el Ministerio Publico inicia la investigación contra el precitado ciudadano por la presunta comisión de los siguientes delitos: Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada y adiciona Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados en primero en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, seguido del articulo el artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo
Ahora bien, en cuanto a la base legal para la solicitud del Ministerio Público, este se fundamenta en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 35, 55, 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585,588 ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil.
A tal efecto, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Articulo 116.- “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y lo bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Articulo 271.- “…asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio publico o con el trafico de estupefacientes…”
Asimismo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo establece:
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Articulo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…….
……En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Publico podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales u jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada…..”
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Articulo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloque o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Debiendo observar adicionalmente el Tribunal lo siguiente:
Prevé el artículo 518 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.
Por su parte, contempla el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Asimismo contempla el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Sin dejar de pasar por alto el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los hechos que originaron la presente investigación se encuentran contemplados en esta Ley especial citado a continuación:
Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del ola fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley así como a los entes y órganos públicos dedicados programas prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar
Transcritas las normas antes señaladas , se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
“…(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.
Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación.
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar e Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo, de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
En tal sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas es preciso al señalar que el Juez de Control, previa solicitud del fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de bienes muebles o inmuebles que se empleen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley , o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita , por lo que corresponde verificar las actuaciones que acompaña el Ministerio Público para sustentar su solicitud.
Se observa que el procedimiento policial que da inicio a este asunto tuvo lugar el 30/3/2015 en la Urbanización Villa Sabana, municipio Colina del estado Falcón, en la cual se incautó un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim card 8958060001089173534,con su respectiva batería de la misma marca, la cantidad de dos mil bolívares (2.000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, F/N 04/12/74, CIV.-13.723.056, Una (01) factura número 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV.-12.178.493, Una (01) factura número 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV 12.178.493, Un (01) Documento notariado en el juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056 Y MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS CIV.-15.916.866, Un (01) DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA SIETE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS CUANRETA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) ; de igual forma dejan constancia en el acta que los detenidos en el procedimiento señalaron que la vivienda pertenece al ciudadano Juan Carlos Gómez Rodríguez, quien presumen los funcionarios actuantes que se evadió por una de las ventanas de la residencia que se encontraba abierta en su totalidad en el último cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera, la cual presumen utilizó como vía de escape.
Así las cosas, siendo que en el inmueble identificado en autos presuntamente se incautó la cantidad de QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA SIETE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA, sustancias ilícitas, según se evidencia del acta policial de fecha 30 de marzo de 2015 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la debida inspección de sustancias y experticia que determina la naturaleza y cantidad de sustancia incautada en una vivienda que según el documento de protocolización incautado, atribuye la propiedad del mismo al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056, quien se encuentra evadido del proceso; es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que autoriza a la Jueza o Juez de Control a ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; siendo aplicable en este caso en concreto por las circunstancias de la incautación de sustancias de ilícita tenencia dentro del inmueble, y por cuanto, igualmente el Ministerio Público indica que se inició una investigación por el delito de Asociacnión y legitimación de capitales, en el asunto relacionado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, delito que igualmente autoriza la incautación de bienes que pudieren estar relacionados con este ilícito penal, y visto que adicionalmente, el Ministerio Publico fundamentó en los mismos términos la solicitud de Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias de este ciudadano, el Tribunal considera que se debe tener en cuenta, para decretar las medidas solicitadas, la existencia del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama, esta presunción se encuentra acredita en autos, tal y como se explanó ut supra y que se resume con la presunta incautación de elementos de interés criminalisticos, dinero y cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en autos en un inmueble identificado como propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056, contra quien se inició una investigación por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que aparentemente se evadió de las autoridades policiales durante el procedimiento que originó esta causa penal Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, este supuesto, si bien es cierto queda suficientemente acreditado puesto que el ciudadano, hoy evadido, podría intentar traspasar, enajenar, gravar, en fin disponer, usar y/o disfrutar de sus bienes ( inmuebles, muebles, títulos dinero, etc) que pudieren ser producto de las actividades ilícitas por las que se le investiga y que la Ley faculta, tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas como en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta por encontrarse en curso una investigación sobre unos hechos llevados a cabo por sujetos presuntamente vinculados a delincuencia organizada para sacarlas de su ámbito de disposición de forma cautelar, es por lo que para este Tribunal constituyen motivos suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS PERTENECIENTES AL CIUDADANO GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, QUE SE ENCUENTREN EN BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; de conformidad con lo establecido en el previstos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 35, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 518 del texto adjetivo penal, en armonía con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, concatenados igualmente con los artículos 2º y y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena oficiar al SAREN y a las Oficinas de REGISTRO SUBALTERNO del estado Falcón a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA decreta Medida de Aseguramiento e Incautación preventiva sobre todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ciudadano del Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, que se encuentran dentro de la República Bolivariana de Venezuela y el bloqueo e inmovilización de todas las cuentas bancarias pertenecientes al Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, que se encuentren en Bancos Públicos y Privados de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el previstos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 35, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Ordena oficiar al SAREN y a las Oficinas de REGISTRO SUBALTERNO del estado Falcón a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA
IDARMIS BELLO
RESOLUCION Nº PJ0042015000173.-
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