REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001169
ASUNTO : IP01-P-2015-001169



AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA DE SALA: IDARMI BELLO

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO

VICTIMA: LAURA NOVOA

IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO ARGUITA

DEFENSA PRIVADA: VICTOR GRATEROL

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha viernes 25/03/2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, contra el imputado FRANKLIN ARGUITA, por la comisión de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAURA NOVOA. y, a quien se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles (25) de marzo de 2015, siendo las 05:06 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala JUNIOR PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, compareciendo a esta sala el profesional del derecho ABG. VICTOR GRATEROL quien fue debidamente juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAURA NOVOA, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, venezolano, mayor de edad de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.179.105, fecha de nacimiento 25/10/1980, hijo de Gloria Argueta y Reinal Tilleria, profesión y/o oficio: ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur, casa s/n, color verde, a cinco casa de la Iglesia Evangélica Getsemani, Municipio Miranda, estado Falcón. No posee teléfono, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con jeans azul oscuro y suéter gris con rallas negras, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra privada quien expone: “escuchado con detenimiento la exposición del Ministerio Público, a pesar de encontrarnos en una etapa inicial del proceso, es importante tener hacer referencia que en las actas no se establece el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, es por eso que este Tribunal debe tomar en cuenta esta situación a la hora de tomar una decisión, además de ello, es de igual forma importante hacer referencia que si bien es cierto que la presunta victima manifiesta que fue agredida, sin embargo, de las actas no se evidencia algún examen médico forense donde se evidencie que la victima haya sido agredida, asimismo, no se evidencia un peligro de fuga, es por lo que solicito que mi defendido sea juzgado en libertad o en su defecto tome en consideración la aplicación e la medida de detención domiciliaria, por último solicito copia del presente asunto, es todo”..

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día de hoy Martes 24 de marzo del año en curso, momentos cuando me encontraba realizando recorrido preventivos a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 Conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ y en compañía del OFICIAL FANEITE ERMIDEZ al mando del suscrito, por las diferentes calles del Sector San Nicolás, es cuando en la calle libertad a la altura de la plaza, avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban velozmente abordos de una moto de color negra, en sentido hacia el callejón mara, quienes eran señalados por varias personas de haber cometido un robo, describiéndolos de la siguiente manera; el primero quien conducía era de tez, morena de contextura, delgada, y estaba vestido con una Camisa de Cuadros de color rosado con blanco y pantalán Jean de color azul, y el segundo; quien era el parrillero de la moto era de tez morena, de contextura gruesa, y estaba vestido con una franelilla de color blanca, con pantalón Jean de color azul, en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera a los ciudadanos aun por identificar, indicándoles a que detuviesen la marcha del vehículo, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a el segundo de los descritos en el mencionado callejón Mara, logrando el primero de los descritos huir del lugar por lo que de conformidad con lo estableado en el artículo 191 del Código Orgánico Pr9qesal penal, comisiono al OFICIAL FANEITE ERMIDEZ para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por identificar; lográndole colectar en sus manos lo siguiente; UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO, CARTERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN METAL DORADO QUE SE LEE MK MICHAEL KORS, contentivo en su interior de UN(01) MONEDERO FEMENINO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO contentivo de UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL “TI” PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA….. UNA TARJETA (01) DE VACUNACIÓN EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA, quedando posteriormente este ciudadano identificado como; ARGUETA FRANKLIN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 17.179.105, natural de coro Municipio Miranda, y residenciado en el barrio cruz verde callejón sur casa s/n de color verde, municipio Miranda Estado Falcón, de conformidad, realizando de esta manera la aprehensión definitiva de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .;notificándole previamente el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en los articulo; 241 del Código Orgánico procesal Penal siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido los artículos 127 del Código Orgánico procesal Penal en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del suscrito, trasladando al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde una vez allí el aprehendido ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADO . ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana LAURA NOVOA.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Wilmer López y Oficial Agregado Oscar Díaz y Oficial Remides Faneite, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día de hoy Martes 24 de marzo del año en curso, momentos cuando me encontraba realizando recorrido preventivos a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 Conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ y en compañía del OFICIAL FANEITE ERMIDEZ al mando del suscrito, por las diferentes calles del Sector San Nicolás, es cuando en la calle libertad a la altura de la plaza, avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban velozmente abordos de una moto de color negra, en sentido hacia el callejón mara, quienes eran señalados por varias personas de haber cometido un robo, describiéndolos de la siguiente manera; el primero quien conducía era de tez, morena de contextura, delgada, y estaba vestido con una Camisa de Cuadros de color rosado con blanco y pantalán Jean de color azul, y el segundo; quien era el parrillero de la moto era de tez morena, de contextura gruesa, y estaba vestido con una franelilla de color blanca, con pantalón Jean de color azul, en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera a los ciudadanos aun por identificar, indicándoles a que detuviesen la marcha del vehículo, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a el segundo de los descritos en el mencionado callejón Mara, logrando el primero de los descritos huir del lugar por lo que de conformidad con lo estableado en el artículo 191 del Código Orgánico Pr9qesal penal, comisiono al OFICIAL FANEITE ERMIDEZ para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por identificar; lográndole colectar en sus manos lo siguiente; UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO, CARTERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN METAL DORADO QUE SE LEE MK MICHAEL KORS, contentivo en su interior de UN(01) MONEDERO FEMENINO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO contentivo de UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL “TI” PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA….. UNA TARJETA (01) DE VACUNACIÓN EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA, quedando posteriormente este ciudadano identificado como; ARGUETA FRANKLIN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 17.179.105, natural de coro Municipio Miranda, y residenciado en el barrio cruz verde callejón sur casa s/n de color verde, municipio Miranda Estado Falcón, de conformidad, realizando de esta manera la aprehensión definitiva de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .;notificándole previamente el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en los articulo; 241 del Código Orgánico procesal Penal siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido los artículos 127 del Código Orgánico procesal Penal en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del suscrito, trasladando al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde una vez allí el aprehendido ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADO . ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial..”.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA 00207/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana LAURA NOVOA de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón quien expuso: “…Bueno lo que paso fue que el día de hoy martes 24/03/2015 como a esos de las 07:40 horas de la mañana me dirigía a ir a tomar el trasporte para ir a la universidad a clases, entonces cuando estoy en la parada veo que pasa una moto de color negra, y en ella iban dos personas, entonces de repente me sorprende la moto de color negra, se estaciona cerca de mí y de ella se bajo el parrillero que era, un hombre Gordo, Moreno, Alto, y estaba vestido con una franelilla blanca, con un pantalón Jean y el otro no lo vi porque estaba muy nerviosa, entonces él se me acerca y me agarro la cartera fuerte y yo no sé la quería entregar y en el forcejeo, el me lanzo al Piso y me quito la cartera y se la llevo en la moto después llego un profesor de deporte que fue el que ayudo, que paro un taxi y me vine a colocar la denuncia por lo que había ocurrido es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONAR1O INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO: eso paso el día de hoy martes 24/03/2015 como a esos de las 07:40 horas de la mañana me dirigía a ir a tomar el trasporte para ir a la universidad a clases PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido estas personas que usted menciona en tu declaración en que se desplazaban. CONTESTO: ellos iban en una moto de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida fisicamente por el ciudadano que sindica en los hechos que narra. CONTESTO: si, el que me quito mi cartera me lanzo al piso cuando no le quise entregar mi cartera. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puedes describirme a las personas que se encontraban en la moto que describes en tu declaración? CONTESTO Bueno el que se bajo de la moto que me quito de la cartera era, un hombre Gordo, Moreno, Alto, y estaba vestido con una franelilla blanca, con un pantalón Jean y el otro no lo vi porque estaba muy nerviosa PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? esta persona qué describes en tu declaración que logro despojarte ? CONTESTO: mi cartera de color negra, tarjetas del banco, dinero, monedero PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la parada estaba sola y por allí no había nadie. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? En qué estado emocional se encontraba esta persona al momento de lo ocurrido. CONTESTO: alterados, agresivos PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregarlo algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el Detective: YONDRIX GUZMAN, adscrito al Área Técnica en la cual consta la peritación realizada a un bolso de uso femenino, presuntamente incautado al ciudadano aprehendido, y se deja constancia de las características del mismo y su estado y contenido.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA la comisión de unos hechos punibles tipificados como quedara citado ut supra, de reciente data de comisión (27/03/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acreditan como elementos de convicción además de las actuaciones que se señalan en el numeral primero, las siguientes:
En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción,
Se acredita como elementos de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 24/3/2015 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Wilmer López y Oficial Agregado Oscar Díaz y Oficial Ermidez Faneite, adscritos a la Policía del estado Falcón,de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día de hoy Martes 24 de marzo del año en curso, momentos cuando me encontraba realizando recorrido preventivos a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 Conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ y en compañía del OFICIAL FANEITE ERMIDEZ al mando del suscrito, por las diferentes calles del Sector San Nicolás, es cuando en la calle libertad a la altura de la plaza, avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban velozmente abordos de una moto de color negra, en sentido hacia el callejón mara, quienes eran señalados por varias personas de haber cometido un robo, describiéndolos de la siguiente manera; el primero quien conducía era de tez, morena de contextura, delgada, y estaba vestido con una Camisa de Cuadros de color rosado con blanco y pantalán Jean de color azul, y el segundo; quien era el parrillero de la moto era de tez morena, de contextura gruesa, y estaba vestido con una franelilla de color blanca, con pantalón Jean de color azul, en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera a los ciudadanos aun por identificar, indicándoles a que detuviesen la marcha del vehículo, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a el segundo de los descritos en el mencionado callejón Mara, logrando el primero de los descritos huir del lugar por lo que de conformidad con lo estableado en el artículo 191 del Código Orgánico Pr9qesal penal, comisiono al OFICIAL FANEITE ERMIDEZ para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por identificar; lográndole colectar en sus manos lo siguiente; UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO, CARTERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN METAL DORADO QUE SE LEE MK MICHAEL KORS, contentivo en su interior de UN(01) MONEDERO FEMENINO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO contentivo de UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL “TI” PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA….. UNA TARJETA (01) DE VACUNACIÓN EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA, quedando posteriormente este ciudadano identificado como; ARGUETA FRANKLIN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 17.179.105, natural de coro Municipio Miranda, y residenciado en el barrio cruz verde callejón sur casa s/n de color verde, municipio Miranda Estado Falcón, de conformidad, realizando de esta manera la aprehensión definitiva de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .;notificándole previamente el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en los articulo; 241 del Código Orgánico procesal Penal siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido los artículos 127 del Código Orgánico procesal Penal en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del suscrito, trasladando al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde una vez allí el aprehendido ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADO . ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial
DENUNCIA 00207/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana LAURA NOVOA de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, quien expuso: “…Bueno lo que paso fue que el día de hoy martes 24/03/2015 como a esos de las 07:40 horas de la mañana me dirigía a ir a tomar el trasporte para ir a la universidad a clases, entonces cuando estoy en la parada veo que pasa una moto de color negra, y en ella iban dos personas, entonces de repente me sorprende la moto de color negra, se estaciona cerca de mí y de ella se bajo el parrillero que era, un hombre Gordo, Moreno, Alto, y estaba vestido con una franelilla blanca, con un pantalón Jean y el otro no lo vi porque estaba muy nerviosa, entonces él se me acerca y me agarro la cartera fuerte y yo no sé la quería entregar y en el forcejeo, el me lanzo al Piso y me quito la cartera y se la llevo en la moto después llego un profesor de deporte que fue el que ayudo, que paro un taxi y me vine a colocar la denuncia por lo que había ocurrido es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONAR1O INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO: eso paso el día de hoy martes 24/03/2015 como a esos de las 07:40 horas de la mañana me dirigía a ir a tomar el trasporte para ir a la universidad a clases PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido estas personas que usted menciona en tu declaración en que se desplazaban. CONTESTO: ellos iban en una moto de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por el ciudadano que sindica en los hechos que narra. CONTESTO: si, el que me quito mi cartera me lanzo al piso cuando no le quise entregar mi cartera. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puedes describirme a las personas que se encontraban en la moto que describes en tu declaración? CONTESTO Bueno el que se bajo de la moto que me quito de la cartera era, un hombre Gordo, Moreno, Alto, y estaba vestido con una franelilla blanca, con un pantalón Jean y el otro no lo vi porque estaba muy nerviosa PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante? esta persona qué describes en tu declaración que logro despojarte ? CONTESTO: mi cartera de color negra, tarjetas del banco, dinero, monedero PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la parada estaba sola y por allí no había nadie. PREGUNTA:
¿Diga usted, la persona declarante? En qué estado emocional se encontraba esta persona al momento de lo ocurrido. CONTESTO: alterados, agresivos PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregarlo algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Se acredita como elementos de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, (CASO 00597, N° REGISTRO: 00599, en el cual se deja constancia del registro de un UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO, CARTERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN METAL DORADO QUE SE LEE MK MICHA EL KORS, UN (01) MONEDERO FEMENINO, ELABORADO EN MA TERJAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO,

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, (CASO 00597, N° REGISTRO: 00599, en el cual se deja constancia del registro de UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL “TI” PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA, UNA TARJETA (01) DE VACUNACIÓN EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL
DE EPIDEMIOLOGIA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NO VOA


Se acredita como elementos de convicción RESEÑA POLICIAL DE LOS IMPUTADOS de fecha 24/3/2015, practicada por el funcionario Wladimir Vasquez de la cual se desprende que el ciudadano ARGUIITA FRANKLIN ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-80, de 34 años de edad, estado civiL Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Sur, casa s4jhúmero, Municipio Miranda del Estada Falcónn, titular de la cedula de identidad V—17.l79.l05, presenta el siguiente registro policial según expediente K-13- 0217-02997, de fecha 09/01/2014, por el delito de ROBO, por ante esta sub Delegación.


Se acredita como elementos de convicción ACTA DE IINVESTIGACIÓN POLICIAL EN VIRTUD DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO de fecha 24 DE MARZO DEL 2015, suscrita por los funcionarios Detective JAIRO GARCIA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación Coro y YONDRIX GUZMAN, la cual fue practicada en el sector SAN NICOLAS, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE LIBERTAD ADYACENTE A LA PLAZA “VIA PUBLICA” CORO MUNÍCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, así cono realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho

Se acredita como elementos de convicción ACTA DE INSPECCION. N° 0556 de fecha 24 DE MARZO DE DOS MIL QUINCE suscrita por los DETECTIVES; YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, del CICPC practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN NICOLAS, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE LIBERTAD “VIA PUBLICA”, ADYACENTE A LA PLAZA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN; en la cual dejan constancias de la ubicación, condiciones y descripción del lugar de los hechos; asimismo dejan constancia de no haber incautado ningún otro elemento de interés criminalistico.
Se acredita como elementos de convicción RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el Detective: YONDRIX GUZMAN, adscrito al Área Técnica en la cual consta la peritación realizada a un bolso de uso femenino, presuntamente incautado al ciudadano aprehendido, y se deja constancia de las características del mismo y su estado y contenido.
…”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA quien fuera aprehendido en fecha 24/03/2015 por funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón, dada la investigación policial iniciada en ocasión al ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana LAURA NOVOA, quien señala claramente en su entrevista: “…“…Bueno lo que paso fue que el día de hoy martes 24/03/2015 como a esos de las 07:40 horas de la mañana me dirigía a ir a tomar el trasporte para ir a la universidad a clases, entonces cuando estoy en la parada veo que pasa una moto de color negra, y en ella iban dos personas, entonces de repente me sorprende la moto de color negra, se estaciona cerca de mí y de ella se bajo el parrillero que era, un hombre Gordo, Moreno, Alto, y estaba vestido con una franelilla blanca, con un pantalón Jean y el otro no lo vi porque estaba muy nerviosa, entonces él se me acerca y me agarro la cartera fuerte y yo no sé la quería entregar y en el forcejeo, el me lanzo al Piso y me quito la cartera y se la llevo en la moto después llego un profesor de deporte que fue el que ayudo, que paro un taxi y me vine a colocar la denuncia por lo que había ocurrido …”, siendo identificado dicho ciudadano como el imputado de autos FRANKLIN ARGUITA, según se desprende de las actas policiales, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano FRANKLIN ARGUITA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana LAURA NOVOA, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, asimismo, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación legal en este tipo de delitos son precisamente la vida porque son cometidos con amenazas y violencia a las personas, aunque sea sólo con la intención de despojarlo del bien, y los bienes de las víctimas, son delitos pluriofensivos, por lo que se estima en el presente caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, queda evidenciado, toda vez que se desprende de las actuaciones que otro sujeto no pudo ser aprehendido por los funcionarios actuantes, adicionalmente, en caso de el imputado quedar en libertad, podría intentar ubicar a la víctima, y esta de ser abordada o por el sólo hecho de tener conocimiento la víctima que la persona que la atacó se encuentra en libertad, podría mostrarse reticente a contribuir con la investigación, bien sea por temor a futuras represalias o bien por la sensación de impunidad que aumenta en el ciudadano común al ver como a escasas horas de haber sido víctima de un hecho punible por ella denunciado ante las autoridades competentes y de ser aprehendido en flagrancia el ciudadano señalado, éste recupere su libertad pese a la gravedad del delito, por lo que la obstaculización de la investigación y la búsqueda de la verdad debe ser impedida por el Tribunal, justificando la imposición de una medida privativa de libertad, en garantía además de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la seguridad ciudadana, esa seguridad que, conforme las máximas de experiencia vemos que es trastocada por la acción repetitiva de sujetos que se aprovechan de la intimidación que en el ciudadano común causa el abordaje de dos ciudadanos que se desplazan en vehículos tipo moto, cobijándose en la rapidez de desplazamiento de estos vehículos para cometer delitos contra la propiedad en perjuicio de ciudadanos que como la víctima identificada en autos salen día a día a contribuir con su trabajo y estudio al desarrollo del país. Más justificada aún en el presente caso debido a la conducta predelictual del imputado, quien presenta reseña policial reciente por el delito de Robo, según el acta de reseña y por notoriedad judicial se evidencia que actualmente se encuentra procesado por uno de los delitos contra la propiedad, encontrándose la causa en estado de celebración de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en virtud de haberle sido decretada la suspensión condicional del proceso por este mismo Tribunal, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, sin menoscabo de los principios y derechos que le asisten en el proceso, entre ellos la Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia se le concedió el derecho al uso de la palabra al Defensor Privado del imputado, quien alegó lo siguiente: “escuchado con detenimiento la exposición del Ministerio Público, a pesar de encontrarnos en una etapa inicial del proceso, es importante tener hacer referencia que en las actas no se establece el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, es por eso que este Tribunal debe tomar en cuenta esta situación a la hora de tomar una decisión, además de ello, es de igual forma importante hacer referencia que si bien es cierto que la presunta victima manifiesta que fue agredida, sin embargo, de las actas no se evidencia algún examen médico forense donde se evidencie que la victima haya sido agredida, asimismo, no se evidencia un peligro de fuga, es por lo que solicito que mi defendido sea juzgado en libertad o en su defecto tome en consideración la aplicación e la medida de detención domiciliaria, por último solicito copia del presente asunto, es todo”..

Ante lo expuesto por la Defensa, el Tribunal, en primer lugar, observa que de actas se desprende fehacientemente el lugar del suceso, toda vez que los funcionarios aprehensores dejan constancia de lo siguiente en el acta policial de fecha 24/3/2015 que encabeza las actuaciones del Ministerio Público y de la cual se extrae lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día de hoy Martes 24 de marzo del año en curso, momentos cuando me encontraba realizando recorrido preventivos a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 Conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ y en compañía del OFICIAL FANEITE ERMIDEZ al mando del suscrito, por las diferentes calles del Sector San Nicolás, es cuando en la calle libertad a la altura de la plaza, avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban velozmente abordos de una moto de color negra, en sentido hacia el callejón mara, quienes eran señalados por varias personas de haber cometido un robo, describiéndolos de la siguiente manera; el primero quien conducía era de tez, morena de contextura, delgada, y estaba vestido con una Camisa de Cuadros de color rosado con blanco y pantalán Jean de color azul, y el segundo; quien era el parrillero de la moto era de tez morena, de contextura gruesa, y estaba vestido con una franelilla de color blanca, con pantalón Jean de color azul, ……originándose una persecución logrando darle alcance a el segundo de los descritos en el mencionado callejón Mara, ( ….); lográndole colectar en sus manos lo siguiente; UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO, CARTERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN METAL DORADO QUE SE LEE MK MICHAEL KORS, contentivo en su interior de UN(01) MONEDERO FEMENINO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO contentivo de UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL “TI” PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA….. UNA TARJETA (01) DE VACUNACIÓN EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; LAURA NOVOA, quedando posteriormente este ciudadano identificado como; ARGUETA FRANKLIN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 17.179.105.

Acompañó el Fiscal igualmente como elemento de convicción el ACTA DE IINVESTIGACIÓN POLICIAL EN VIRTUD DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO de fecha 24 DE MARZO DEL 2015, suscrita por los funcionarios Detective JAIRO GARCIA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación Coro y YONDRIX GUZMAN, la cual fue practicada en el sector SAN NICOLAS, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE LIBERTAD ADYACENTE A LA PLAZA “VIA PUBLICA” CORO MUNÍCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, así cono realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho y el ACTA DE INSPECCION. N° 0556 de fecha 24 DE MARZO DE DOS MIL QUINCE suscrita por los DETECTIVES; YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, del CICPC practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN NICOLAS, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE LIBERTAD “VIA PUBLICA”, ADYACENTE A LA PLAZA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN; en la cual dejan constancias de la ubicación, condiciones y descripción del lugar de los hechos; asimismo dejan constancia de no haber incautado ningún otro elemento de interés criminalístico; de los elementos antes señalados se evidencia con precisión meridiana la ubicación del lugar de los hechos imputados al ciudadano FRANKLIN ARGUITA, por lo que el derecho a la Defensa no le ha sido vulnerado, contando en autos con elementos que señalan las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR que se le imputan, a pesar de las pocas horas transcurridas desde los hechos, por lo que durante la fase de investigación estos elementos podrán ser ampliados, en caso de así ser necesario. En cuanto al lo expuesto con por la Defensa sobre la omisión de evaluación medico forense de la víctima, estima el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público de forma responsable precalificó los hechos como ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 455 en relación al artículo 456 del Código Penal no imputando el Ministerio Público en la audiencia oral delito de lesiones, sólo se hace mención al hecho de haber sido abordada por 2 sujetos quienes se desplazaban en una moto, uno de los cuales se le acercó, le agarró la cartera, y ante la oposición de la víctima, hubo un forcejeo, por lo que el agresor la lanzó al piso, para finalmente quitarle la cartera; por lo que no es necesario el reconocimiento médico de la víctima para estimar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, y finalmente, contrario a lo afirmado por la Defensa, si existen suficientes elementos de convicción en la presente causa para estimar la procedencia de la medida privativa de libertad y si se encuentra acreditado, tal y como se señaló ut supra el peligro de fuga, no sólo por la posible pena a imponer, sino además por la conducta predelictual del imputado, que hace presumir a este Tribunal que ante la pluralidad de causas en proceso, aumenta el riesgo de que el imputado pretenda sustraerse del proceso, siendo insuficiente, en esta etapa procesal, cualquier medida cautelar, inclusive la detención domiciliaria, medida que sólo sería aplicable cuando las circunstancias del caso en particular permitan estimar su proporcionalidad e idoneidad para asegurar las resultas del proceso, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, venezolano, mayor de edad, quien manifestó no recordar su número de cédula de identidad, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAURA NOVOA. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del POLIFALCÓN a los fines de que trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION CUARTO:. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA.
LA SECRETARIA,
IDARMI BELLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000176-