REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001457
ASUNTO : IP01-P-2015-001457

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
EFECTO SUSPENSIVO

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: HENDERSON COLINA.
IMPUTADO: DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ.
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. DENNYS CHIRINOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de Abril de 2015, el presente asunto penal procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, a los fines de que se imponga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, sábado 18 de noviembre de 2015, siendo las 05:50 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado del Secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y el alguacil de guardia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Se deja constancia de la comparecencia; del imputado DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ a quien se le pregunto si tenía Abogado de confianza respondiendo éste que NO, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública Penal de guardia, compareciendo a esta sala el Defensor Público Quinto Auxiliar ABG. DENNYS CHIRINOS por la Unidad de Defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima HENDERSON COLINA, Cédula de Identidad 16.197.948 quien manifestó lo siguiente: “ como cualquier día salí a trabajar estos sujetos siempre se mantuvieron hostiles, lo que mas me preocupa es que estos sujetos nos conocen, yo soy un padre de familia, nunca me resistí, este joven me dio un cachazo yo nunca me resistí al robo quizás fue un error pasar por allí, yo no soy de ese barrio, que mas puedo perder si me habían robado, este joven que me apunto por detrás con una escopeta si nos ves te voy a quebrar, había otro que se mostró mas violento, yo soy el único sustento de mi familia, no soy el único que soy victima por allí ocurren muchos robos y muertes, soy trabajador de la Gobernación me robaron muchas cosas de valor entre ellos información bancaria e información de embajadas, yo estoy aquí y lo quiero señalar como autor del robo que me hicieron, yo quiero que haya justicia, temo por la vida de mi familia, si es posible que aparezcan mis pertenencias. Es todo.-Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.017.514, nacido en fecha 02-06-1997, de ocupación obrero, DIRECCION: Sector Velitas 2, Vereda 80, casa numero 07, diagonal a la cancha Víctor Castellanos Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0268-0411-22-66. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la DEFENSA PÚBLICA ejerce el derecho de palabra de la siguiente forma: “ esta defensa en principio no se opone a que el procedimiento se disipe por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias que puedan hacer ver la comisión del delito de mi defendido, según consta en acta de la denuncia realizada por la victima en donde el mismo manifiesta haber sido objeto de un robo por parte de unos ciudadanos que el mismo describe en su denuncia ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que el delito aun cuando la declaración de la victima se encuentra realizada como tal en las actas que conforman el expediente no es menos cierto que dicha declaración no se desprende que tipos de prendas fueron las despojadas asimismo de las actuaciones que conforman el expediente no existe registro de cadena de custodia a que tipo de objeto le fueron incautados a mi defendidos así como lo manifestó la victima en esta audiencia de manera oral es por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236,237,238 en lo que respecto al articulo 236 establece que el juez de control podrá decretar la medida privativa cuando existan fundados elementos de convicción que permitan acreditar la presunta comisión del hecho punible, ahora bien según como consta el presente expediente no constan elementos que lo puedan asociar al mismo al hecho denunciado, así mismo mi defendido en ningún momento fue detenido con algún objetos de lo que la victima declaro habían sido robado, en cuanto a la conducta predelictual la vindicta publica manifestó en este acto mi defendido tiene conducta predelictual es por un delito que es considerado por la norma como un delito menos grave como lo es la resistencia a ala autoridad por todo lo antes expuesto esta defensa se opone de manera categórica a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto no se configura lo establecido en el articulo 236,237,238, según jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para que se pueda decretar la medida privativa deben estar lleno todo los extremos de estos artículos y en consecuencia solicito libertad plena de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad del expediente y por ultimo no se decrete la flagrancia debido a que los mismos no fueron aprehendidos al momento de ocurrir los hechos. Es todo…”.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fechas 16 de Abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, lo siguiente:
“…aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con azul claro, chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con azul claro claro, y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), JOSE GARCIA, una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: RODRIGUEZ GOMEZ DOMINGO JOSE de 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: YAMIL JOSE HIGUERA GUERRERO, natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. YUDITH MEDINA, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.”

Igualmente de desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano HENDERSON COLINA, en fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón la relación de los hechos objeto del presente asunto penal lo siguiente:

“Me encontraba por el sector santa Paula cruzando la quebrada de Chávez con sentido a cruz verde, en ese momento me salieron 2 jóvenes, el primero de tés blanca, cabello castaño claro, vestía de bermuda de colores, el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, Ambos armados, me apuntaron y me dijeron que le diera todo que era un asalto, uno me arrebato el bolso y le dijo al otro que me revisara bien, y me quitaron todo, en ningún momento dejaron de apuntarme, me decían que no los viera porque me iban a dar un tiro pero yo ya les había visto el rostro, luego que me roban salen corriendo, y yo me acerco hasta el módulo de Polifalcón de orden público en las velitas y les notifique que me habían robado . me pidieron las características y lo rodearon, cuando me regresaba a mi casa observo que unos motorizados de la policía de miranda que tenían a tres (03) ciudadanos requisándolos , rápidamente me les acerque y les dije que dos (02) de esos tres (03) sujetos me habían robado, que era el primero de tés blanca, cabello castaño claro vestía de bermuda de colores, y el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, me dijeron que me trasladara hasta el comando de polimiranda a poner la denuncia. Es todo...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 16 de Abril de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, de la cual se extrae del Acta Policial de Aprehensión levantada: “aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con azul claro, chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con azul claro claro, y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), JOSE GARCIA, una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: RODRIGUEZ GOMEZ DOMINGO JOSE de 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: YAMIL JOSE HIGUERA GUERRERO, natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. YUDITH MEDINA, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano: DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.

En análisis de la norma antes transcrita, en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con azul claro, chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con azul claro claro, y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), JOSE GARCIA, una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: RODRIGUEZ GOMEZ DOMINGO JOSE de 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: YAMIL JOSE HIGUERA GUERRERO, natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. YUDITH MEDINA, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho, (…)”

Haciendo un análisis de los hechos acaecidos en fecha 16 de Abril de 2015, y encuadrándolos en el derecho, es importante indicar la conducta antijurídica desplegada por el imputado que resulto aprehendido en el presente procedimiento; se desprende del Acta Policial de Aprehensión antes transcrita, que el ciudadano HENDERSON COLINA, mencionó que dos de los ciudadanos entre los cuales se encontraba el imputado de autos DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ a los cuales los funcionarios se encontraban practicando requisa lo habían despojado de sus pertenencias, es decir que evidentemente encuadran los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es por lo que esta Juzgadora considera ADMITIR la precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

En el presente asunto se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el procedimiento se llevó en esta ciudad en fecha 16 de Abril de 2015, de la cual se desprende de Acta Policial de Aprehensión levantada por lo funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con azul claro, chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con azul claro claro, y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), JOSE GARCIA, una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: RODRIGUEZ GOMEZ DOMINGO JOSE de 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: YAMIL JOSE HIGUERA GUERRERO, natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. YUDITH MEDINA, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.”… encuadrando lo narrado por los funcionarios actuantes en el Acta antes transcrita en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y también en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se verifica del Acta Policial antes descrita la aprehensión de otro ciudadano involucrado en el presente hecho el cual es adolescente siendo el mismo puesto a disposición del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 16 de Abril de 2015, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con azul claro, chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con azul claro claro, y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), JOSE GARCIA, una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: RODRIGUEZ GOMEZ DOMINGO JOSE de 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: YAMIL JOSE HIGUERA GUERRERO, natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. YUDITH MEDINA, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho (…)” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ.

DENUNCIA A VICTIMA N° 076-2015, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón rendida por el ciudadano HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de Victima en el presente asunto penal de la cual se extrae: “Me encontraba por el sector santa Paula cruzando la quebrada de Chávez con sentido a cruz verde, en ese momento me salieron 2 jóvenes, el primero de tés blanca, cabello castaño claro, vestía de bermuda de colores, el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, Ambos armados, me apuntaron y me dijeron que le diera todo que era un asalto, uno me arrebato el bolso y le dijo al otro que me revisara bien, y me quitaron todo, en ningún momento dejaron de apuntarme, me decían que no los viera porque me iban a dar un tiro pero yo ya les había visto el rostro, luego que me roban salen corriendo, y yo me acerco hasta el módulo de Polifalcón de orden público en las velitas y les notifique que me habían robado . me pidieron las características y lo rodearon, cuando me regresaba a mi casa observo que unos motorizados de la policía de miranda que tenían a tres (03) ciudadanos requisándolos , rápidamente me les acerque y les dije que dos (02) de esos tres (03) sujetos me habían robado, que era el primero de tés blanca, cabello castaño claro vestía de bermuda de colores, y el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, me dijeron que me trasladara hasta el comando de polimiranda a poner la denuncia. Es todo...”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario detective: OCANDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia de la remisión de los detenidos hasta el CICPC a los fines de si identificación plena y su registro en el sistema SIIPOL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha e 17 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario detective: JOEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas en el cual se deja constancia de la práctica de Inspección Técnica a al sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0704, de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios Detective. JOEL QUINTERO y Detective. JUAN CARLOS LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en SECTOR SANTA PAULA, QUEBRADA DE CHAVEZ, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima que estos no son suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2015, toda vez que solo se cuenta con el solo dicho de la persona que resulto victima en el hecho, y que no se incautó las evidencias pertenecientes al mismo, al igual que no se incautó el arma con el cual fue sometida la victima, y tomando en consideración que nuestra norma adjetiva penal establece en el segundo supuesto del articulo 236 sobre “fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible”, En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora no existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales no se evidencia la participación del imputado de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que puedan acreditar la participación o autoría del ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres años a cinco años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, el cual no se hace presente en el caso que nos ocupa, toda vez que ya ha establecido este Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos en el presente hecho punible, mal puede evadirse del proceso por lo que considera quien aquí decide que no se configura el peligro de fuga en el presente asunto penal por parte del ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, no está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual considera este tribunal que la misma es improcedente decretarla, ya que sería desproporcionada ya que estima esta juzgadora que puede garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad de la establecida en el artículo 242.3.4.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días, la prohibición de salida del Estado Falcón y la Prohibición estricta de acercarse a la víctima ni por el ni por medio de terceras personas o familiares. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, a favor del ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.017.514, nacido en fecha 02-06-1997, de ocupación obrero, DIRECCION: Sector Velitas 2, Vereda 80, casa numero 07, diagonal a la cancha Víctor Castellanos Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0268-0411-22-66, y consecuencia se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículos 242.3.4.9 consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho Judicial, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón y la Prohibición estricta de acercarse a la víctima ni por el ni por medio de terceras personas o familiares por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano HENDERSON COLINA SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones TERCERO: Se ordena seguir conforme al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Seguidamente el representante fiscal ejerce en este mismo acto el efecto suspensivo en contra de la decisión tomada por este tribunal en esta sala de audiencia basado en lo siguiente “a diferencia de la denuncia con la flagrancia activa una serie de mecanismos en pro del desarrollo de cualquier proceso penal con cualquier denuncia se inicia la investigación, mientras que con la flagrancia además de ello se imputa al presunto autor se garantiza el derecho a la defensa de manera inmediata y se decide la manera como el imputado afrontara el proceso en este caso la victima en sala hizo un señalamiento directo y espontáneo a la acción que hizo el presunto responsable pensar que ello no es un elemento de convicción suficiente fomenta impunidad a menos que se este afirmando que la víctima esta mintiendo, en el delito hoy imputado recordemos que el único bien protegido no solo son los bienes que le despojaron a la víctima sino que también el deber de nosotros como administradores de justicia es proteger los otros bienes que aquí se ven afectados como el derecho a la vida de la víctima pues como lo narro claramente fue amenazado con un arma de fuego por el imputado presente en sala adicional a eso respecto al delito de uso de adolescente el interés del estado es tutelar o proteger el interés superior del niño y adolescente aquí por el solo hecho de haber perpretado el delito junto a un adolescente arroja otro elemento de convicción como esta descrito en actas. Primeramente el tribunal señala que no estén suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por el Ministerio Publico sin embargo de manera contradictoria si son suficiente para decretar medidas cautelares sustitutivas contradicción que se encuentra en que el legislador no distingue para dictar una medida de coerción personal si estos elementos de convicción son suficientes para una privativa o una cautelar sustitutiva sino que nos enseña que cuando un juez considera que los elementos de convicción son suficientes lo son para cualquier tipo de medida de coerción personal por tanto si el tribunal estimaba que no existen suficientes elementos de convicción mal puede dictarse medidas cautelares sustitutivas sin esos elementos no son suficientes de los criterios del tribunal. Considero que los elementos de convicción por lo cual se debe dictar la medida privativa son los siguientes: 1 Denuncia expresa de la victima. 2. Acta de aprehensión. 3 Inspección Técnica al sitio del suceso que hasta ahora narran de manera primogénita la existencia de un hecho que se suma a un 4 elemento de convicción como lo es la declaración hecha por la víctima en esta Sala señalando directa y espontáneamente al imputado en que lo amenazo de muerte con una escopeta junto a otro ciudadano para despojarlo de sus pertenencias entre ellas un celular, libretas y documentos de identidad personal y bancaria adicional a esto señalo que el imputado sabe su ubicación. De esta manera queda fundado el recurso bajo efecto suspensivo a un de que sea el tribunal superior quien revise los alegatos expuestos dejando claro que el Ministerio publico en esta fase no pretende que se tomen los elementos o se valoren como si estuviéramos en un juicio oral y publico sino de que se aprecie claramente por el tribunal superior de que la decisión es contrarias a las disposiciones para la procedencia de una medida de coerción personal. Por tal razón pido se envíe ante la corte de apelaciones copias certificadas a fin de que valore lo aquí expuesto y finalmente solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.- Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública 5° en la voz del ABG. DENNYS CHIRINOS quien expone: “esta defensa pública oído la exposición fiscal considera que la decisión tomada por este Tribunal fue la mas acertada ya que según como se evidencian en las actas que conforman el presente expediente y aun cuando exista unos hechos por los cuales tenemos una victima en Sala no es menos cierto que la configuración de esos delitos no se le pueden precalificar a mi defendido ya que de dichas actas no se desprende la participación de mi defendido por cuanto para el momento de la aprehensión del mismo según como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los mismos manifiestan que al momento de re3alizar la inspección corporal de mis defendido al mismo no se le consiguió ningún objeto de interés criminalisticos que nos pueda conllevar a la participación de los hechos por los cuales la vindicta publica trae a mi defendido a este proceso se evidencia de las actas que no existen ningún tipo de registro de cadena de custodia sobre la presunta arma de fuego y los objetos que le fueron incautados a la víctima, objetos los cuales no se encuentran descritos en las actas que conforman el expediente es así entonces como nos encontramos en que no existe ningún elemento de convicción por lo cuales se pueda considerar la participación de manera directa de mi defendido por lo cual no se encuentra configurado lo establecido en el artículo 236 específicamente en el numeral 2 sobre los elementos de convicción que sean traídos a este proceso por parte de la vindicta pública, elementos que considero el tribunal y esta defensa eran totalmente insuficientes para que se le decretara a mi defendido la medida judicial preventiva de libertad asimismo considera esta defensa que lo decretado por el Tribunal es totalmente ajustado a derecho por cuanto tal como lo establece de manera reiterada jurisprudencias del máximo órgano judicial el mismo considera que para que pueda ser decretado una medida judicial preventiva de libertad tiene que estar de manera adminiculada los tres artículos como lo son el 236,237, 238 del CÓDIGO Adjetivo Penal lo que es evidente en este caso es que no se encuentra de manera adminiculada ya que el artículo 236 en su numeral 2 sobre los elementos de convicción son insuficientes para decretar tal medida, es por lo que solicito se ratifique la decisión tomada por este Tribunal. Es todo.- Acto seguido este Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la remisión del presente una vez sea publicado el auto motivado de la presente decisión a efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita el respectivo pronunciamiento en el correspondiente lapso establecido por la ley. SEGUNDO: Se ordena oficiar a POLIMIRANDA a efectos de que mantenga en calidad de detenido al ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.017.514, nacido en fecha 02-06-1997, de ocupación obrero, DIRECCION: Sector Velitas 2, Vereda 80, casa numero 07, diagonal a la cancha Víctor Castellanos Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0268-0411-22-66. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con el oficio respectivo, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015
RESOLUCION No. PJ005201500000065