REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006142
ASUNTO : IP01-P-2014-006142


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Ciudadano DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, en su carácter de propietario vehiculo con las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANSER GL 1.3L;, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA JMYSRCK1AWU005274, SERIAL MOTOR XH0470, PLACA VAV12V, asistido en este acto por los abogados NELSON GARCIA AREVALO y ALAIN GONZALEZ PIÑA, inscritos en el INPREABOGADO N° 56.112 y 154.378, respectivamente en el cual solicita la entrega del vehículo en su cualidad de Tercero Interesado, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito en fecha 10 de Noviembre de 2014, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario fue puesto a la vista de la Jueza de este despacho judicial.

La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalístico relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-371487-2014, al respecto expone el solicitante:

“Yo, DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.505.668 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por los abogados NELSON GARCIA AREVALO y ALAIN GONZALEZ PIÑA, inscritos en el INPREABOGADO N° 56.112 y 154.378 respectivamente, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Soy propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANSER GL 1.3L; Año: 1998; Placa: VAVI2V , Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: JMYSRCKIAWUOO5274; Serial de Motor: XH0470, el cual me pertenece, según consta en Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia en fecha 23-04-2013, bajo el N° 22, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPO1-P-2014-6142 Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta el citado documento de Compra Venta, y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra “A”, soy el legítimo propietario, siendo además, que no aparezco como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa mi intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la cual establece:
“Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

Además, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 Ejusdem, en el presente caso, están dados los parámetros a que se contrae el referido articulo para que se proceda la entrega material.”

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En este punto es necesario distinguir entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito; Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del titulo por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc.). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso más frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. Los objetos usados como instrumento del delito, tales como armas, llaves, vehículos, herramientas, etc., de ser propiedad de alguno de los imputados, deben ser incautados como tales en calidad de pena accesoria si resultare condenado (CP, art. 10 ord. 10). Si el imputado resultare absuelto le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. Si los objetos utilizados para cometer delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para tal fin contra su voluntad sin su consentimiento, deberán ser devueltos a éstos. Corresponde a las autoridades probar que el tercero consintió. El ejemplo más común es el de las armas robadas o sustraídas y que se ven envueltas en otro delito. Una vez que se hayan hecho las experticias respectivas, que son además irrepetibles, el arma puede ser devuelta a su legítimo dueño, con la advertencia de que debe presentarla en el juicio oral para su reconocimiento por testigos y expertos. Pero si fuere necesario realizar alguna experticia en el juicio oral o el reconocimiento del arma resultare imprescindible, entonces el fiscal puede retenerla mediante resolución fundada.

La mayor dificultad para el cumplimiento de esta norma no es su falta de claridad; ni confusiones legales de índole alguna, sino una norma de conducta no escrita y absolutamente opuesta al Derecho positivo, cual es aquella según la cual los objetos materiales del delito ocupados por las autoridades devienen prenda común de éstas, que las asumen como botín de su actividad, al tiempo que se erigen murallas de dificultades burocráticas para que la víctima desista de la recuperación de los objetos concernidos. En ocasiones estas malas prácticas suelen frustrar completamente el esclarecimiento de ciertos hechos delictivos, pues los funcionarios actuantes prefieren apropiarse de lo ocupado a los delincuentes, aun cuando es la evidencia concluyente, en lugar de contribuir al esclarecimiento de los hechos.

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, identificado en autos, asistido en este acto por los abogados NELSON GARCIA AREVALO y ALAIN GONZALEZ PIÑA, inscritos en el INPREABOGADO N° 56.112 y 154.378, acredita ser el propietario de un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANSER GL 1.3L;, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA JMYSRCK1AWU005274, SERIAL MOTOR XH0470, PLACA VAV12V, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 30449525, de fecha 02 de Febrero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano FRANKLIN JAVIER CAMPOS CALLES, el cual acompañó en original a la solicitud. Igualmente Documento de Compra Venta mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JAVIER CAMPOS CALLES, le vende al Ciudadano EDGAR ALEXANDEL GONZALEZ USECHE, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2012, bajo el N° 60, tomo N° 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompañó en Original a la solicitud. Igualmente consta en el presente asunto Documento de Compra Venta mediante el cual el ciudadano EDGAR ALEXANDEL GONZALEZ USECHE, le vende al Ciudadano DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2013, bajo el N° 22, tomo N° 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompañó en Copia Certificada a la solicitud.

2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “En fecha 20 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, los funcionarios SMI. MENDOZA MÚJICA FRANCISCO, SI. VALLES ESCALONA ANTONIO, SI. SOLANO GUDIÑO DARWIS y el SI. MENDOZA BARICO LEONARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de seguridad urbana de Falcón, segunda compañía, constituyeron comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, cuando siendo las 16:20 horas aproximadamente, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo clase Automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lancer, de color Blanco, placas VAV12V, con sentido a la Ciudad de Valencia, seguidamente el Si. MENDOZA MÚJICA FRANCISCO, procede a indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle la correspondiente revisión al vehiculo amparado en lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo el Si. VALLES ESCALONA ANTONIO, procedió a la ubicación de algún ciudadano quien aceptara fungir en calidad de testigo, logrando ubicar a un ciudadano quien manifestó ser ARCIA ANTONIO, una vez en presencia del mismo el SI. SOLANO GUDIÑO DARWIS, procedió a realizar la revisión del vehiculo percatándose que del volante salía un olor muy fuerte motivo por el cual en pres’encia del testigo procedió a destapar el centro del volante específicamente donde va el air bag (bolsa de aire), encontrando una bolsita de cierre hermético transparente que en su interior contenía DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante que por sus características la misma corresponde presuntamente a la ilícita denominada Marihuana, que al ser objeto de experticia Química/Botánica, la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de sesenta y seis coma cincuenta y nueve gramos (66,59 gr.). Así mismo se encontraban TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color gris, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético de color amarillo y naranja, y UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético de color azul, para un total de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA COCAÍNA, que al ser objeto de experticia Química/Botánica,- los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de catorce coma sesenta y tres gramos (14,63 gr.). El ciudadano conductor del vehiculo quedo plenamente identificado como: BELLO GARCÍA DIMAS JESÚS, Venezolano, de 28 años de edad, nacido.,en fecha 13-08-1.986, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-17.584.385, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el sector Ambrosio, diagonal al Hospital de Cabimas, casa numero 64, Barrio el Golfito, estado Zulia. Por otra parte el ciudadano, quien se desplazaba como copiloto, quedo identificado como: CHACIN QUERALES JONATHAN JESÚS, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-10-1983, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-15.850.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la calle el deporte, barrio la misión, avenida Andrés Bello, casa numero 50, Cabimas estado Zulia, quien tenía un teléfono celular marca VTELCA, seguidamente los funcionarios castrenses encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia en virtud de los objetos de interés criminalístico incautados procedieron a la aprehensión de los ciudadanos descritos por encontrarse frente a la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndoles lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolos a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón, según acta de investigación penal N° 273, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto y Seis (06), de la presente causa procedimiento en el cual se encuentra involucrado el vehiculo antes mencionado, en investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-371487-2014.

3.- Riela al folio Cuarenta y Tres (43), Dictamen Pericial, signado con el Nº 372-14, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES y CAROS VARGAS, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANSER GL 1.3L;, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA JMYSRCK1AWU005274, SERIAL MOTOR XH0470, PLACA VAV12V, en el cual se observa como conclusión: 1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JMYSRCK1AWU005374 es FALSO, 2.- El serial de motor es ORIGINAL 3. El serial de seguridad es ORIGINAL y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT.

4.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, arriba identificado, no figura como parte ni como investigado en el presente asunto penal.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre de DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y del Documento de Compra Venta mediante el cual el ciudadano EDGAR ALEXANDEL GONZALEZ USECHE, le vende al Ciudadano DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2013, bajo el N° 22, tomo N° 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y de la cual la empresa antes indicada, es su legítimo propietario; por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal solicitud.

El Dictamen Pericial, signado con el Nº 372-14, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES y CAROS VARGAS, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANSER GL 1.3L;, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA JMYSRCK1AWU005274, SERIAL MOTOR XH0470, PLACA VAV12V, en el cual se observa como conclusión: 1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JMYSRCK1AWU005374 es FALSO, 2.- El serial de motor es ORIGINAL 3. El serial de seguridad es ORIGINAL y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


De igual forma se observa que el ciudadano DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, NO SE ENCUENTRA IMPUTADO en el proceso, así como TAMPOCO FORMA PARTE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, siendo un tercero ajeno al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

“…Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado…”.


En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, identificada en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Ofíciese al DESUR FALCON para la entrega efectiva del Vehiculo Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano DIMAS OCTAVIO BELLO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.668, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANSER GL 1.3L;, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA JMYSRCK1AWU005274, SERIAL MOTOR XH0470, PLACA VAV12V, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO y al DESUR FALCON para la entrega efectiva del Vehiculo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIO
ABG. PEDRO GUANIPA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP0052015000067