REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006534
ASUNTO : IP01-P-2014-006534

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VÍCTIMA: VICTOR JOSE LEAÑEZ FUGUET.
ACUSADO: OSMAN JESÚS JORDAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON LOAIZA.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006534, instruida contra los imputados: OSMAN JESÚS JORDAN, venezolano, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.736, nacido en fecha 26-05-76, de ocupación ayudante de construcción, DIRECCION: urbanización Independencia, Vereda 9, calle Numero 16. Tercera Etapa, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-664-48-91, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 17 de Abril 2015, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sede de la Comandancia de Polifalcón en ocasión al Plan de Agilización de Causas, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Abg. PEDRO J GUANIPA y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra los imputados OSMAN JESÚS JORDAN Y EMILIO JOSÉ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, la Defensa Privada Abg. RAMON LOAIZA, Se deja constancia de la comparecencia del acusado OSMAN JESÚS JORDAN, se deja constancia de la incomparecencia del imputado EMILIO JOSÉ ACOSTA quien se encuentra privado de Libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, se deja constancia de la incomparecencia de la victima VICTOR LEAÑEZ, quien fue notificada y no asistió a la presente Audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado OSMAN JESÚS JORDAN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como OSMAN JESÚS JORDAN, venezolano, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.736, nacido en fecha 26-05-76, de ocupación ayudante de construcción, DIRECCION: urbanización Independencia, Vereda 9, calle Numero 16. Tercera Etapa, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-664-48-91, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Ramón Loaiza, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena en la prontitud posible, es por lo que solicito que se le otorgue una medida menos gravosa”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “El día dos (02) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 am, el ciudadano Víctor Leañez se encontraba en su casa de residencia ubicada en la avenida Independencia de esta ciudad de Coro, cuando de pronto escuchó los gritos de uno de sus sobrinos que duerme en la planta baja de la vivienda en razón a que tres personas aún por identificar se encontraba dentro del inmueble quienes ingresaron levantando el portón, simultáneamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban de guardia realizando sus labores en la Residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón, ubicada cerca a la residencia del ciudadano Víctor Leañez, lograron observar momentos antes a dos ciudadanos que venían caminando a larga distancia en sentido OESTE- ESTE, estos se introdujeron a una quinta de la parte del frente, pero por su vestimenta los hizo presumir que podían estar cometiendo un hecho punible, por lo que se dirigieron caminando hasta la referida quinta al llegar al frente de la quinta “María” de dos plantas, de color beis, observando que el portón de la esquina había sido forzado, logrando observando a dos ciudadanos que caminaban por la parte oscura del garaje quedando identificados como OSMAN JESUS JORDAN y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, quienes cargaban entre sus manos un aire acondicionado de ventana color blanco y sobre el mismo llevaban una batería de vehículo marca Titán de 700 amperios, por lo que procedieron aprehendiéndolos en ese preciso momento, momento en el cual salió del interior del inmueble el ciudadano Víctor Leañez y les manifestó a los funcionarios ser el propietario del inmueble y que iba a formular la denuncia contra los ciudadanos aprehendidos.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado OSMAN JESÚS JORDAN, venezolano, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.736, nacido en fecha 26-05-76, de ocupación ayudante de construcción, DIRECCION: urbanización Independencia, Vereda 9, calle Numero 16. Tercera Etapa, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-664-48-91, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y en lo que corresponde al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal procede a realizar la respectiva revisión considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver la comisión de tal delito es por lo que solo se admite el delito de HURTO CALIFICADO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado OSMAN JESÚS JORDAN, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día dos (02) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 am, el ciudadano Víctor Leañez se encontraba en su casa de residencia ubicada en la avenida Independencia de esta ciudad de Coro, cuando de pronto escuchó los gritos de uno de sus sobrinos que duerme en la planta baja de la vivienda en razón a que tres personas aún por identificar se encontraba dentro del inmueble quienes ingresaron levantando el portón, simultáneamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban de guardia realizando sus labores en la Residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón, ubicada cerca a la residencia del ciudadano Víctor Leañez, lograron observar momentos antes a dos ciudadanos que venían caminando a larga distancia en sentido OESTE- ESTE, estos se introdujeron a una quinta de la parte del frente, pero por su vestimenta los hizo presumir que podían estar cometiendo un hecho punible, por lo que se dirigieron caminando hasta la referida quinta al llegar al frente de la quinta “María” de dos plantas, de color beis, observando que el portón de la esquina había sido forzado, logrando observando a dos ciudadanos que caminaban por la parte oscura del garaje quedando identificados como OSMAN JESUS JORDAN y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, quienes cargaban entre sus manos un aire acondicionado de ventana color blanco y sobre el mismo llevaban una batería de vehículo marca Titán de 700 amperios, por lo que procedieron aprehendiéndolos en ese preciso momento, momento en el cual salió del interior del inmueble el ciudadano Víctor Leañez y les manifestó a los funcionarios ser el propietario del inmueble y que iba a formular la denuncia contra los ciudadanos aprehendidos…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado OSMAN JESÚS JORDAN y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se admite en virtud de que considera este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes y fundados para acreditar al ciudadano el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por ser legales, lícitas y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CAUTRO (04) AÑOS más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.


PROMOCIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Se ofrece el testimonio de los DETECTIVES MARIO GUTIERREZ Y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto realizaron en la presente asunto Acta de Inspección N° 2237, de fecha 02-10-2014, practicado en la Avenida Independencia, Quinta las Marías, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en donde dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, corresponde a la dirección ante mencionada’. La cual es pertinente debido a que dichos funcionarios son quiénes suscriben la inspección practicada en el sitio del hecho, siendo útil y necesaria ya que sirve para establecer la existencia real y características del sitio del hecho.
2.- Se ofrece el testimonio del DETECTIVE JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto realizó en la presente asunto Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 0903, de fecha 02.10.2014, en la cual se deja constancia de los objetos en referencia descrito en la denuncia e incautados a los imputados al momento de su aprehensión. La cual es pertinente debido a que dicho funcionario es quién suscribe la experticia practicada a los objetos retenidos a los imputados, siendo útil y necesaria ya que sirve para establecer la existencia real del aire acondicionado y la batería de vehículo hurtada por los imputados de la vivienda de la victima.

DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios PABLO CUMARE Y DIXON ZABALA, adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron a los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el Acta Policial de Aprehensión. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ella se dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de los objetos antes descritos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éste en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
VICTIMA:
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del ciudadano VICTOR JOSE LEAÑEZ FUGUET, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente por ser la victima, y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por haberlos percibido con sus sentidos

DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas, para su incorporación por su lectura:

1.- Acta de Inspección N° 2237, suscrita por los Detectives MARIO GUTIERREZ Y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado en la Avenida Independencia, Quinta las Marías, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en donde dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, corresponde a la dirección ante mencionada’ La cual es útil y necesaria para acreditar la existencia, características y condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, y fueron aprehendidos los imputados.

2.- RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, de fecha 02.10.2014, realizada por el funcionario DETECTIVE JOSE Dl PIERRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a los objetos incautado a los imputados al momento de su aprehensión, donde se concluye: “CONCLUSIONES.. .eI objeto descrito en el numeral (1) trata de Aire Acondicionado, el cual es utilizado comúnmente por personas para acondicionar áreas a temperaturas frescas.- .. .. “..Para los efectos de A VALUO REAL, dichos objetos poseen un valor prudencial VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOL! VARES; La cual es pertinente ya que fue practicada al objeto retenido al imputado, siendo útil y necesaria ya que sirve para establecer la existencia real de la porta chequera colectada en poder del imputado.

Las anteriores pruebas promovidas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano OSMAN JESÚS JORDAN. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 74 del Código Penal que es SEIS (06) AÑOS, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
TERCERO: Se procede a revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual venia cumpliendo en la Comandancia General de Polifalcón, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Sede de este Despacho Judicial hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado OSMAN JESÚS JORDAN, venezolano, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.736, nacido en fecha 26-05-76, de ocupación ayudante de construcción, DIRECCION: urbanización Independencia, Vereda 9, calle Numero 16. Tercera Etapa, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-664-48-91, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el Numeral 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y en lo que corresponde al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal procede a realizar la respectiva revisión considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver la comisión de tal delito es por lo que solo se admite el delito de HURTO CALIFICADO. Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por ser legales, lícitas y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CAUTRO (04) AÑOS más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Tercero: Se procede a revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual venia cumpliendo en la Comandancia General de Polifalcón, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Sede de este Despacho Judicial hasta que el tribunal de ejecución lo determine Cuarto: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 03:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman. Y ASÍ SE DECIDE.- SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA Y LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO Y REMITIR EL CUADERNO SEPARADO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO







Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000071