REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006351
ASUNTO : IP01-P-2014-006351

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADA: MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL
DEFENSA PUBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 20-04-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006351, instruida contra la imputada: MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.402, fecha de nacimiento 24/08/1994, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Calle popular Barrio Cruz Verde Casa Nº 60, color azul, teléfono: 0412-682-0516 (prima JAINIVETH DELMORAL), por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 20 de Abril 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sede del Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de ABG. PEDRO J GUANIPA y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra la imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, la Defensa Pública Quinta Auxiliar ABG. DENNYS CHIRINOS, Se deja constancia de la comparecencia del acusado MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, quien fue previamente trasladada desde su sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificada como MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.402, fecha de nacimiento 24/08/1994, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Calle popular Barrio Cruz Verde Casa Nº 60, color azul, teléfono: 0412-682-0516 (prima JAINIVETH DELMORAL), se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DENNYS CHIRINOS, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de las formulas alternativas por admisión de hechos y se le imponga la pena correspondiente, así mismo solicito este Tribunal publique la sentencia en los lapsos establecidos por la ley a efectos de que sea remitido al correspondiente Tribunal de Ejecución y la misma pueda optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
El día 13 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraban las funcionarias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y MARIA GUTIERREZ, quienes prestan servicios como custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el puesto de Coa (área de área de control de acceso para visitas de internos, cuando se presenta a la referida área de Control, para la practica del cacheo de rutina para el acceso al recinto penitenciario, la imputada de autos MARIA ALEJANDRA DIAZ DEL MORAL, mostrando una actitud nerviosa, motivo por el cual la funcionaria MARIA GUTIERREZ, procede a efectuarle una requisa solicitándole que se quitara la vestimenta y se la entregara ‘para poder revisar la misma, seguidamente la imputada de autos procede a despojarse del pantalón y la blusa que vestía, observando la funcionaria que en el bolsillo pequeño del pantalón se encontraban dos chip de teléfono, posteriormente le solicitan a la imputada que se agache, observando las ciudadanas custodios que en la vagina de la imputada se visualizaba un objeto, por lo cual le requieren que extraiga y entregue dicho objeto, procediendo la imputada de autos a sacar de su vagina UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma cilíndrica, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TRECE COMA VEINTITRES GRAMOS (13,23 GR), la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), en virtud de hechos, las funcionarias: YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y MARIA GUTIERREZ, proceden inmediatamente a notificar a la Directora del recinto carcelario, haciéndole entrega de la sustancia ilícita colectada a la imputada de autos, inmediatamente la Directora del recinto carcelario, procede a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se encontraban los funcionarios: CAP. ALBERTO JOSE VIVAS MEDIAN, SMI2DA MEDIAN MIQUILENA DAMASO, Y SMI2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO, cumpliendo con los servicios de Seguridad Penitenciaria, donde la misma le manifiesta a los funcionarios castrenses que a la imputada de autos, durante la requisa de rutina llevada en el área de Cacheo de control de acceso, las funcionarias de guardia le habían incautado dentro de la vagina la referida sustancia ilícita, por lo cual los funcionarios castrenses proceden a trasladarse al área de C.O.A, (Control de acceso) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente al área de revisión de personas que ingresa a la visita, donde la Directora del recinto carcelario, hace entrega a los funcionarios castrenses de la sustancia ilícita y de dos (2) sin card, de color blanco, con letras de color rojo, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ DEL MORAL, siendo la misma presentada por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 21° del Ministerio Público en contra del acusado MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 27 al 42 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 13 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraban las funcionarias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y MARIA GUTIERREZ, quienes prestan servicios como custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el puesto de Coa (área de área de control de acceso para visitas de internos, cuando se presenta a la referida área de Control, para la practica del cacheo de rutina para el acceso al recinto penitenciario, la imputada de autos MARIA ALEJANDRA DIAZ DEL MORAL, mostrando una actitud nerviosa, motivo por el cual la funcionaria MARIA GUTIERREZ, procede a efectuarle una requisa solicitándole que se quitara la vestimenta y se la entregara ‘para poder revisar la misma, seguidamente la imputada de autos procede a despojarse del pantalón y la blusa que vestía, observando la funcionaria que en el bolsillo pequeño del pantalón se encontraban dos chip de teléfono, posteriormente le solicitan a la imputada que se agache, observando las ciudadanas custodios que en la vagina de la imputada se visualizaba un objeto, por lo cual le requieren que extraiga y entregue dicho objeto, procediendo la imputada de autos a sacar de su vagina UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma cilíndrica, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TRECE COMA VEINTITRES GRAMOS (13,23 GR), la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), en virtud de hechos, las funcionarias: YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y MARIA GUTIERREZ, proceden inmediatamente a notificar a la Directora del recinto carcelario, haciéndole entrega de la sustancia ilícita colectada a la imputada de autos, inmediatamente la Directora del recinto carcelario, procede a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se encontraban los funcionarios: CAP. ALBERTO JOSE VIVAS MEDIAN, SMI2DA MEDIAN MIQUILENA DAMASO, Y SMI2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO, cumpliendo con los servicios de Seguridad Penitenciaria, donde la misma le manifiesta a los funcionarios castrenses que a la imputada de autos, durante la requisa de rutina llevada en el área de Cacheo de control de acceso, las funcionarias de guardia le habían incautado dentro de la vagina la referida sustancia ilícita, por lo cual los funcionarios castrenses proceden a trasladarse al área de C.O.A, (Control de acceso) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente al área de revisión de personas que ingresa a la visita, donde la Directora del recinto carcelario, hace entrega a los funcionarios castrenses de la sustancia ilícita y de dos (2) sin card, de color blanco, con letras de color rojo, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ DEL MORAL, siendo la misma presentada por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de la imputada, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-400, de fecha 14 de septiembre de 2014 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-400, de fecha 14 de septiembre de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido-y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.

2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual Deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
1. INSPECION TECNICA N° 2091, de fecha 14 de Septiembre de 2014, practicada en el Área de cacheo, Puerto de COA, de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio Miranda Estado Falcón.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIEÑTO LEGAL, de fecha 14 de Septiembre de 2014, practicada a Dos Dispositivos elaborados en material sintético de color blanco, los cuales presentan una inscripción en su parte frontal, donde se lee “MOVILNET”, dichos dispositivos presenta sus respectivos seriales los cuales son los siguientes: 89580 6001 43267 7512, y 89580 6001 47414 4678, el cual se encuentra en regular estado de uso y de conservación.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, asimismo de los dos Dispositivos elaborados en material sintético de color blanco, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 14 de septiembre de 2014.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: DIAZ DAGOBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

1.- INSPECION TECNICA N° 2091, de fecha 14 de Septiembre de 2014, practicada en el Área de cacheo, Puerto de COA, de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio Miranda Estado Falcón.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la imputada en el hecho que se le atribuye; Por ultimo, se debe indicar que resulta legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dic{amen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 14 de septiembre de 2014.
DE LOS TESTIMONIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ DEL MORAL, ya antes identificada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de la imputada de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo-modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de autos y, será susceptible de ser interrogada por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de prueba por parte de las partes; Por último,.se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 13 de septiembre de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: MARIA DANIELA GUTIERREZ CORONA, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, ya antes identificada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de la imputada de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio
Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de autos y, será susceptible de ser interrogada por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 13 de septiembre de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: SIVIRA MATOS ARANXA, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ DEL MORAL, ya antes identificada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, AGRAVADO, tipo penal previsto sancionado en, el articulo 149 (Segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
El anterior testimonio resulta Pertinente toda que la mencionada ciudadana aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de la imputada de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de autos y, será susceptible de ser interrogada por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 13 de septiembre de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico ProcesaI Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: CAP. ALBERTO JOSE VIVAS MEDIAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° 0027, de fecha 13 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SMI2DA MEDIAN MIQUILENA DAMASO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° 0027, de fecha 13 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, deI Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N? 0027, de fecha 13 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia y de los objetos colectados, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0027, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la Acusada, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es DIEZ (10) AÑOS, se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTIA quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad en su oportunidad. Y Así se decide.-

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 21° del Ministerio Público en contra del acusado MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta que el tribunal de ejecución lo determine CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000074