REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-009763
ASUNTO : IP01-P-2014-009763

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VÍCTIMA: FRANNIER ANGARITA.
ACUSADOS: JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ y ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 16 de Marzo de 2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009763, instruida contra los imputados: JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón teléfono s/n, y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos teléfono 0412 161 69 59 (Papá), por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de Marzo de 2015 siendo las 09:47 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y el alguacil designado para la sala 06 a fin de que tenga lugar el Audiencia Preliminar en el presente Asunto, en contra de los imputados JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y de la Defensa Pública Sexta ABG. EDER HERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO se deja constancia de la incomparecencia de los imputados JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ, quienes no fueron trasladados desde la Comunidad de Penitenciaria de Coro, se deja constancia de la incomparecencia de la victima FRANNIER ANGARITA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, en perjuicio de FRANNIER JAVIER ANGARITA VARGAS, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el primero de ellos quedó identificado como: JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón teléfono s/n y manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se identifica al segundo de ellos quien quedo identificado como VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos teléfono 0412 161 69 59 (Papá). Manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa publica abg. EDER HERNANDEZ, quien expone: este defensa visto lo manifestado por mí defendido del deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita lo imponga del mismo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica cuarta, quien expone: esta defensa solicita se imponga a mi defendido por el procedimiento especial, en virtud de lo manifestado por el mismo”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “El día 24 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Estado Falcón, cuando se encontraban en recorrido de inteligencia por la Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, recibieron llamada radiofónica por parte de un oficial adscrito al punto de control fijo del Sector Mataruca del mencionado Municipio, informándoles que se presentó el ciudadano FRANNIER JAVIER ANGARITA VARGAS, denunciando que sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de un vehículo tipo moto, color azul, modelo HORSE, placas AB6R54U, así mismo les informaron que dichos sujetos se trasladaban a exceso de velocidad por dicho punto de control, recibida la información, los funcionarios procedieron a realizar recorridos por el Sector, donde específicamente en el Sector Caja de Agua, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, con características exactas a las señaladas por la hoy victima, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y emprendiendo veloz huida y a escasos metros lograron alcanzarlos, incautándoles un teléfono marca Orinoquia, un teléfono marca Vtelca y el vehículo tipo moto despojado al ciudadano FRANNIER JAVIER ANGARITA VARGAS, la comisión policial una vez visto lo colectado y el señalamiento de la hoy victima al ciudadano ante descrito, procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como JOSE DAVID HERNÁNDEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-22.609.067 y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.384.288..”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón teléfono s/n. Seguidamente se identifica al segundo de ellos quien quedo identificado como VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos teléfono 0412 161 69 59 (Papá). Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalia ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto alas circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, se procede a desaplicar en virtud de que no rielan en el presente asunto actuación alguna que den la existencia de los mismo para los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ.

Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 75 al 86 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 24 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Estado Falcón, cuando se encontraban en recorrido de inteligencia por la Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, recibieron llamada radiofónica por parte de un oficial adscrito al punto de control fijo del Sector Mataruca del mencionado Municipio, informándoles que se presentó el ciudadano FRANNIER JAVIER ANGARITA VARGAS, denunciando que sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de un vehículo tipo moto, color azul, modelo HORSE, placas AB6R54U, así mismo les informaron que dichos sujetos se trasladaban a exceso de velocidad por dicho punto de control, recibida la información, los funcionarios procedieron a realizar recorridos por el Sector, donde específicamente en el Sector Caja de Agua, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, con características exactas a las señaladas por la hoy victima, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y emprendiendo veloz huida y a escasos metros lograron alcanzarlos, incautándoles un teléfono marca Orinoquia, un teléfono marca Vtelca y el vehículo tipo moto despojado al ciudadano FRANNIER JAVIER ANGARITA VARGAS, la comisión policial una vez visto lo colectado y el señalamiento de la hoy victima al ciudadano ante descrito, procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como JOSE DAVID HERNÁNDEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-22.609.067 y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.384.288…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, solo en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SIN LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en virtud de que considera este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes y fundados para acreditar a los ciudadanos las agravantes contenidas en el articulo 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa.

PROMOCIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVES KENYERBER QUIJADA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN, de fecha 25 de Diciembre de 2013 a VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, al vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, placas AB6R54U, serial chasis 8123A1K13DMD47800, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio, deja constancia de la existencia y características del vehículo despojado a la hoy víctima.
2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVES KENYERBER QUIJADA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN de fecha 25 de Diciembre de 2013, en EL SECTOR GUAIBACOA, CALLE UNIÓN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar donde los encartados de marras despajaron a la hoy víctima de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego.
3. Testimonio del funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, quien practicó DICTAMEN PERICIAL NRO 791-13, de fecha 25 de Diciembre de 2013, a un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, año 2013, color AZUL, tipo PASEO, placas AB6R54U, serial motor KW162FMJ2630388 ORIGINAL, serial de cuadro 8123A1K13DMD47800 ORIGINAL, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio, deja constancia de la existencia y características del vehículo despojado a la hoy víctima. -
4. Testimonio del funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crirninalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro,’ Estado Falcón, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN, a los siguientes objetos: “1.- un (01) teléfono celular, marca VE TEL CA, color negro, sena! IMEI: 869161010992758, provisto de su respectiva batería y chip de línea. 2.- un (01) teléfono celular, marca ORINO QUIA, de color negro y gris, serial número IMEI: M0A9MA1282511677, provisto de su respectiva batería”, en fecha 25 de Diciembre de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de las evidencias de interés criminalisticos incautadas a los hoy imputados en momento que fuese sorprendidos por los funcionarios policiales.

DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.-Testimonio de los ciudadanos funcionarios OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA, OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA. OFCICIAL AGREGADO CESAR ZAMBRANO y el OFICIAL AGREGADO ENDER MNTERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 deI Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ, luego que fueron señalados por la víctima y testigos, como participe en los hechos delictivos investigados.

VICTIMA:
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1-Testimonio del ciudadano FRANNIER JAVIER ANGARITA VARGAS de nacionalidad venezolana mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrados al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como víctima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas, para su incorporación por su lectura:

1.-PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN, de fecha 25 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES KENYERBER QUIJADA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, practicado en un VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, al vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, placas AB6R54U, serial chasis 8123A1K13DMD47800. a cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que se deja constancia de la existencia y características del vehículo despojado a la hoy víctima.
2.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO SIN, de fecha 25 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES KENYERBER QUIJADA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, practicado en EL SECTOR GUAIBACOA, CALLE UNIÓN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”. La cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en ella se indicaran las condiciones físicas del lugar donde los encartados de marras despajaron a la hoy víctima de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego.

3.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: DICTAMEN PERICIAL N° 791-13, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, practicada a un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, año 2013, color AZUL, tipo PASEO, placas AB6R54U, serial motor KW162FMJ2630388 ORIGINAL, serial de cuadro 8123A1K13DMD47800 ORIGINAL. La cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en el se deja constancia de la existencia y características del vehículo despojado a la hoy víctima.
4.- PARA SU EXHIBICIÓN E CORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en a cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- un (01) teléfono celular, marca VE TEL CA, color negro, serial IMEI: 869161010992758, provisto de su respectiva batería y chip de línea. 2.- un (01) teléfono celular, marca ORINO QUIA, de color negro y gris, serial número IMEI: MOA9MA 1282511677, provisto de su respectiva batería... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que se indica la existencia real de las evidencias de interés criminalisticos incautadas a los hoy imputados en momento que fuese sorprendidos por los funcionarios policiales.

Las anteriores pruebas promovidas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ. Y así se decide.-

CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 74 del Código Penal que es OCHO (08) AÑOS, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón teléfono s/n. Seguidamente se identifica al segundo de ellos quien quedo identificado como VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos teléfono 0412 161 69 59 (Papá). Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalia ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto alas circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, se procede a desaplicar en virtud de que no rielan en el presente asunto actuación alguna que den la existencia de los mismo para los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000073