REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004976
ASUNTO : IP01-P-2013-004976

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VÍCTIMA: ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO)
ACUSADO: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADEZCA TORREALBA y ABG. JHONNY CHIRINOS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006976, instruida contra el imputado: ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO titular de la cédula de identidad número V.– 17.103.711, nacido en fecha 05/07/1983, de 31 años de edad, estado civil: casado, venezolano, de oficio Funcionario de Polifalcón, Lic. En Ciencias Policiales como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Lamas de Fumbal, manzana Cinco (05) casa u-20, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-5134997, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro el día de hoy veinticinco (25) de Julio de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO, titular de la Cedula de Identidad 17.103.711, por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente la Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA y ABG. JHONNY CHIRINOS, Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JORGE POLANCO se deja constancia de la comparecencia del imputado ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO quien fue trasladado desde su centro de reclusión, se deja constancia de la comparecencia de las victimas indirectas los familiares de ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO) las ciudadanas ZULLY JOSEFINA COLINA GIL titular de la cédula de identidad V-5.166.063 made del occiso y la ciudadana IRMA DEL CARMEN GARCIA COLINA, titular de la cédula de identidad V-19.824.518 hermana del occiso. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral Y Publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO, titular de la Cedula de Identidad 17.103.711, por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO titular de la cédula de identidad número V.– 17.103.711, nacido en fecha 05/07/1983, de 31 años de edad, estado civil: casado, venezolano, de oficio Funcionario de Polifalcón, Lic. En Ciencias Policiales como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Lamas de Fumbal, manzana Cinco (05) casa u-20, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-5134997. Quien expuso: “Buenos Días, el hecho ocurrió cuando yo iba abrir mi vehiculo se acerco una persona con una conducta hostil lo que genero una discusión entre el y mi persona hubo un forcejeo con el arma de fuego y se disparo el arma, para ese momento yo no tenia intención de herir y menos de matar a alguien y si es de pedir disculpas a sus familiares lo haré, es todo”. Se deja constancia que las parte NO formularon preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la victima indirecta ZULLY JOSEFINA COLINA GIL quién expone: “este es un dolor muy grande solo pido en nombre de Dios que se pueda hacer Justicia”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA quien manifiesta “Buenos Días, quiero advertir a las victimas que estoy aquí para ejercer la defensa del señor Orlando Bermúdez, la cual no haré a ultranza porque mi defendido acaba de declarar lo ocurrido y tubo la gallardía de ofrecer disculpas a las victima y se que eso no revive a la persona pero es una gallardía porque sabemos que esto muy poco ocurre en estas situaciones, hago la excepción del articulo 28.4 literal E y I, por cuanto esta defensa no considera que existan elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal ejerza el control formal y material de la acusación interpuesta en contra de mi defendido, y tampoco existen elementos de convicción para determinar el delito que señala el Ministerio Público y señalo el porque, cuando estamos en presencia de un disparo tomamos en consideración un elemento que toma la fiscal para fundamentar su calificación y si tomamos en cuenta la necropsia de ley y vemos a donde fue arrojado el proyectil se puede evidenciar que fue un forcejeo por lo cual podemos verificar en la necropsia de ley, viendo así que mi defendido no tubo la intención de causar ese hecho, y que el Ministerio Público no tomo en cuenta las entrevistas realizadas a los ciudadano OSCAR MIGUEL BERMUDEZ, JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS y FRANCISCO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS las cuales rielan en los folios 210, 212 y 214 en las cuales se evidencia lo que acaba de declarar nuestro defendido por lo que se evidencia que realmente ocurrió lo que el estaba señalando que se dirigía a su carro otra persona fue detrás de el y forcejearon en un lugar donde presumo que todos estaban ingiriendo licor, esta defensa en caso de que este Tribunal no comparta con lo que señala esta defensa que no es otra cosa de que estamos en presencia de un Homicidio culposo, pero que tampoco puede el Ministerio Público señalar que estamos ante dos tipos de delitos y no señalo que estamos ante un concurso ideal y no real como lo provee el artículo 98 del Código Penal por lo cual esta defensa en nombre de nuestro representado el señor Orlando Bermúdez le solicitamos al Tribunal analice las situaciones indicadas en cuanto a al Necropsia de Ley y las Actas de entrevistas realizadas y que verifique que existe un concurso ideal de delitos y que el hecho se debe calificar como un Homicidio Culposo o de no compartir esto el Tribunal un Homicidio Intencional, y asimismo solicito una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a nuestro defendido, y ratificamos los medios probatorios señalado en el escrito de la defensa del 1 al 7, los cuales son pertinente y necesarios por los cuales demostramos a través de ellos la no responsabilidad Penal de nuestro defendido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JHONNY CHIRINOS quien expone: “en primer lugar con el respeto que se merecen las victimas presentes en sala, en esta etapa del proceso debe tomarse de igual forma en consideración además de lo explanada por mi compañera en esta Defensa la presunción constitucional de inocencia que enviste a mi defendido tomando en consideración las circunstancias en que ha quedado de cómo sucedieron esos hechos y que perfectamente según lo constado en actas no existió en ningún momento dolo por parte de nuestro defendido y a todo evento en caso de que sea aplicado si así lo decide nuestro defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos se tome en consideración las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal así como la conducta predelictual que posee el ciudadano Orlando Bermúdez, es todo”. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
El día domingo 11 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, los ciudadanos ADAN ALCIRO GARCIA COLINA y LEONARDO RODRÍGUEZ, salieron del local nocturno “Tasca Palma Sola”, ubicada en la calle Cementerio Viejo, entre calles Palmasola y calle Proyecto, sector san Nicolás, específicamente frente a una vivienda signada con el número 22-A, de Coro Estado Falcón, observando que en la parte de afuera del local se encontraban cuatro sujetos, entre ellos eI ciudadano que luego de su aprehensión quedo identificado como ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO, ahora imputado, momento en el cual el ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA les dice “que pasen buenas noches” cuestión que de manera injustificada causo molestia entre los cuatro ciudadanos, y es cuando uno de los ciudadanos le dice al ciudadano ORLANDÓ RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO “métele un tiro”, optando éste por desenfundar un arma de fuego tipo pistola y le efectúa un disparo en el abdomen al ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, por motivo fútil, optando el agresor junto a sus acompañantes por huir del sitio a bordo de dos vehículos, mientras la victima fue trasladada al hospital general de Coro donde falleció a pocos momentos de su ingreso, producto de “anemia aguda por ruptura visceral por heridas por arma de fuego”..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO, titular de la Cedula de Identidad 17.103.711, cambiándose la calificación al delito de HOMICIDIO INTECIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO); no admitiéndose así la calificación realizada por el ministerio Público por los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), ni USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día domingo 11 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, los ciudadanos ADAN ALCIRO GARCIA COLINA y LEONARDO RODRÍGUEZ, salieron del local nocturno “Tasca Palma Sola”, ubicada en la calle Cementerio Viejo, entre calles Palmasola y calle Proyecto, sector san Nicolás, específicamente frente a una vivienda signada con el número 22-A, de Coro Estado Falcón, observando que en la parte de afuera del local se encontraban cuatro sujetos, entre ellos eI ciudadano que luego de su aprehensión quedo identificado como ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO, ahora imputado, momento en el cual el ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA les dice “que pasen buenas noches” cuestión que de manera injustificada causo molestia entre los cuatro ciudadanos, y es cuando uno de los ciudadanos le dice al ciudadano ORLANDÓ RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO “métele un tiro”, optando éste por desenfundar un arma de fuego tipo pistola y le efectúa un disparo en el abdomen al ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, por motivo fútil, optando el agresor junto a sus acompañantes por huir del sitio a bordo de dos vehículos, mientras la victima fue trasladada al hospital general de Coro donde falleció a pocos momentos de su ingreso, producto de “anemia aguda por ruptura visceral por heridas por arma de fuego…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, no se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado por el Ministerio Público en ocasión al Precepto Jurídico Aplicable es decir, la Calificación Jurídica presentada como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no encuadrando los hechos en la calificación presentada sino en la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTECIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados no son suficientes para la calificación presentada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE FREITES ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1840 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 10 de agosto de 2013, al cadáver del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla de metal propia para el traslado de pacientes, yace el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta.... EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: . . .presenta lo siguiente: Una (01) herida quirúrgica suturada en forma vertical de treinta centímetros (30 cm) de igual forma se observa en la parte central de la herida un (01) orificio de forma circular en la región lumbar derecha... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma de fuego que presentó.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE FREITES ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1839 y MONTAJE FOTOGRÁFICO fecha 10 de agosto de 2013, en el sitio del hecho: CALLE CEMENTERIO VIEJO, ENTRE CALLE PALMASOLA Y CALLE ‘ROYECTO, SECTOR SAN NICOLÁS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 22-A, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: ‘. . .sitio del suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada. . .se visualiza en sentido Norte, a una distancia de cuatro metros con treinta centímetros (4.30 cm).. . una (01) concha de bala percutida calibre 9mm. . . se observa en sentido Noroeste, a una distancia de tres metros con setenta centímetros (3.70 cm)... una mancha de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo . . . ‘ la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como la colección de los elementos de interés criminalístico.
3. Declaración del funcionario MV. MSC LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 345, de fecha 10 de agosto de 2013, y practicado al cadáver de la victima, practicada a las muestras de la sustancia Hemática colectadas al cadáver de la victima y en el sitio del suceso, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras 1 y 2, es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la Especie Humana.”. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las referidas muestras efectivamente se trata de sangre humana.
4. Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO JOSÉ RODRÍGUEZ, experto en Balística del Cuerpo de Delegación Santa Ana de Cor9, quién suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 396, de fecha 10 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; “A.-Una (1) Concha, perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas “CA VIM”. . . B. - Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes con formante del cuerpo de una bala para arma de fuego del callbre 9 Milímetros Para bellum.. .PERITA ClON; Examinado el estado de la bala suministrada, se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. . Examinadas las piezas suministradas a través del MICROSCOPIO DE COMPA RACIÓN BALÍSTICA, se constató que: La concha presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percutó, dichas características nos va a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha Arma de fuego. El proyectil descrito en el numeral “B”, presenta en su cuerpo características tenues y leves, de clase tales como: seis (6) huellas de campo y seis (6) huella de estría, de giro helicoidal dextrógiro ( es decir, a la derecha), originados al pasar por e! ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, dichas características nos va a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha Arma de fuego que lo dísparó ...“. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la existencia real del proyectil y la concha de balas que fueron colectadas en el sitio del hecho, así como sus características.
5. Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL IV DOCTOR ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2120, de fecha 12 de agosto de 2013, y practicado al cadáver de la victima Adán Alcira García Colina, así como la causa de muerte.... “. . .ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano producto de las heridas que le causó el imputado con el arma de fuego, arma de fuego que fue colectada luego al momento de su aprehensión, lo cual vincula al hoy imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
6. Declaración de la Experto INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practico EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES, de fecha 10 de agosto de 2013, practicada al vehículo en el que se trasladaba el imputado antes y luego de. cometer el hecho, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el resultado del barrido técnico y de la determinación de iones oxidantes nitratos, así como la técnica empleada para la obtención de los mismos.
7. Declaración del funcionario INSPECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 397, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada a; realizadas al arma de fuego y las balas colectadas al momento de la aprehensión del imputado, y al proyectil y la concha colectada en el sitio del hecho, donde se determinó: CONCLUSIONES: “1.- La concha marca “cavim” calibre 9 Milímetros Parabellum, suministrada como incriminada y descritas en el presente informe, y que guarda relación con la experticia 396 de fecha 10-08-13, fue percutida por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, serial de orden HH540.. .2.- Cuatro (4) balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados.. .3.- Verificamos el arma de fuego tipo PISTOLA descrita en el presente informe en nuestro Sistema de investigación e Información Policial, donde se constató que la misma no presenta registro policial...”, la testimonio indicará que la concha colectada en el sitio del suceso objeto de la presente investigación, fue percutida por el arma de fuego que entregó el imputado al momento de su detención, arma de fuego que pertenece a la Policía del Estado Falcón.

8. Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CHIRINOS, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico DICTAMEN PERICIAL N 530-13, de fecha 10 de enero de 2013, a realizado al vehículo entregado por el imputado al momento de su aprehensión, como el vehículo usado para huir del sitio del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real del vehículo así como las, Características y sus seriales identificadores, a bordo del cual huyo el agresor del sitio del hecho.

9. Declaración de la Experto INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practico EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS), de fecha 10 de agosto de 2013, practicada a la ropa que portaba el imputado al momento de su aprehensión, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el resultado de la misma y la presencia de sustancia hematina en la ropa como obtuvieron información sobre el estado de salud y la identificación plena de la victima, así como la realización de la inspección técnica del sitio y colección de la evidencia.

2. Declaración del ciudadano funcionario DETECTIVE ERICK FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio describirá las circunstancias de la aprehensión del imputado y la colección del arma de fuego usada para cometer el hecho, la vestimenta y el vehículo que usaba.

TESTIGOS
3. Declaración del ciudadano LEONARDO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (datos Reservados), quién entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 10 de agosto de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “...yo me encontraba con mi amigo de nombre ADAN GARCÍA, en una tasca, luego decidimos irnos, cuando salimos de la tasca en la calle estaban cuatro tipos, mi amigo cuando vamos pasando frente a ellos les dice “que pasen buenas noches” los sujetos se molestaron y uno de los tipos le dice a otro métele un tiro, mi amigo les dice por que si no les hemos faltado el respeto, es cuando uno de los sujetos saca un arma y le hace un tiro a mi amigo A DAN. . . fue en la parte de la barriga”; la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.

4. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ NAVARRO, (datos Reservados); quién entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 10 de agosto de 2013 ante esta Oficina Fiscal, manifestó: “...se escuchó una detonación del lado de la otra calle, y es cuando observo a la persona quién lo acompañaba pidiendo auxilio. . . al llegar el acompañante de Adán, pidiendo auxilio al grupo de personas quienes nos encontrábamos en las afueras de mi casa, salgo corriendo para la mencionada Tasca, pudiendo observar el cuerpo tirado en el pavimento de Adán rodeado por tres ciudadanos. . .al acercarme a escasos 5 metros, un ciudadano de contextura delgada, piel morena saca un arma de fuego y me dice ‘Vete de aquí o te pego un tiro, yo soy policía”.. .se van en un vehículo... CUARTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted, las características fisonómicas del ciudadano acompañante del hoy occiso? CONTESTO: Es de piel morena, estatura alta y contextura fuerte, y se presentó como Rodríguez...”, la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos presentó el cadáver del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA..
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1840 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE FREITES ERICK adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de la victima en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de lo siguiente: ‘En el precitado lugar sobre una camilla de metal propia para el traslado de pacientes, yace el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta.. .. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADA VER: . . .presenta lo siguiente: Una (01) herida quirúrgica suturada en forma vertical de treinta centímetros (30 cm) de igual forma se observa en la parte central de la herida un (01) orificio de forma circular en la región lumbar derecha... “. La cual es útil, pertinente y necesaria dado a que en ella se deja por sentado la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma de fuego que presentó el cadáver del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1839 y MONTAJE FOTOGRÁFICO fecha 10 de agosto de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE FREITES ERICK adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE CEMENTERIO VIEJO, ENTRE CALLE PALMASOLA Y CALLE PROYECTO, SECTOR SAN NICOLÁS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 22-A, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “...sitio del suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada. . . se visualiza en sentido Norte, a una distancia de cuatro metros con treinta centímetros (4.30 cm).. .una (01) concha de bala percutida calibre 9mm. . . se observa en sentido Noroeste, a una distancia de tres metros con setenta centímetros (3.70 cm).. . una mancha de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo . . . “. La cual es útil, pertinente y necesaria, dado a que en ella se deja por sentado la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como la colección de los elementos de interés criminalístico.

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 345, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por la MV. MSC LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia Hemática colectadas al cadáver de la victima y en Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras 1 y 2, es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la Especie Humana.” La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar que las referidas muestras efectivamente se trata de sangre humana.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 396, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO JOSÉ RODRÍGUEZ, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; “A.-Una (1) Concha, perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas “CAVIM”.. .B.- Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes con formante del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 Milímetros Parabellum. . .Peritación; Examinado el estado de la bala suministrada, se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.. .Examinadas las piezas suministradas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, se constató que: La concha presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percutó, dichas características nos va a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha Arma de fuego. El proyectil descrito en el numeral “B’ presenta en su cuerpo características tenues y leves, de clase tales como: seis (6) huellas de campo y seis (6) huella de estría, de giro helicoidal dextrógiro ( es decir, a la derecha), originados al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, dichas características nos va a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha Arma de fuego que lo disparó…” La cual es pertinente, Util y Necesaria para acreditar hecho, donde se determinó: CONCLUSIONES: “1.- La concha marca “cavim” calibre 9 Milímetros Parabellum, suministrada como incriminada y descritas en el presente informe, y que guarda relación con la experticia 396 de fecha 10-08-13, fue percutida por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, serial de orden HH540. . .2.- Cuatro (4) balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados.. .3.- Verificamos el arma de fuego tipo PISTOLA descrita en el presente informe en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma no presenta registro policial...” La cual es útil, pertinente y necesaria para acreditar que la concha colectada en el sitio del suceso objeto de la presente investigación, fue percutida por el arma de fuego que entregó el imputado al momento de su detención, arma de fuego que pertenece a la Policía del Estado Falcón.
8. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: DICTAMEN PERICIAL N 530-13, de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CHIRINOS, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al vehículo entregado por el imputado al momento de su aprehensión, como el vehículo usado para huir del sitio del hecho. La cual es pertinente, útil y necesaria para establecer la existencia real del vehículo así como las características y sus seriales identificadores, a bordo del cual huyo el agresor del sitio del hecho.

9. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS), de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por la INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO Experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada para acreditar el resultado de la determinación de iones oxidantes nitratos y la presencia de sustancia Hemática en la ropa.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTECIONAL”.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es QUINCE (15) AÑOS, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite el escrito de descargo realizado por la Defensa Privada en fecha 28 de Octubre de 2013.
CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Ejecución en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho.
SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO, titular de la Cedula de Identidad 17.103.711, cambiándose la calificación al delito de HOMICIDIO INTECIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO); no admitiéndose así la calificación realizada por el ministerio Público por los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), ni USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTECIONAL”;. TERCERO: Se admite el escrito de descargo realizado por la Defensa Privada en fecha 28 de Octubre de 2013 CUARTO: Oída la manifestación del acusado de Admitir los hechos, se condena al ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO titular de la cédula de identidad número V.– 17.103.711, nacido en fecha 05/07/1983, de 31 años de edad, estado civil: casado, venezolano, de oficio Funcionario de Polifalcón, Lic. En Ciencias Policiales como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Lamas de Fumbal, manzana Cinco (05) casa U-20, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-5134997 a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Ejecución en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000059