REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001371
ASUNTO : IP01-P-2015-001371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta misma fecha, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-21.649.379, natural de Caracas, nacido en fecha 23-04-1994, de 20 años de edad, soltero, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; tal como lo es, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAINELI CABRERA DE VARGAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que data de fecha 29 de Enero de 2015 y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 02-02-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por la ciudadana MAINELI CABRERA DE VARGAS, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que manifestó llamarse JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA, ya que el día 29-01-2015, me estafó a través de la página OLX.COM, por cuanto el mismo estaba ofertando una computadora y le realicé un depósito por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.), comprometiéndose en enviarme la computadora al día siguiente y hasta la fecha de hoy no he recibido respuesta. Es todo..”
2.- OFICIO N° FAL-3-0181-2015 suscrito en fecha 10-02-2015, por la Abg. Milagros del Rosario Figueroa Freites, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima Encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por medio de la cual solicita al Jefe de Segundad del Banco Mercantil, informar sobre los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente N° 01050761831761048090 así como los datos filiatorios del titular de la referida cuenta.
3.- OFICIO N° 109002 suscrito en fecha 19-02-2015 por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, Coordinadora de Control de Servicios Operativos de Mercantil Banco, por medio de la cual da respuesta al oficio N° FAL-3-0181-015 de fecha 10-02- 2015, así mismo informan que la Cuenta Corriente N° 01050761831761048090 registra a nombre del ciudadano JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA, con cédula de identidad N° y- 21.649.379.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 04-02-2015 por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que una vez vista y leída la entrevista tomada a la ciudadana MAINELI CABRERA, identificada plenamente y quien figura como denunciante y victima en la presente investigación, procedió a verificar ante la página Web WWW.OLX.COM, todas las publicaciones existentes en dicho portal, realizadas con el usuario cuyo seudónimo es “ALIRIO ZAPATA”, obteniendo como resultado que el usuario antes mencionado posee una publicación relacionada a la venta de una (01) computadora marca Siragon, modelo i, por un costo de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), siendo la siguiente dirección electrónica: HTPP:I/PUNTOFIJO.OLX.COM.VEITODO-EN-UNO-SIRAGON-l5-NUEVA- IID-776134728#RESULTSET BROWSE POS 2, a la cual se encuentra asociado el número telefónico de contacto: 0412-523-0489, teniendo como lugar de ubicación la ciudad de Punto Fijo, así mismo indagó en la referida página Web, acerca de otras publicaciones que se relacionen con la presente investigación, logrando localizar una publicación más, referente a la venta de equipos de computación marca Siragon, modelo i5, con un costo de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.), siendo la siguiente dirección electrónica: HTPP:I/PUNTOFIJO.OLX.COM.VEITODO-EN-UNO-SIRAGON-15- NUEVA-IID-7763134728#RESULTSET BROWSE POS 2, la cual posee como usuario el seudónimo de “ALIRIO”, el número telefónico de contacto asociado es 041 2-523-0489, el cual se encuentra relacionado en la publicación realizada con el usuario “ALIRIO ZAPATA”, teniendo como lugar de ubicación la misma ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por lo que observando y comparando los seudónimos antes mencionados, se observa una similitud en los mismos ya que uno es “ALIRIO ZAPATA” y el otro es “ALIRIO”..
5.- ANÁLISIS DE CONTENIDO N° 9700-060-0032 suscrita en fecha 12-02-2015, por la ING. DARLLELYS CASTILLO, Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Criminalistica, Área de Experticias Informáticas, a las siguientes direcciones de Internet:
PÁGINA WEB 1: HTPP:/IPUNTOFIJO.OLX.COM.VEITODO-EN-UNO-SIRAGON-15- NUEVA-lID-; PÁGINA WEB 2: HTPP:IIPUNTOFIJO.OLX.COM.VEITODO-EN-UNOSIRAGON-I5-NUEVA-IID-77631 34728#RESULTSET BROWSE POS 2, arrojando como resultado el siguiente: En la página Web N° 01 se observó que el acceso no se pudo realizar, ya que al acceder a la misma por medio del navegador, el mismo emitió un mensaje donde se especifica que no se encuentra disponible y en la página Web N° 02 se observó una publicación donde se comercializa un computador marca Siragon según el título de la publicación, además se visualizó en el lado superior derecho los datos del anunciante, lo cual consiste a nombre de: “Aliño” número de teléfono 041 2-5230489.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-02-2015 por la funcionaria DETECTIVE GLAISMARY VIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse MAINELI CABRERA DE VARGAS, con cédula de identidad N° E- 84.579.579, quien funge como denunciante y victima en la presente investigación, a quien ese le realizó la entrega de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 353906031281984, CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, de su propiedad luego de ser previamente procesado.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° P-00-81-15 suscrito en fecha 02-02-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “. . .UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 353906031281984, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA SIGNADO CON EL NÚMERO 0412-640-3165...”.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-060-0024 suscrita en fecha 06-02-201 5, por la T.S.U. MARTHA TORRES, Experto Técnico, a al Departamento de Criminalistica, Área de Experticias Informáticas del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “. . .UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 353906031281984, PROVISTO DE SU BATERÍA, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY Y TARJETA SIM CARD, SERIAL 8958020812101277627F. W; arrojando como resultado que se observó la cantidad de Veintisiete (27) mensajes enviados, Catorce (14) mensajes recibidos y Veintitrés (23) llamadas realizadas.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-02-2015 por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que luego de vistas y leídas las actas procesales que anteceden, entre las que encuentran una denuncia interpuesta por la ciudadana MAINELI CABRERA, el día 02 de Febrero del año 2015, donde manifestó que el día 29-01-2015, realizó un depósito al número de Cuenta 01050761831761048090 perteneciente a la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre del ciudadano JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA, por una publicación realizada en la página Web WWW.OLX.COM, actualmente identificado en actas que anteceden, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00 Bs.), por concepto de compra de UNA (01) COMPUTADORA, MARCA SIRAGON, CON CAPACIDAD DE 4GB DE MEMORIA RAM, comunicándose con el prenombrado ciudadano a través del número telefónico 0412-523-0489, para efectuar dicho depósito y hasta la fecha no ha recibido la entrega de la computadora, de igual manera el ciudadano antes mencionado no contesta las llamadas telefónicas que le realiza el denunciante al teléfono que aparece en tal publicación el cual se encuentra registrado a nombre del prenombrado ciudadano, al igual que la cuenta corriente donde fue realizado dicho depósito para la compra del referido equipo, por tal situación estamos en presencia de uno de los delitos tipificados en la supra mencionada ley como “OFERTA ENGAÑOSA”, donde además existen suficientes elementos de convicción para atribuirle su participación en el hecho.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAINELI CABRERA DE VARGAS; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de las Actas de Investigación levantadas, las entrevistas a testigos referenciales y presenciales del hecho, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela suficientes elementos suficientes los cuales relacionan directamente al Ciudadano JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA, como la persona que estafó directamente a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha ofertado engañosamente la venta de un bien a la victima recibiendo a cambio una cantidad de dinero el cual el ciudadano JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA nunca llego a entregar dicho bien ofertado, causándole a la victima un grave daño patrimonial.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada, pero causa un grave daño a la victima por lo que considerando la gravedad del delito, en virtud de que compromete el patrimonio de la ciudadana victima en el presente asunto, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
3. la magnitud del daño causado. (Negrita del tribunal)
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado, el cual como se ha dicho, ataca un fundamental jurídico que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es el derecho a la propiedad, Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano, por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JONATHAN MANUEL RAMOS PEÑA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-21.649.379, natural de Caracas, nacido en fecha 23-04-1994, de 20 años de edad, soltero; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAINELI CABRERA DE VARGAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 3° y 238 todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO
ABG. PEDRO GUANIPA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP0052015000061
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