REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de abril de 2015
204º y 156º
IP01-P-2006-000882
SIN DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al análisis y estudio que se ha efectuado “de oficio” del presente asunto penal, seguido a los ciudadanos ROGEL CHACAL FLORES, JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, ÁNGEL DOLORES GARCÍA COLINA, ÁNGEL FELIPE MANAURE y OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, a quienes se le seguía proceso judicial por el delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la otrora Ley de Drogas en su artículo 31, último aparte.
Previamente se observa y considera lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
Según se desprende de la acusación penal presentada el día 4 de agosto de 2006, que la Representación Fiscal, le atribuía a los ciudadanos ROGEL CHACAL FLORES, JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, ÁNGEL DOLORES GARCÍA COLINA, ÁNGEL FELIPE MANAURE y OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, ser presuntos autores responsables a título de Distribuidores Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, en un allanamiento efectuado a un inmueble, donde presuntamente ellos se encontraban, se decomisó la cantidad de 1,62 gramos/miligramos de clorhidrato de cocaína y la cantidad de 17,96 gramos/miligramos de marihuana.
II
DEL DERECHO
Se desprende de la acusación penal que los hechos que nos ocupan datan del día 5 de julio de 2006, es decir, han transcurrido desde aquella época hasta hoy, casi 9 años, razón por la cual es menester, a juicio de esta instancia judicial, analizar el asunto a la luz de las disposiciones sustantivas previstas en el Código Penal, en relación a la denominada “prescripción judicial o extraordinaria” o mejor dicho, según la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional, “una causa de extinción de la acción penal”, tal y como lo estableció en el fallo 1241 de fecha 28 de julio de 2008, y en la que se dijo: “…A juicio de esta Sala, no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas…”
La prescripción, es una limitación al “ius puniendi” del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge el desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley.
La prescripción ordinaria está contemplada en los artículos 108 (lapsos o tiempo de prescripciones de acuerdo a la sanción de los delitos) y el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá la prescripción el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Pero también interrumpen la prescripción de la acción penal, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.
A su vez, esa misma disposición penal, prevé en sus últimas líneas la llamada “prescripción judicial o extraordinaria” hoy llamada por regulación jurisprudencial “una causal de extinción de la acción penal” y ésta opera cuan “…el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad de la misma”
En esta última se requiere la existencia de un juicio y que éste “sin la culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo y ésta según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, fallo 430 de fecha 8-8-2008, no se interrumpe, como si sucede en la prescripción ordinaria de acuerdo al artículo 110 del Código Penal. La Sala señaló: “Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción, no obstante, debe considerarse que esa prolongación del proceso, debe ser por causas no imputables al procesado”
Aplicado tales criterios al caso que nos ocupa, se puede observar del expediente, y así se desprende, que el proceso judicial seguido a los ciudadanos ROGEL CHACAL FLORES, JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, ÁNGEL DOLORES GARCÍA COLINA, ÁNGEL FELIPE MANAURE y OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por el delito de Distribución Menor de Drogas, prevista en el último aparte, de la otrora Ley de Drogas, no se ajusta jurídicamente a la calificación correcta del tipo penal, es por ello, que el Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, y desde el inicio del juicio oral y público, advirtió el cambio de calificación jurídica, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de 1 a 2 años de prisión, y en aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que la pena normalmente aplicable sería de 1 año y 6 meses, que se obtiene de la sumatoria de ambos extremos divido entre dos.
A partir de allí, nos remitimos al contenido del artículo 108 del Código Penal, para saber cual es el tiempo de la prescripción ordinaria, este es, de tres (3) años, según lo establece el numeral 5º del citado artículo.
Establecido que, la “prescripción judicial o extraordinaria” o “extinción de la acción penal” que prevé el final del artículo 110 eiusdem, no es susceptible de interrupción, como si lo es la primera, tenemos que la “extinción de la acción penal” sería de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo de prescripción aplicable (3 años) más la mitad de la misma, que sería 1año y 6 meses.
Sin lugar a dudas, que ha transcurrido con creces el lapso para que prospere la “prescripción judicial o extraordinaria” y al revisar el asunto penal encontramos igualmente que el proceso se dilató y alcanzó el lapso de tiempo antes mencionado sin la culpa del reo, ya que fue la inactividad del Estado la que no permitió la celebración del juicio oral y público, y los acusados ROGEL CHACAL FLORES, JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, ÁNGEL DOLORES GARCÍA COLINA, ÁNGEL FELIPE MANAURE y OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, cabalmente, acudían a todas sus convocatorias durante el desarrollo del proceso judicial, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar “la extinción de la acción penal” por aplicación del artículo 110, parte in fine, del Código Penal vigente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la “prescripción judicial o extraordinaria” prevista en el artículo 110, parte in fine, del Código Penal vigente, en el proceso judicial que se sigue a los ciudadanos ROGEL CHACAL FLORES, JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, ÁNGEL DOLORES GARCÍA COLINA, ÁNGEL FELIPE MANAURE y OMAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que esta instancia le dio a los hechos, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0720150000025
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