REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de abril de 2015
205º y 156º
IP01-P-2012-0005031
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, en la causa penal que se sigue en contra de la ciudadana Arelysmas Medina Rosendo, por la comisión de los delitos de Utilización Ilegítima de Información o Datos Reservados y Tráfico de Influencias, previstos en los artículos 66 y 71 de la Ley Contra la Corrupción.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
1.- Arelymar Medina Rosendo, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.729, venezolana, de 34 años de edad, Oficial Agregada de la Policía del estado Falcón, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, sector Nº4, vereda 28, casa Nº 8, Coro, estado Falcón.
II
ANTECEDENTES
El día 25 de marzo de 2015, se dio inicio al juicio oral y público en contra de la ciudadana Arelysmas Medina Rosendo, por la comisión de los delitos de Utilización Ilegítima de Información o Datos Reservados y Tráfico de Influencias, previstos en los artículos 66 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, cumpliéndose en consecuencia, con todas y cada una de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal.
Sucesivamente el día 6 de abril de 2015, se dio continuación al juicio oral y público, y se postergó para el día 13 de abril de 2015, siendo aplazado por no asistir ningún experto y/o testigo. Se fijó para el día 23 de abril de 2015.
En la sesión del día 6 de abril de 2015, al revisar el expediente para la organización de la pruebas tanto testimoniales, como documentales que se tendrían que recibir en el debate, el Juez advirtió a las partes, que sólo la Fiscalía había promovido pruebas, siendo ellas admitidas por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar y según se desprende del auto de apertura a juicio.
No obstante a la advertencia del Tribunal, la defensa pública, se acercó al estrado del Juez, manifestando de forma respetuosa y cordial que si habían ofrecidos pruebas, e incluso exhibió de su expediente un escrito de descargo en el cual se observó visiblemente la fecha, la hora y el sello colocado al momento de su recepción en la URDD.
Al señalar sus argumentos el Tribunal procedió a una revisión exhaustiva del expediente judicial, pudiendo constatar que el escrito de descargo presentado por la defensa pública en la fase intermedia y con ocasión a la acusación penal presentada en contra de la acusada, no constaba en el expediente. Tratándose indiscutiblemente de un grave error procesal, que constituye un desorden dentro del proceso y que genera indefensión a una de las partes, al no obtener de forma correcta un pronunciamiento judicial sobre las pruebas que había ofrecido para demostrar, según su criterio, la inocencia de su patrocinada judicial.
Sin embargo, el Tribual procedió a analizar el acta de audiencia preliminar y el acto de apertura a juicio publicado por el Tribunal de Control, encontrando graves discrepancia entre los pronunciamientos otorgados por la Juez, al momento de finalizar la audiencia preliminar y los otorgados en la dispositiva del auto de apertura a juicio.
Estas discrepancias y antinomia de pronunciamientos se pueden resumir del siguiente modo:
El día 4 de julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta riela a los folios 168 al 171 de la primera pieza, y en su contenido podemos observar que la defensa señaló:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: consigna informe medico emitido por el Dr. Julio Rojas, medico cardiólogo, el cual se explica por si solo y da fe de que su defendida se encuentra con problemas de salud y se le revise la medida de arresto domiciliaria por una menos gravosa, así mismo ratifico el escrito de descargo consignado por este tribunal en tiempo hábil y en virtud de que su defendido le manifestó que no admitiría los hechos…” (Subrayado del Tribunal de Juicio).
Como podemos observar, la defensa, convencida como estaba de la consignación de su escrito de descargo, y en tiempo hábil, según ella, insistió en sus argumentos defensivos y ratificó lo que había alegado en dicho escrito de descargo, escrito éste, que como ya se dijo, no consta en el expediente, peo sin embargo, fue puesto a la vista del Juez de Juicio, probando la defensa con ello que tenía la copia del escrito de descargo debidamente recibido y sellado por la URDD, y fue por ello que confiada de su consignación ratificó el contenido del escrito a la espera del pronunciamiento del Tribunal en la audiencia preliminar, que decidió de la siguiente manera:
“…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público contra la ciudadana ARELIYSMAR MEDINA ROSENDO, por la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFROMACION O DATOS RESERVADOS, delito previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusden, se ordena la apertura a juicio oral y público, en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.545, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-02-1973, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Urbanización Independencia, segunda etapa, vereda 1, casa N° 24, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-088.8275, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa así como la comunidad de la prueba…”
Lo paradójico de esta situación legal es que el Tribunal, admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y también las ofrecidas por la defensa, y aunque era innecesario establecer como dicho que se “admitía la comunidad de la prueba” el Tribunal así lo asentó.
Se desprende de dicho pronunciamiento que el Tribunal dio por sentado que admitía las pruebas que la defensa había ofrecido, es decir, que dio por cierto que el escrito de descargo que era el que contenía dicho ofrecimiento de pruebas existía y corría inserto en el expediente, cuestión que no era cierto ni es cierto, ya que no está en el expediente judicial y el Tribunal de Juicio se percata de su existencia el día 6 de abril de 2015, en la sesión de continuación del juicio correspondiente, y por las razones que se reseñaron ut retro.
Pero allí no cesan las irregularidades en la tramitación del expediente y las contradicciones entre los pronunciamientos judiciales del Tribunal de Control, pues, en el auto de apertura a juicio, dejó establecido no sólo que admitía únicamente la pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, sino que además en una franca y abierta contradicción entre lo dicho en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, señala que la defensa no presentó el escrito de descargo contra la acusación Fiscal y en consecuencia, no había pruebas ofrecidas por la defensa.
Así lo dejó asentado en la resolución judicial:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, por la comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa no presento el respectivo descargo…”
Palmaria y meridianamente, se aprecia la grave lesión al debido proceso, que provocó el Tribunal de Control, contra el derecho a la defensa de la ciudadana Arelysmas Medina Rosendo, a quien dejó en un absoluto estado de indefensión como consecuencia de sus paradójicos pronunciamientos judiciales otorgados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, además de reflejar el desorden procesal del asunto al no constar anexo al expediente el escrito de descargo que la Defensa Pública, según lo expuesto, había consignado en tiempo hábil y oportuno para que fuese objeto de estudio y pronunciamiento por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar.
Sobre el régimen de nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: Arelys Del Valle Barreto Hernández).
“Así, en esa oportunidad la Sala señaló que:
La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio)”
En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
En sentencia Nº 430, de fecha 3 de mayo de 2013, la Sala Constitucional advirtió de la competencia que tienes todos los jueces de la República para decretar las nulidades, cuando observen trasgresión del orden constitucional y/o legal. Al respecto, señaló:
“De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus).
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, con el objeto de restituir la situación jurídica que se infringió contra de la ciudadana Arelysmas Medina Rosendo, en lo atinente a su derecho a la defensa, es decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de apertura a juicio publicado en fecha 10 de julio de 2013, y las demás actuaciones dependientes de dichos actos judiciales, ello por estar involucrado el Orden Constitucional Legal, en consecuencia, se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, De Oficio, Decreta la Nulidad Absoluta, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de apertura a juicio publicado en fecha 10 de julio de 2013, y de todos los actos consecutivos a ellos, en consecuencia, se repone la causa que se sigue a la ciudadana Arelysmas Medina Rosendo, por la comisión de los delitos de Utilización Ilegítima de Información o Datos Reservados y Tráfico de Influencias, previstos en los artículos 66 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios observados y advertidos en la presente resolución judicial, en virtud de haberse detectado violación al orden público constitucional y/o legal, que cercenaron derechos fundamentales de la imputada de autos generándole un estado absoluto de indefensión, todo conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia Patria citada en la presente resolución.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial a los fines de que el asunto sea distribuido entre alguno de los Tribunales que conforman la fase, pero ante una Jueza distinta a la que profirió las decisiones anuladas.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ
Asunto Judicial: IP01-P-2012-005031
Resolución: PJ04201500027
Decisión de fecha 23-4-2015
JCPG/ER/jcpg
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