REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de abril de 2015
205º y 156º
IP01-P-2012-0004337

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, en la causa penal que se sigue en contra del ciudadano Josué Rafael González Arape, a quien junto a otros, se les enjuicia por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881.

II
ANTECEDENTES


Como antecedentes del caso encontramos que el ciudadano Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario, el cual debía cumplir en el lugar de su residencia, valga decir, sector la Sabana adyacente a la Escuela Churuguara, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, medida que fue otorgada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al término de la audiencia preliminar celebrada el 20 de diciembre de 2012, y que, según el criterio judicial del referido Tribunal las circunstancias que en un primer momento habían permitido imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, habían variado y hacían posible la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad.

Desde entonces, el proceso ha discurrido, teniendo bajo dicha medida no sólo al ciudadano Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, sino también a los ciudadanos José Castellano y Leomar Jacinto Ochoa, quienes son co-acusados.

Este despacho de Justicia, en la audiencia del juicio oral y público que estuvo convocada para el día 23 de abril de 2015, decidió revocar la medida cautelar de arresto domiciliario, que en su oportunidad le fue concedida al ciudadano Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, ya que en violación franca y abierta del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violó la medida otorgada. Es así, como se puede apreciar que ese día el juicio oral y público, no se llevó a cabo por su inasistencia, ya que, a pesar de que fue ordenado su traslado desde el sitio donde cumplía el arresto domiciliario hasta el Tribunal, comisionando al efecto, a la Policía del estado Falcón, éste de forma unilateral y abusiva decidió no salir de su residencia para ser trasladado, información que así fue otorgada por los miembros de la comisión policial y también por otro de los acusados, quienes manifestaron que el acusado se había negado a salir alegando que no tenía ropa que vestir y por ello no acudiría al Tribunal. Valga señalar que estas informaciones se dieron en la sala de audiencia de forma oral y con la presencia de las partes, quienes escucharon las razones de la inasistencia del acusado y que impidió el inicio del juicio oral y público.

Pero no sólo esto basto al Tribunal para tomar la decisión de revocarle la medida cautelar, pues, al revisar cuidadosamente el asunto judicial, encontramos que el acusado Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, venía violando de forma reiterada la medida de coerción personal impuesta, sustrayéndose indebida e ilegalmente del sitio donde debía permanecer cumpliendo con el arresto domiciliario.
Así encontramos que, en fecha 27 de octubre de 2014, los funcionarios Fermín Lugo, Miguel Acosta, Héctor Monjes y Sandra López, mediante acta de policía dejaron constancia de lo siguiente:

“…procedimos a ingresar a un bar denominado Cabaña de Chema cuya propietaria es una ciudadana de nombre Reina Pineda, ubicado en la calle Las Flores, sector la sabana de Churuguara, logramos detectar entre las personas que se encontraban dentro del local ingiriendo bebidas alcohólicas, sin causa justificable violentando una orden judicial al ciudadano de nombre JOSUE RAFAEL GÓNZALEZ ARAPE…quien en los actuales momentos posee una medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal Penal Segundo de Juicio en Coro, según causa principal IP01-P-2012-4337…”

Es evidente, que el acusado en dicha oportunidad y según el acta de policía, se encontraba fuera del lugar que debía permanecer y con ello violó el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de ello y también de lo que la comisión policial verificaba en ese momento, no fue aprehendido por los funcionarios, lo cual obviamente, no debió suceder, ya que el deber inmediato de la comisión al observar lo que plasmaron en el acta, y convencidos y seguros de la situación irregular debieron detener al acusado Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, y colocarlo a la orden del Tribunal.

Empero a lo anterior, nuevamente en fecha 2 de febrero de 2015, el acusado volvió a violar la medida cautelar de arresto domiciliario, y así dejaron constancia en acta de policía, los funcionarios Jhonny García y Sixto Molina, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…procedí a trasladarme hasta la residencia del ciudadano José Ángel Castellano…con la finalidad de notificarle mediante boleta del asunto principal IP01-P-2012-4337, emanada del tribunal penal segundo de juicio de Coro, que para el día 3/2/2015, a las 10:00 horas de la mañana, debía comparecer a la apertura del juicio oral y público, que a las 7:00 horas de la mañana iba hacer (sic) trasladado en la unidad policial…posteriormente me dirigí hasta la residencia hasta la residencia del ciudadano Josué González Arape…al llegar a la residencia de esta persona me entrevisté con la ciudadana Evelyn Arape, titular de la cédula de identidad V-11.809.642, quien manifestó ser la progenitora de Josué González, informando que su hijo no se encontraba en la residencia ya que estaba para la ciudad de Punto Fijo, yo le manifesté que él tenía una medida cautelar de arresto domiciliario y no podía por ninguna circunstancia salir de su residencia…”

De modo tal, que sin duda el acusado Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, ha violado de forma reiterada y continua la medida de arresto domiciliario, situación que demuestra palmariamente que éste no tiene voluntad de someterse al proceso y refleja el grave peligro de fuga presente y que amerita de la intervención del Poder Judicial a los fines de poder resguardar el proceso penal, todo en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

(…omissis…)

No cabe ninguna duda, de la trasgresión de este supuesto previsto en la ley, ya que, Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, debía permanecer en arresto domiciliario en su residencia, pero sin embargo, tal y como se refleja ut retro, en dos oportunidades se encontraba en lugar diferente, la primera vez, en un bar ingiriendo bebidas alcohólicas y la segunda vez, en la ciudad de Punto Fijo, y en la última sesión del pasado 23 de abril de 2015, a pesar de estar en su vivienda, de forma caprichosa y desafiando una vez más a la Justicia Venezolana, decidió no asistir al juicio oral y público, lo cual también encuadra en el numeral 2º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…”

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar de arresto domiciliario otorgada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, que debía cumplir en el lugar de su residencia, valga decir, sector la Sabana adyacente a la Escuela Churuguara, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, ello por haber violado la medida judicial conforme a los supuestos previstos en el artículo 248 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su aprehensión judicial, y una vez captura su privación judicial de libertad, que deberá cumplir y permanecer en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden de esta Instancia Judicial. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, De Oficio, REVOCA la medida cautelar de arresto domiciliario otorgada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano Josué Rafael González Arape, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.581.881, medida judicial que debía cumplir en el lugar de su residencia, valga decir, sector la Sabana adyacente a la Escuela Churuguara, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, ello por haberla violado conforme a los supuestos previstos en el artículo 248 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su aprehensión judicial, y una vez capturado su privación judicial de libertad, que deberá cumplir y permanecer en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden de esta Instancia Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Líbrense los oficios a los distintos órganos auxiliares de investigación penal, anexo la respectiva orden de aprehensión judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRIGUEZ

Asunto Judicial: IP01-P-2012-004337
Resolución: PJ04201500028
Decisión de fecha 27-4-2015
JCPG/ER/jcpg