REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 2º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de abril de 2015
204º y 156º
IP01-P-2013-000007040

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado, por el abogado José Luís Rivero, en su condición de Defensor Público Penal, y defensor judicial del ciudadano Orlando A. Medina, recibido la secretaria de esta instancia de justicia el día 7 de abril de 2015, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señaló como único fundamento que:

“…Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera esta defensa que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud a que desde el momento en que fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desapareciendo así el peligro de fuga…”

Solicitó que con fundamento a ello se revise la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Orlando A. Medina, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Homicidio Calificado.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es, manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de la solicitud que “…considera esta defensa que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud a que desde el momento en que fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desapareciendo así el peligro de fuga…”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más bien su dicho luce de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona, es decir, por una parte alega que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad han variado, pero no explica de que forma o manera, a su juicio, han variado dichas circunstancias, por otra parte, alega que el peligro de fuga ha desaparecido, y tampoco razona y motiva de que forma, según él, el peligro de fuga ya no está presente y que desapareció cualquiera presunción o probabilidad de fuga, en consecuencia, juzga esta judicial que el defensor no cumplió con la técnica mínima exigida para la presentación de su solicitud, como lo es, la motivación y razonamiento de sus argumentos, luciendo ella, inmotivada y por lo tanto inadmisible por infundada. Y así se decide.

Finalmente, quiere el Tribunal hacer un llamado de atención a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), toda vez que se desprende del documento consignado por la defensa, que éste fue presentado el día 3 de marzo de 2015, y no fue hasta el día de ayer 7 de abril de 2015, vale decir, un (1) mes y cuatro (4) días después, que los funcionarios de esa oficina hicieron llegar a la secretaria del Tribunal la referida solicitud. Con ello, sin lugar a dudas entorpecen la administración de justicia y dejan huérfana a la Tutela Judicial Efectiva, que por mandato constitucional los órganos de administración judicial estamos obligados a tutelar y garantizar. Se les exhorta, a que situaciones como estas no se repitan so pena de ordenar la apertura de una investigación disciplinaria con el objeto de determinar las responsabilidades y la aplicación de las sanciones correspondientes. Ofíciese a la Oficina de Algualizago, para que se tomen los correctivos a que haya lugar.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado José Luís Rivero, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado Orlando A. Medina, a quien se le sigue juicio por el delito de Homicidio Calificado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ



Asunto Judicial: IP01-P-2013-000007043
Decisión de fecha 8-4-2015
Resolución Nº PJ0720150000024
JCPG/ER/jcpg