REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001524

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA.
FISCALIA AUXILIAR 21°: ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
ACUSADO: JESUS EDUARDO ISEA PIRONA.
DEFENSORES: ABG AGUSTIN CAMACHO Y MARIA ECHARRY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadao JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.941.750, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-12-1985, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en la calle Monzón, entre calle colon y calle federación, casa Nº 100, del municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-252-2610 – 0424-606-9855, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas Y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de abril de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra del acusado: JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia de los presentes.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expuso los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusad del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a acusad JESUS ISEAS si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusad JESUS ISEA se subsume en el tipo penal de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas Y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenar al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “…“Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del día 12 de Mayo de 2012, los funcionarios ANDEMAR ACOSTA, RICARDO GARCÍA y DAVALILLO CARLOS, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, encontrándose en labores de investigación de campo en momento en los que se desplazaban por la calle Maparari con calle Colon del barrio la Guinea de la ciudad de Coro del estado Falcón, avistaron a dos ciudadanos el cual uno de ellos se encontraba sentado sobre el asiento de un vehiculo tipo moto de color negro, quien le entrega un bolso tipo morral de color rojo al ciudadano que estaba con el, dichos ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios mostraron actitud nerviosa y el ciudadano que se encontraba sentado en un vehiculo tipo moto emprendió veloz huida en el mismo, por, lo que al notar la actitud tomada por dicho ciudadano los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al otro ciudadano que se encontraba presente en el sitio, para posteriormente y amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el interior de un bolso de color rojo que tenia en su mano derecha, UN ENVOLTORIO TIPO PANELA de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica se determino que la misma: corresponde a la ilícita denominada CAN NABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de novecientos setenta y ocho coma setenta y cinco gramos (978,75 gr.), asimismo los funcionarios RICARDO GARCÍA y CARLOS DAVALILLO, realizaban una persecución al ciudadano que tripulaba el vehiculo tipo moto, donde se le dio alcance aproximadamente a trescientos metros de donde se encontraba el primer ciudadano, abalanzándose ala comisión policial con palabras obscenas y tomando actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a la fuerza y a colocarle las esposas para neutralizarlo, procediendo a la revisión corporal del mismo logrando incautarle dos teléfonos celulares; acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.924.891, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García, casa sin numero, a dos cuadras de la escuela Simón Rodríguez 2, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, y el segundo ciudadano quien tripulaba el vehiculo tipo moto quedo identificado como: JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.941.750, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-12- 1985, residenciado en la calle Monzón entre calles Colon y Federación casa numero 100, de esta ciudad de Coro del estado Falcón, imponiéndole así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal”…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 12-5-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

El artículo 218 del Código Penal, establece lo siguiente:
“... Cualquiera que use de violencia o amenaza para caer oposición algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de doce a dieciocho años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, lo cual procede esta Juzgadora a atenuar la pena a su limite mínimo, vale decir, doce (12) años de prisión, ello en virtud de haber presentado buena conducta el acusado y no poseer antecedente penales, al menos eso consta en la causa, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, se establece una pena de un (1) mes a dos (2) años, aplicando la regla de la concurrencia de delito por lo que queda una pena de un (1) año y quince (15) días, lo cual procede esta Juzgadora a atenuar la pena y rebajarla a 3 meses de prisión por los motivos antes señalados, quedando una pena de doce (12) años y tres (3) meses de prisión pena a la cual se le aplica la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a la penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 12-6-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.941.750, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-12-1985, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en la calle Monzón, entre calle colon y calle federación, casa Nº 100, del municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-252-2610 – 0424-606-9855; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES de prisión, por la comisión del delito deDistribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas Y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 218 del Código Penal, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 12-6-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintitrés (23) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON