REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001111

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCALA.
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
ACUSADOS: JENNY JOSEFINA MENDEZ y RUBEN ARCILA CAHUAO
DEFENSORAS: ABG. NADEZKA TORREALBA Y ABG. MARIA ELENA HERRERA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA a los ciudadanos JENNY JOSEFINA MÉNDEZ Y RUBÉN ARCILA CAHUAO, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada y el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Antecedentes
En fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal celebró audiencia de apertura de juicio oral y publico seguida a los acusados JENNY JOSEFINA MÉNDEZ Y RUBÉN ARCILA CAHUAO, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMRA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada y el articulo 274 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presente el tal acto el Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCALA, las Defensoras ABG. NADEZKA TORREALBA Y ABG. MARIA ELENA HERRERA y los acusados JENNY JOSEFINA MÉNDEZ Y RUBÉN ARCILA CAHUAO.

Posteriormente esta Instancia Judicial le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone los hechos de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de Trafico de Arma de Guerra y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada y el artículo 274 del Código Penal. Por su parte las defensoras privadas expusieron los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

Luego esta Juzgadora impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendría el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestando el acusado su deseo de no rendir declaración.

A la par, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se les pregunto a los acusados si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio y en forma separada ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Por último, se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusados JENNY JOSEFINA MÉNDEZ Y RUBÉN ARCILA CAHUAO de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por los acusados JENNY JOSEFINA MÉNDEZ Y RUBÉN ARCILA CAHUAO se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada y el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha en fecha 22 de mayo de 2010, por una comisión de efectivos de la Policía del estado falcón, identificados como: Ernesto Cambero, edgar Sibada, Rafael Salas, Ángel Gutiérrez, Carlos Naveda, Aniel Toyo, Romulo Díaz y Eduard Lacle, quienes acompañados de los testigos David Ramón Miranda Reyes y Asdrúbal Acosta, procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 29 emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez que cumplieron con las formalidades de ley, así consta en el acta respectiva, procedieron al ingreso del inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, calle 17, residencia de color verde con puertas y rejas blancas, y lograron encontrar de forma oculta en la cocina dentro de un saco “…siete armas de fuego largas descritas de la siguiente manera; cinco (5) escopetas primera: sin marca, modelo ni seriales visiables, de color marrón con culata y pasa mano de madera de color marrón de fabricación artesanal calibre 12; segunda: sin marca ni modelo visible, pavón negro la cual le falta la culata y pasa mano, calibre 12, de doble cañón super puesto, serial 157602; Tercera: marca browning, modelo special steel 12ga 23/4 and 3’ 23`pavón negro, doble cañon, super puesto calibre 12’, serial 03766, la cual le falta pasa mano y culata. Cuarta: marca no visible, modelo 12-70, cañón de pavón negro, armazón de color dorado, calibre 12’, serial super puesto en troquel 14949. Quinto: sin marca ni modelo visible, sin pavón, oxidada, calibre 12’, cañón doble yuxtapuesto recortado; dos (2) rifles. Primero: sin marca ni modelo visible, pavón de color negro, con pasa mano y culata de madera color caoba, calibre 22’, serial Nº 1303882 y el segundo: marca browning, modelo no visible, pavón negro, pasa mano y culata de madera de color marrón calibre 22`serial 01776RR166 y tres (3) cañones de armas de fuego descritos de la siguiente manera: Primero: un (1) cañón de escopeta pavón negro, calibre 12’ marca JJ SARASQUETA con seriales limados y super puestos con el Nº 12869, el Segundo: un cañón de rifle, pavón negro, sin marca visible, serial Nº L70464, y el Tercero: un (1) cañon de revolver, pavón negro, calibre 38, marca SMITH Wilson CTG…en este mismo sitio se colectó una caja de material vegetal…contentivos en su interior ocho (8) armas de fuego cortas descritas de la siguiente manera: cuatro (4) pistolas: Primera: marca Star, modelo 32’, pavón en su parte superior de color negro, inferior de color dorado, cacha material sintético de color marrón, calibre 765mm serial 1493678, contentivo en su interior de un proveedor sin cartucho. Segunda: sin marca ni modelo visible, pavón de color negro, corredera partida, empuñadura de madera de color marrón, envuelta en cinta adhesiva de material sintético de color negro, calibre 32 mm, serial no visible con un proveedor contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre. Tercera: marca Bryco, modelo Jenning Nine pavón cromado, cacha de material sintético de color negro, calibre 9mm, serial 1352367, con su proveedor, contentivo en su interior de ocho cartuchos sin percutir…cuarta: marca y modelo no visible, pavón cromado con empuñadura de material sintético de color blanco, calibre 9mm, serial no visible, sin proveedor y cuatro revolveres: Primero: sin marca ni modelo visible, pavón croma con empulñadura de madera calibre 38, cañón corto con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos, seriales del puente móvil Nº 331, serial empuñadura Nº 844133. Segundo: Marca Custer, modelo no visible, pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38, con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos, serial chasis super puesto con troquel Nº 9254. Tercero: marca y modelo ilegibles, pavón negro, con empuñadura de madera de color marrón oscuro, calibre 38 con capacidad en el cilindro del tambor para cinco (5) cartuchos serial 18551. Cuarto: marca colt, modelo magnun ctg, pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 357 con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos serial L87586…último cubiculo que funge como solar en la cual funciona un improvisado se logró colectar…un (1) arma de fuego tipo revolver marca Indumil Llama, modelo ilegible, pavón cromado, seriales número empuñadura IM1156F, chasis semi desvastado siendo el mas resaltante 490, tambor 262 y el del puente móvil 156 con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos…catorce cartuchos de diferentes calibres…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el 277 del Código Penal Venezolano:
“El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriores castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Por su parte el artículo 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada establece:
“Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión”

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

Al analizar el tipo penal de Trafico de Arma de Guerra, la misma establece una pena de cinco a ocho años de prisión y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de siete (7) años y seis (6) meses, procediendo este Tribunal conforme al articulo 74.4 del Código Penal a rebaja al limite mínimo de la pena es decir cinco (5) años, ello motivado al comportamiento de los acusados y al no poseer antecedentes penales, al menos eso no consta en el expediente en cuanto a la pena estipulada en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego nos encontramos que el mismo, posee una pena de prisión de “tres a cinco años de prisión”, y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de cuatro (4) años de prisión, luego se le aplica la rebaja de la concurrencia de delito quedando la pena en dos (2) años de prisión, dando un total de siete (7) años de prisión, que al serle aplicada la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, no da finalmente una pena a imponer de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la libertad que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JENNY JOSEFINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.707.278, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-05-1970, y natural de esta Ciudad de Coro, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 8, casa Nº 28, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0426-364-2517 y RUBÉN ARCILA CAHUAO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.102.450, venezolano, de 69 años de edad, nacido en fecha 14-04-1946, y natural de esta Ciudad de Coro, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle 17, sector 8, casa Nº 28, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0426-364-2517, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, artículo 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la libertad que pesa sobre los acusados TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON